Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7401/2017 de 27 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2548/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102519
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3700
Núm. Roj: STSJ CAT 3700/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8026116
mm
Recurso de Suplicación: 7401/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2548/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Sabadell de fecha 12 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 390/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada por Carlos Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a él.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Carlos Alberto con fecha de nacimiento el día NUM000 .1972, D.N.I. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 7.3.2008, siendo su profesión habitual 'mecánico industrial', teniendo una base reguladora de 2.076,67.-€ y reconociendo como lesiones incapacitantes: LUXACION TRAUMÁTICA RODILLA DERECHA; RUPTURA LCA; CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III, OSTEOPOROSIS EN ESTUDIO POR PROBABLE ENFERMEDAD DE GOHRAM.
(Expte. administrativo) Segundo.- Iniciado por INSS expediente de revisión de grado, se dicta resolución de 10.11.2009 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del actor y se declara acreditado que presenta: LUXACION TRAUMÁTICA RODILLA DERECHA; RUPTURA LCA; CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III, TRATADO CON FISIOTERAPIA Y ORTOPEDICAMENTE (2008). ACTUALMENTE IMPORTANTE INESTABILIDAD DE RODILLA D, CON LIMITACION A LA MOVILIDAD (0 A 100%). MUY DOLOROSA. PORTADOR DE ORTODESIS ESTABILIZADORA.
(Expediente administrativo).
Tercero.- Por resolución de 27.10.2015 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial.
Constan acreditadas las siguientes lesiones: LUMBALGIA POR DISCOPATIA L4-S1; TRATAMIENTO ARTRODESIS INSTRUMENTADA L4-L5-S1 ESTABILIZADO SIN CLÍNICA AGUDA. GONALGIA DERECHA Y COXALGIA DERECHA EN CONTEXTO DE CAMBIOS DEGENERATIVOS. TRASTORNO ADAPTATIVO CON FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO.
El actor presentó escrito optando por la pensión de IPT reconocida en 7.3.2008.
(Hecho conforme -consta en escrito de demanda-) Cuarto.- En fecha 29.2.2016 el actor solicitó revisión de grado de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de 7.4.2016.
Según dictamen ICAM de 1.4.2016 presenta: CONDROPATIA FEMORO-PATELAR RODILLA DCHA. DISCOPATIA LUMBAR INTERVENIDA EN OCTUBRE 2014 MEDIANTE ARTRODESIS L4-S1. SD PINZAMIENTO ARTICULAR CADERA DCHA.
INTERVENIDA EN DICIEMBRE 2015 MEDIANTE CIRUGIA ARTROSCOPIA. STC BILATERAL LEVE HIPOACUSIA BILATERAL CON AREA CONVERSACIONAL CONSERVADA. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO.
(Expte. administrativo y documental adjunta a demanda).
Quinto.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 5.5.2016, desestimada en forma expresa por resolución de 24.5.2016.
Sexto.- La base reguladora de la prestación es de 2.076,67.-€ y para el supuesto de estimación de demanda los efectos sería de 8.4.2016 (fecha de resolución administrativa).
Séptimo.- El actor presenta las lesiones que constan en resolución administrativa. Según consta en informe emitido el 3.1.2017 por Idcq Hospitales y Sanidad SLU el actor fue valorado por unidad de columna constando Clinica compleja de dolor raquis dorso-lumbar de más de 10 años de evolución y con episodios asintomáticos pudiendo realizar actividades como surf este último año.
Constitución con sobrepeso asociado y sedentarismo en este último año por bajo estado año con somatización asociada por la personalidad del paciente y sus antecedentes psiquiátricos (tratado con electroshocks de una presunta hiperactividad) (Doc. nº 11 ramo de prueba parte actora)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de uno de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como la adición de dos nuevos.
A) Comenzando por el hecho probado séptimo, se propone la siguiente redacción alternativa (que se transcribe literalmente): 'Antecedentes año 2014 y anteriores: El actor presenta las lesiones que constan en la resolución administrativa. Según consta en el informe emitido el 3.1.2017 por idcc Hospitales y Sanidad S. L. U. el actor fue valorado por unidad de columna, constando clínica compleja de dolor raquis dorso-lumbar de más de 10 años de evolución y con episodios asintomáticos pudiendo realizar actividades como surf este último año. Constitución con sobrepeso asociado y sedentarismo en este último año por bajo estado ánimo con somatización asociada por la personalidad del paciente y sus antecedentes psiquiátricos (tratado con electroshocks de una presunta hiperactividad)'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en informe médico de fecha 3 de enero de 2017. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, incluyendo el documento invocado, siendo así que las conclusiones obrantes en el relato fáctico vienen a coincidir sustancialmente con el texto postulado, sin que la adición interesada derive de aquél, ni resulte trascendente en aras a modificar el fallo de instancia.
Todo ello conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
B) Se insta, asimismo, la adición de un nuevo ordinal, numerado octavo, con el siguiente redactado: 'La resolución de fecha 21 de julio de 2016 del Departamento de Treball, Afers Socials i Famílies, en el expediente de revisión de grado de discapacidad resuelve reconocer al Sr. Carlos Alberto , un grado de discapacidad del 75%, con efectos del 14/12/2015, e indica que sí necesita del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria'.
Invocándose el documento 3 del ramo de prueba de la actora, y sin perjuicio de que del mismo se desprenda el texto propuesto, no ha lugar a la adición postulada, por cuanto no resulta trascendente en aras a modificar el fallo de instancia. Y ello por cuanto constituye reiterada doctrina jurisprudencial, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), la que concluye que no resultan equiparables ambos planos legales, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ).
C) Se postula, asimismo, la adición, como nuevo ordinal noveno, del siguiente texto: 'El informe del Institut Català de la Salut de fecha 16/2/2016 indica que el paciente presenta dolor columna cervical, dorsal y lumbar, con citalgia derecha, gonalgia, y coxalgia derecha, dolor y parestesias muñecas, como consecuencia presenta una dependencia parcial para las actividades de la vida diaria, para mantener bipedestación y deambulación precisa dos muletas y ocasionalmente silla'.
Invocándose el documento 75 del expediente administrativo, procede estar a la doctrina expuesta en el apartado A) del presente fundamento jurídico para concluir sobre la facultad de la magistrada a quo de ponderar la totalidad de informes aportados, siendo así que se ha otorgado especial virtualidad al de fecha 3 de enero de 2017, emitido por Idcq Hospitales y Sanidad, S. L. U. frente al invocado (de 16 de febrero de 2016), sin que estimemos que en tal ponderación, de carácter objetivo e imparcial, concurra error alguno que deba enmendarse en esta sede; a lo que ha de añadirse el carácter extraordinario del recurso ( STC 18/1993 ), que impide una nueva ponderación por esta Sala del acervo probatorio.
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 , y 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que se cita, alegando que el estado de salud del actor se ha visto agravado desde el reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual, por lo que resultaría tributario del de absoluta.
Define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 , entre otras).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora de 27 de octubre de 2015, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, de comercial, por presentar: lumbalgia por discopatía L4-S1, tratamiento artrodesis instrumentada L4-L5-S1 estabilizado sin clínica aguda, gonalgia derecha y coxalgia derecha, en contexto de cambios degenerativos, y trastorno adaptativo con funcionalismo global conservado. En fecha 29 de febrero de 2016, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta las siguientes lesiones: condropatía femoro-patelar rodilla derecha, discopatía lumbar intervenida en octubre de 2014, mediante artrodesis L4-S1, síndrome de pinzamiento articular de la cadera derecha, intervenida en diciembre de 2015 mediante cirugía artroscópica, síndrome del túnel carpiano bilateral leve, hipoacusia bilateral con área conversaciones conservada, y trastorno adaptativo mixto.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar del actor se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías (hipoacusia neurosensorial bilateral, y agravación de las dolencias que afectan a cadera derecha), la referida agravación no resulta concluyente a los efectos postulados, al no constar que ninguna de las mismas revista gravedad en orden a impedir al trabajador el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario. De este modo, el informe médico emitido el 3 de enero de 2017, cuyas conclusiones hace suyas la magistrada de instancia, constata que el actor padece dolor del raquis dorso-lumbar de más de diez años de evolución, si bien con episodios asintomáticos, en que puede realizar actividades, tales como el surf durante el último año. En definitiva, el actor se halla limitado para la realización de actividades que comporten esfuerzos y/o sobrecarga lumbar, así como bipedestación y deambulación continuada, pero no para el resto de quehaceres retribuidos que no comporten aquéllas.
De este modo, centrando la parte actora su recurso en el empeoramiento de la patología de cadera, que impediría -se aduce- al actor trasladarse a su puesto de trabajo, inmodificado el relato fáctico, este último extremo no se colige del mismo, lo que impide su toma en consideración por esta Sala, a los efectos postulados.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Todo ello nos conduce a concluir que el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten los esfuerzos que le resultan contraindicados, y que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 390/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
