Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2549/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2854/2018 de 29 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2549/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101660
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6646
Núm. Roj: STSJ CV 6646/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2854/2018
Recurso de Suplicación 002854/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002549/2019
En el Recurso de Suplicación 002854/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000684/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Jorge asistido por el graduado social Juan Antonio Garrigos Bernabeu, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Jorge , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jorge frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Jorge , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .63, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de las prestaciones pretendidas, vino prestando servicios últimamente como comercial de hostelería.
SEGUNDO.- El 24.8.16 solicitó pensión de incapacidad, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: DMNILD.
Amputación del 1º dedo pie dcho. Retinopatía diabética. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitada la marcha por amputación del 1º dedo pie dcho.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 25.7.17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 27.7.17 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 25.8.17, que fue denegada de manera expresa el 27.9.17 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.080'25 euros/mes.
QUINTO.- DON Jorge aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: DM tipo 2. Amputación del 1º dedo pie dcho. Retinopatía diabética preproliferativa y maculopatía. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para deambulación y bipedestación prolongada. AV CC OD 0'5 OI 0'4.
SEXTO.- DON Jorge percibe RAI desde el 3.11.17. SÉPTIMO.- El Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia de fecha 19.4.17 en los autos nº 38/2017 desestimando la pretensión de DON Jorge de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y subisidiariamente total, tras sesión del EVI de 20.9.16, en base al cuadro clínico siguiente: DBM tipo 2. Pie diabético con amputación D1 pie D. Limitaciones orgánicas y funcionales: amputación D1 pie D, necesidad de ortesis y calzado adecuado. Marcha con apoyo sobre bastón inglés.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jorge con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el graduado social designado por don Jorge , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27 de julio de 2017, confirmada por la de 27 de septiembre del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de comercial en el sector de hostelería.
2. Tras la presentación del escrito de interposición del recurso en el que se solicitaba la revisión de los hechos que la sentencia había declarado probados, y se denunciaba la infracción del artículo 194 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS), el letrado del recurrente presentó un segundo escrito alegando un motivo adicional al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que solicitaba la anulación de la sentencia por incongruencia al no haber recogido entre los hechos probados mención alguna a la neuropatía severa que tiene diagnosticada el actor.
Es evidente que este motivo debe ser rechazado de plano, pues el hecho de que se recojan o no determinadas dolencias que pueda padecer el demandante nada tiene que ver con la congruencia de la sentencia sino con la valoración de la prueba, que es cosa distinta. Desde el momento en la que sentencia se pronuncia sobre la pretensión ejercitada en la demanda es congruente con lo solicitado, aun cuando su fallo no sea estimatorio.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente en el primer motivo de su escrito inicial, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos: 1º) Que se modifique el hecho probado segundo en lo que se refiere a la fecha de la presentación de la solicitud de prestaciones, para que se deje constancia de que fue el 28 de junio de 2017.
Petición que se rechaza porque se trata de una cuestión que es irrelevante para alterar el fallo de la sentencia ( SSTS 11/01/2017 -rec. 24/2016- y 13/12/2017 -rec.254/2016).
2º) Que se modifique el hecho probado quinto para que añadan las siguientes dolencias: 'polineuropatía generalizada, de predominio sensitivo y tipo mixto; desmilinizante y tipo mixto; desmilinizante y preferentemente axonal. La afectación es muy severa. Agudeza visual con correcciones OD 0,4 y OI 0,3'.
No existe inconveniente en incorporar estos datos pues así resultan de los informes emitidos por la medicina pública, que constan en autos, en los que se concreta con mayor exactitud la polineuropatía que padece el Sr. Jorge y la agudeza visual que presentaba a la fecha del juicio, si bien ya se adelanta que lo relevante a efectos de determinar el grado de incapacidad funcional de un trabajador no es la descripción de las dolencias o patologías que presenta, sino las limitaciones funcionales que se derivan de ellas y la incidencia que tienen sobre su capacidad laboral, y esta cuestión no resulta afectada por la modificación interesada por el recurrente.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de comercial que requiere visitar los establecimientos de hostelería para ofrecer los productos, ofertas y promociones, lo que resulta incompatible con la neuropatía muy severa que padece que le provoca pérdida de sensibilidad en los miembros inferiores con pérdida de equilibrio y fuerza y aparición de dolores intensos.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, no se considera contraria a derecho la desestimación de la demanda. En efecto, aun cuando ha quedado acreditado, y así se ha incorporado al relato de hechos probados de la resolución recurrida, que el Sr. Jorge está diagnosticado de polineuropatía generalizada con afectación muy severa, es lo cierto que las limitaciones funcionales que padece lo son para la deambulación y bipedestación prolongada, y la profesión del actor si bien exige realizar desplazamientos para ofrecer los productos de la empresa para la que trabaja, no requiere una bipedestación o deambulación constante a lo largo de toda la jornada laboral, pues lo habitual es la utilización de vehículos, ya sean particulares, de empresa o transportes públicos, para acudir a los diferentes centros hoteleros. No cabe duda que la patología que padece el demandante le hace más penosa la realización de las tareas fundamentales de su profesión, pero en su estado evolutivo actual no consta que le impidan desarrollar esas tareas de forma permanente, que es la situación protegida por los artículos 193 y 194 LGSS.
4. Por último también debemos señalar que la aportación por el cauce procesal establecido en el artículo 233 LRJS de la resolución de la Dirección Territorial de Iguladad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valencina por la que se le reconoce un grado de limitación de la actividad del 48% no altera la conclusión expuesta, pues el carácter profesional de la incapacidad permanente obliga a poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de la actividad laboral, lo que no ocurre en los procedimientos en los que se persigue el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, pues como se razona en la STS de 7 de abril de 2016 (rcud. 2026/2014): 'La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.
5. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de entidad suficiente que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 8 de junio de 2018 (autos 684/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2854 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
