Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2549/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2286/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2549/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102269
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6826
Núm. Roj: STSJ CV 6826/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 2286/2017
Recursos de Suplicación - 002286/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2549/2017
En el Recursos de Suplicación - 002286/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001093/2016, seguidos sobre despido-
cantidad, a instancia de Candido , Carina y Fructuoso , asistidos por el Letrado D. Enrique Mora Rubio
y Laura , asistida por el Letrado D. José Luis Cebrian Rivera, contra LVMH IBERIA SL (LOUIS VUITTON),
asistida por el Letrado D. Tirso Gracia Serrano y representada por la Procuradora Dª Florentina Pérz Samper
y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA
ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Candido , Carina , Fructuoso , Laura frente a LVMH Iberia SL, en cuanto a la pretensión subsidiaria formulada, y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre losmismos, con efectos de 30de septiembrede 2016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a los demandantesen el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarlesuna indemnización de: 23.671'04 euros en el caso de Candido , de 6.292'67 euros en el caso de Carina , de 11.132'54 euros en el caso de Fructuoso , y de 16.573'96 eurosen el caso de Laura , con extinción del contrato de trabajo. Condeno igualmente a la parte demandada a abonar a Laura , Candido , Carina y Fructuoso las cuantías brutas de 1.113'50, 1.222'22, 788'16 y 893'85 euros respectivamente, más el 10% en concepto de mora respecto de las cantidades de naturaleza salarial.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- Candido ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LVMH Iberia SL con una antigüedad que data de 21 de julio de 2010 y con un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa como dependiente mayor, en el centro de trabajo ubicado en Valencia en la calle Poeta Querol, 5, y, en el año 2016, con un salario mensual bruto de 3.034'41 euros de promedio en los últimos seis meses anteriores al despido. Percibía igualmente dos pagas extraordinarias que incluían salario base, antigüedad, plus calidad (4,483 euros diarios) participación en beneficios, complemento personal y a cuenta convenio (documentos 10 a 39 del ramo de prueba del demandante). 2º.- Fructuoso ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LVMH Iberia SL con una antigüedad que data de 17 de diciembre de 2013 y con un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa como sales associate, en el centro de trabajo ubicado en Valencia en la calle Poeta Querol, 5, y, en el año 2016, con un salario mensual bruto de 3.631'47 euros de promedio en los últimos seis meses anteriores al despido. Percibía igualmente dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, que incluían salario base, antigüedad, plus calidad (4,393 euros diarios en el año 2015) participación en beneficios, complemento personal y a cuenta convenio, con las mismas cuantías indicadas anteriormente (documentos 72 a 88 del ramo de prueba de la demandante).
3º.- Carina ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LVMH Iberia SL con una antigüedad que data de 18 de noviembre de 2014 y con un contrato de trabajo, desde el día 01/04/15, por tiempo indefinido y a jornada completa como dependiente mayor, en el centro de trabajo ubicado en Valencia en la calle Poeta Querol, 5, y, en el año 2016, con un salario mensual bruto de 3.034'41 euros de promedio en los últimos seis meses anteriores al despido. Percibía igualmente dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, que incluían salario base, antigüedad, plus calidad (4,483 euros diarios) participación en beneficios, complemento personal y a cuenta convenio, con las mismas cuantías indicadas anteriormente (documentos 125 a 142 del ramo de prueba de la demandante). 4º.- Laura ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LVMH Iberia SL con una antigüedad que data de 07 de noviembre de 2012 y con un contrato de trabajo, desde el día 07/12/2013, por tiempo indefinido y a jornada completa como 'cliente adv', en el centro de trabajo ubicado en Valencia en la calle Poeta Querol, 5, y, en el año 2016, con un salario mensual bruto de 3.911'07 euros de promedio en los últimos seis meses anteriores al despido. Percibía igualmente dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, que incluían salario base, antigüedad, plus calidad (4,393 euros diarios) participación en beneficios, complemento personal y a cuenta convenio, con las mismas cuantías indicadas anteriormente (documentos 5 a 25 del ramo de prueba de la demandante). 5º.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores (hecho no controvertido). 6º.- La empresa demandada acordó el despido disciplinario de los demandantes por carta de fecha de 30 de septiembre de 2016 con efectos de la misma fecha (documento 26 del ramo de prueba de Laura , y 2, 50 y 110 de los aportados por los demás demandantes), cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios, imputándoles en esencia abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, al haber realizado distintas operaciones de venta en apariencia a diferentes clientes pero realmente efectuadas a una misma persona, a las cuales se proporcionaría además la posibilidad de la devolución del IVA por el sistema 'tax free'. 7º.- Candido , Laura y Fructuoso firmaron la carta de condiciones del plan de incentivo comercial, voluntario, temporal y variable correspondiente al segundo semestre de 2016 en fecha 01/07/2016 (documento 15 de la demandada). 8º.- Rige en estas relaciones laborales el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Actividades Diversas de la provinciade Valencia. (hecho no controvertido). 9º.- En las operaciones con clientes que tenían derecho a la devolución del IVA, los trabajadores debían fotocopiar los pasaportes o documentos de identidad de los mismos, entregándoles la documentación correspondiente para que pudieran obtener dicha devolución. 10º.- La empresa comunicó a Laura en septiembre de 2016 que debía solicitar autorización de la encargada para vender más de cinco artículos a una misma persona. 11º.- En el momento del despido la empresa adeudaba a los demandantes, en concepto de vacaciones (en el caso de Laura y Candido ) y paga extra las sumas detalladas en el documento 18 del ramo de prueba de la demandada. 12º.- El día 24/10/2016 la empresa demandada suscribió un acuerdo con Ramona de finalización de la relación laboral (documento 14 de la parte demandada, por reproducido). 13º.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia. (documento 1 de las respectivas demandas).'
TERCERO.- Con fecha 8-05-17 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Complementar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 , tanto el hecho probado 11º como el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto como el fallo, los cuales quedarán redactados del siguiente modo: Hecho probado 11º 'En el momento del despido la empresa adeudaba a los demandantes, en concepto de vacaciones (en el caso de Laura y Candido ), y paga extra las sumas detalladas en el documento 18 del ramo de prueba de la demandada, así como en concepto de comisiones del mes de agosto de 2016 las siguientes cantidades: 160 euros en el caso de Candido ; 330 euros en el Carina ; 750 euros en el caso de Fructuoso ; y 350 euros en el de Laura ' . Antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto: 'Finalmente, enguanto a las comisiones del mes de agosto de 2016 y las vacaciones reclamadas en las distintas demandas, las partes convinieron, en cuanto a las primeras, en que la demandada adeudaba las siguientes sumas: 160 euros en el caso de Candido ; 330 euros en el de Carina ; 750 euros en el caso de Fructuoso ; y 350 euros en el de Laura ; y, en cuanto a las segundas, las correspondientes a Laura y a Candido , por importe respectivo de 164 y 338,32 euros. Y, en lo relativo a las pagas extras, los demandantes solicitaron tres duodécimas partes de las paga verano de 2017 y nuevo duodécimas partes de la paga de navidad de 2016.'Fallo: 'Condeno igualmente a la parte demandada a abonar e Laura , Candido Carina y Fructuoso las cuantías brutas de 1.463,50 1.382,22,1.118,16 y 1.643,35 euros respectivamente, más el 10% en concepto de mora respecto de las cantidades de naturaleza salarial'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Candido y otros cuatro más interpusieron en su día demanda contra la empresa LVMH IBERIA SL en ejercicio de acción de despido solicitando que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de los actores de fecha 30-9-16.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando también a la empresa a abonar a los actores distintas cantidades salariales, extremo que fue aclarado por auto de fecha 8 de Mayo del 2017 y frente a dicha Sentencia se alza la empresa recurriéndola en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se revoque la Sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que se desestime la demanda en todos sus términos y se declare procedente el despido. La parte actora por su parte impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso destinado a la revisión de los hechos declarados probados y que se ampara en el artículo 193 b) LRJS .
Así en primer lugar interesa la revisión del hecho probado 10 proponiendo para el mismo el siguiente texto: ' 10º.- La empresa comunicó a Laura en septiembre de 2016 que debía solicitar autorización de la encargada para vender más de cinco artículos a una misma persona, así como al resto de los otros empleados despedidos ( Documentos 13 y 17 del ramo de prueba de la empresa y testifical de Estefanía ), no habiendo sido respetado el mismo por éstos, que aprovechaba la vacaciones de la Encargada para efectuar ventas de más de cinco productos a un solo cliente presencial, mediante el fraude de apuntar las ventas a diferentes pasaportes que les eran aportados por la persona que presencialmente efectuaba la venta (documento 11 del ramo de prueba de la empresa y testifical), para cobrar mayores comisiones, y dicha información estaba colgada en el tablón de la tienda. ' Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 22-9-2014 (RJ 2014, 5753) , rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS . (RCL 2011, 1845) . Señala igualmente la Jurisprudencia respecto de tal motivo de recurso :1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.2)Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ( RCL 2015, 1654 ) ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación. 5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ). 6)No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia .7) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados. 8) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar. Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
A la vista de lo expuesto debemos concluir señalando que no es factible en este caso acceder a la revisión pretendida pues funda la revisión tanto en la prueba testifical que como hemos señalado no es hábil a efectos revisorios y en varios documentos a partir de los cuales el error que se denuncia no queda de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas. Así el documento 13 son unos correos electrónicos remitidos por Dª Estefanía en fechas 5 de febrero y 19 de Julio del 2016 y que no consta entre los destinatarios de los mismos a los actores por lo que díficilmente pueden servir para acreditar los hechos que pretende reflejar en tal hecho probado. En cuanto al documento 17 es una carta firmada por Dª Ramona , la Encargada de la Tienda que sin embargo no acudió a juicio a ratificar el referido documento de manera que no goza de literosuficiencia probatoria pues lo que contiene son manifestaciones de un tercero que debieron ratificarse en el acto de juicio a través de la oportuna prueba testifical dado que fue negado el contenido de la misma por los actores. En cuanto al documento 11 se trata de unas fotografías tampoco reconocidas por los actores y que no han sido adveradas por lo que no pueden servir para proceder a la revisión pretendida. Por otro lado el hecho propuesto introduce una serie de conjeturas y suposiciones sin apoyo probatorio alguno y que en todo caso deberían quedar al margen de la revisión pretendida, como que los actores aprovechaban las vacaciones de la encargada para efectuar ventas de más de cinco productos a un cliente presencial, cuando ni siquiera se recoge en ningún hecho en qué fechas disfrutó la Encargada las vacaciones y cuándo tuvieron lugar las ventas objeto de la carta de despido. Además refleja también una apreciación subjetiva cuando señala que ello lo hacían para cobrar mayores comisiones, y en cuanto a que la información estaba colgada en el tablón de la tienda no se explica el documento o pericia del que se extrae tal conclusión. No podemos por ello acceder a la revisión pretendida y debemos mantener inalterado el relato fáctico de la Sentencia.
TERCERO.- Se formula un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando la infracción por interpretación errónea del artículo 55-1 E.T de 1995 . Como señala la parte que impugna pese a alegarse una norma derogada ya pues la que regía en la fecha del despido era el RDLeg 2/2015 de 23 de Octubre, la referencia realizada al Estatuto de los trabajadores nos debe llevar al vigente en la fecha del despido, no impidiendo el error en la cita del texto en vigor, entrar a conocer de este segundo motivo de recurso. Sin embargo, como argumenta la defensa de la trabajadora Dª Laura , el artículo que se dice infringido por el recurrente, el 55-1 E.T en modo alguno puede entenderse ha sido infringido por la Sentencia recurrida pues dicho precepto en su apartado 1 se refiere a las formalidades que deben llevarse a cabo para proceder al despido de un trabajador y en este caso la Sentencia no ha declarado la improcedencia de los despidos por la falta de tales requisitos formales sino por la falta de prueba de los hechos imputados y de la gravedad de los mismos. Aun cuando pudiéramos entender por error que el apartado que se considera infringido por el recurrente es el apartado 4 del artículo 55 E.T que señala que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, tampoco podríamos advertir la infracción alegada pue ese mismo apartado señala también que el despido será improcedente en caso contrario, que es lo que ha entendido el Magistrado de Instancia, en concreto que no se han acreditado los hechos imputados, lo que le lleva a declarar la improcedencia del despido pues incumbe la carga de la prueba de los hechos imputados a la empresa conforme al artículo 105 LRJS . El art. 196 LRJS exige una cita expresa y razonada de tales normas que se dicen infringidas por el recurrente, sin que baste su mera cita cuando la disposición legal que se señala conculcada contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialiddad que deben de presidir las actuaciones ante los Tribunales. Aplicada tal doctrina al caso de autos el sólo hecho de citar un precepto erróneo llevaría sin más a desestimar el recurso formulado, pues incluso aun cuando en aras a garantizar la tutela judicial del recurrente, consideráramos que se está citando como infringido el artículo 54-1 E.T y que por error se ha citado el artículo 55 E.T , el apartado 1 del artículo 54 E.T lo que menciona es que el empresario puede acudir al despido disciplinario en caso de incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a continuación menciona en el apartado 2 lo supuestos en los que puede entenderse se ha producido un incumplimiento contractual grave. El recurrente sin embargo no señala en que apartado de tal artículo 54 E.T podría incardinarse la conducta de los trabajadores, no cumpliendo así el escrito de recurso con los requisitos legales para poder entrar a conocer del mismo. El Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia.
Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .
Pese a la deficiente construcción del escrito de recurso que como indicamos no refleja correctamente la norma que se entiende ha infringido el Juzgador a quo y que llevaría a la íntegra desestimación del mismo, entramos a conocer del contenido del mismo en aras a superar el rigorismo formal al que antes hemos hechos referencia puesto que en la parte final del escrito de recurso cita la parte recurrente la transgresión de la buena fe contractual y la vulneración de la lealtad debida. En este sentido señalar que en este motivo de recurso fundado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , la parte recurrente tras alegar la infracción del apartado 1 del artículo 55 E.T procede a realizar una exposición de los hechos que a su entender tuvieron lugar y que llevaron a la empresa a adoptar la decisión extintiva, exposición que en modo alguno se ajusta al relato fáctico de la Sentencia que no ha sido revisado por la Sala. De hecho la parte recurrente introduce hechos que ni tan siquiera se trataron de introducir vía revisión de hechos probados, como los relativos al volumen de ventas en el año 2016 y productos vendidos, los referidos a las vacaciones de la Encargada y su relación con las transacciones reflejadas en las cartas de despido, alegaciones referidas a manifestaciones de una de las demandantes que tampoco se tratan de incorporar a los hecho probados y que ausentes todos ellos del relato fáctico en modo alguno pueden servir para justificar la procedencia del despido de los actores. Lo cierto es que inalterado el relato fáctico no se refleja en ninguno de los hechos probados, hecho alguno del que pueda desprenderse la comisión por parte de los trabajadores de los hechos que la empresa les imputa en la carta de despido. De hecho ésa es la principal razón por la que la Sentencia de instancia procede a estimar la demanda, cuando hace constar que 'no ha quedado probado debidamente cuál era el procedimiento que debía seguirse, ni que todos los trabajadores fueran conscientes de la obligatoriedad de seguir el mismo ni de las consecuencias en caso de incumplirlo', señalando igualmente que no ha quedado demostrado que la ventas imputadas en cada una de las cartas de despido fueran efectuadas a personas con una identidad ficticia ni que los trabajadores fueran cómplices de algún tipo de estafa o actuación irregular en relación con la devolución del IVA. Se menciona además la falta de prueba del abandono del trabajo que se les imputa, al igual que sucede con la desobediencia pues no constan las instrucciones que se les habían dado, concluyendo que la declaración de la Encargada de la tienda hubiera podido ser de relevancia a los efectos pretendidos pero que la misma no compareció. Como pese a la formulación de un primer motivo destinado a la revisión de hechos probados, no hemos accedido a la revisión pretendida y debemos estar al relato fáctico de la Sentencia no podemos sino compartir las conclusiones del Juzgador a quo que al considerar no acreditados los hechos imputados, declara la improcedencia del despido.
Argumenta la Sentencia de instancia que en todo caso lo único que habría podido quedar acreditado es que los actores realizaron un elevado número de ventas y de ello no puede derivarse sin más la imposición de la sanción más grave como la impuesta por la empresa a los trabajadores, considerando la parte recurrente sin embargo que no cabe aplicar en este caso la teoría gradualista. Como en el relato fáctico sólo se refleja que la empresa comunicó a una de las trabajadoras Laura , en septiembre de 2016, pero sin concretar la fecha, que debía solicitar autorización de la Encargada para vender más de cinco artículos a la misma persona, como mucho dicha trabajadora habría incurrido en una falta si no solicitó la referida autorización en algún momento cuando ya conocía que debía hacerlo, pero como ni siquiera consta acreditado tal hecho de venta de un número de productos al mismo cliente incumpliendo las instrucciones expresas de la empresa pues no se refleja en el relato fáctico cuándo tuvieron lugar las referidas ventas y cuándo se había indicado a la trabajadora que debía pedir autorización, tal hecho no podría justificar la procedencia del despido y en todo caso aunque se hubiera declarado acreditada tal falta de autorización para la venta de varios artículos a la misma persona cuando ya conocía que no podía hacerlo, la empresa no justifica la gravedad de tal conducta hasta el punto de llevar a extinguir la relación laboral con la trabajadora, por lo que debemos compartir el razonamiento del Juzgador a quo que considera que en todo caso la sanción impuesta no es proporcional a los hechos cometidos y que la empresa contaba con otro tipo de sanciones a imponer a los trabajadores, en lugar de optar por la máxima sanción como es el despido y ello conforme a la doctrina que viene manteniendo la Sala Cuarta del TS en cuanto a la causa de despido del artículo 54-2 d) E.T estableciendo entre otras en la Sentencia de 19 de Julio de 2010 (Recurso 2643/09 ) los siguientes criterios: 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador'. Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) (RJ 2004, 1500) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
En todo caso en el presente supuesto, ante la falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido en los términos en los que aparecen referidos en la misma, cuya acreditación incumbe a la empresa que procede a adoptar la decisión extintiva frente a los trabajadores, tal y como así lo refleja el artículo 105 LRJS , no podemos advertir las infracciones denunciada en el escrito de recurso y conforme a la argumentación expuesta en la Sentencia de instancia debemos confirmar la misma con la consiguiente desestimación del recurso formulado.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa LVMH IBERIA SL (LOUIS VUITTON) contra la sentencia de fecha catorce de Marzo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de Valencia , en autos número 1093/2016 seguidos a instancias de Dª. Carina , D. Candido , D. Fructuoso Y Dª Laura frente a la empresa recurrente sobre DESPIDO, debemos de confirmar dicha Sentencia en su integridad.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros por el concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2286 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

