Sentencia Social Nº 255/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 255/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2002 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 255/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100551

Resumen:
Comparte la Sala la conclusión de Magistrada al afirmar que no existe afectación notoria ni tampoco que, pese a su alegación, haya quedado acreditado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00255/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 798/02

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 10-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

======================================================

En Albacete, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 255

En el Recurso de Suplicación número 798/02, interpuesto por Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 12-2-04, en los autos número 83/02, sobre DERECHO, siendo recurrido el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Luis Manuel , debo absolver y absuelvo al demandado Ministerio de Defensa."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor Luis Manuel , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Ministerio de Defensa demandado adscrita a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 13-6-89, categoría de técnico de actividades técnicas, mantenimiento y oficios, y salario según convenio. SEGUNDO.- Con independencia de lo anterior, el actor ha prestado servicios como guarda-pesador (personal laboral) por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Albacete del 12-5-84 al 6-5-85. TERCERO.- De reconocerse al interesado a efectos de antigüedad el periodo de prestación de servicios para la corporación local, con reconocimiento del cuarto trienio desde el 9-6-00, resultaría, en su caso, la cantidad de 388,95 Ers. en el periodo de 1-1-01 al 31-3-02 por el concepto de complemento de antigüedad. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 28-12-01."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Solicita el trabajador, d. Luis Manuel en la demanda deducida frente al Ministerio de Defensa que se declare a efectos del devengo del complemento de antigüedad previsto en el art. 75.1 del Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración del Estado, que procede el cómputo del periodo en que prestó servicios como guarda-pesador, en su condición de personal laboral, para el Ayuntamiento de Albacete durante el periodo 12-5-84 a 6-5- 84, declarando así el perfeccionamiento de un nuevo trienio y condene al Ministerio de Defensa al abono de la cantidad de 22,79 euros mensuales (14 pagas al año) con efectos desde el 9-6-2000.

2.- La sentencia ha desestimado la demanda. Y contra dicho pronunciamiento judicial desestimatorio el demandante interpone recurso de suplicación, que articula en único motivo, correctamente amparado (art. 191 c/ de la L.P.L ) invocando infracción del art. 75.1 del citado Convenio en relación con doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que menciona. Pide la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de su demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- La competencia funcional es cuestión de orden público. Po r consiguiente, siendo la cuantía de este litigio inferior al límite antedicho se hace necesario examinar si esta afectación general existe o no, pues su concurrencia y la posibilidad de ser apreciada es lo que genera la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.

TERCERO.- Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189.1.b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1.803,04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias del TS/Social de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, el TS/Social, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, en sentencias (la primera de 3 de octubre de 2003 RJ 2003/196488, a las que han seguidos otras muchas, entre ellas la de 21 de octubre de 2003 rec. 945/2003) llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de Derecho que reproducimos de la última de las sentencia citadas:

A) El art. 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores"(como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

B) Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a) que esta afectación general sea notoria;

b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

C) Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1) La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro Derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189.1.b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281.4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281.4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189.1.b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2) Según el mandato contenido en el art. 189.1.b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3) En los restantes casos, es decir, aquellos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189.1.b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

D) En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1.803,04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de Derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que el TS/Social Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

CUARTO. - Pues bien, esta Sala, aun siendo consciente del giro doctrinal que ha comportado la STS/Social de 3 de octubre de 2003 frente a la doctrina en su día sentada a partir de las SSTS/Social de 15 de abril de 1999, considera que los datos del presente caso proyectados en su análisis con la nueva doctrina unificadora antes expuesta no permiten concluir por el acceso a la suplicación del asunto resuelto en instancia.

En lo que se refiere al caso de autos la Sala constata:

1º) Que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza la suma de 1.803,04 euros que el art. 189.1 de la LPL fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia.

2º) Que la sentencia de instancia es consciente del dato de la cuantía, y en su fundamentación jurídica concluye por el acceso al recurso de suplicación del asunto litigioso " no porque exista afectación notoria que invocó la parte actora en el acto de juicio, que ni consta ni ha sido acreditada, sino porque con independencia de la reclamación de cantidad, se interesa un reconocimiento de derechos autónomo y con contenido independiente de la cuantía reclamada ".

3º) Que consta en el acta de juicio (folio 14) que la parte actora, tras ratificar la demanda, solicita el acceso al "recurso de suplicación porque afecta a gran número de trabajadores (incluidos en el ámbito) del Convenio". Asimismo, según aparece en el acta de juicio (folio 14 -vuelto-) el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, antes del trámite de conclusiones se recoge la manifestación de que "está de acuerdo que afecta a gran número de trabajadores". En el escrito de impugnación, sin embargo, aduce explícitamente como causa de inadmisibilidad la cuantía de la reclamación.

4º) Que el examen de las actuaciones no arroja, a juicio de la Sala, ninguna prueba o indicio que demuestre o guíe a la convicción de que la cuestión aquí debatida afecte a gran número de trabajadores.

Pues bien:

I) Comparte la Sala la conclusión de Magistrada al afirmar que no existe afectación notoria ni tampoco que, pese a su alegación, haya quedado acreditado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores.

II) Sin embargo, el único argumento que utiliza la Magistrada de instancia para considerar que el asunto litigioso admite el recurso de suplicación no es atinado, puesto que contraviene la doctrina unificadora (que en opinión de la Sala, no tiene por qué estar afectada por la reciente doctrina sobre afectación general) contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 2 de julio de 2002 rec. 378/2001 que señala " a propósito de reclamación análoga a la presente (derecho al devengo de trienios y al cobro de su importe), contamos con las sentencias de 30 enero 2002 (rec. 762/01) y 31 enero 2002 (rec. 31/01), acordadas en Sala General, donde se esclarece cuál es la cuantía en este tipo de casos, para saber si se cumple el requisito pedido por el art. 189.1 LPL: sobrepasar las 300.000 pesetas, para que se disponga de recurso de suplicación. Tal cuantía es la cifra dineraria pedida, o debido pedir, en la demanda, cuando se trata de acciones cuantificables. Lo más que puede hacerse es estar al cómputo anual (aunque realmente se pida cifra menor) de la ventaja de que se trate. O estar al importe de más de doce meses, si son los incluidos en el petitum de demanda (siempre que ello no obedezca a una actitud claramente fraudulenta) Sin que quepa argüir, bien que en determinado caso, no se ha fijado cuantía, o bien que en otro caso lo que se pide es la declaración genérica del derecho a percibir el plus o bonificación contendido. En el litigio presente, que versa sobre trienios, es claro que no se sobrepasa dicha cifra de 300.000 pesetas, incluso aunque se haya tomado, como efectivamente se hizo, una cifra más extendida que un año, debido a que, lo inicialmente pretendido, se ve adicionar el tiempo transcurrido desde la reclamación previa o desde la conciliación administrativa" o incluso hasta llevarla, como sucede en el caso actual, hasta la fecha de la sentencia. O como dice como dice la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 31 de enero de 2002 , dictada en Sala General y en recurso de casación para la unificación de doctrina 31/2001, « es irrecurrible en suplicación la sentencia que resuelve una reclamación por trienios, cuyo valor económico no supera las 300.000 pesetas (1.803 euros), al menos en su valor anual; siendo indiferente que el accionante deduzca demanda en que se instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que, incluso, agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la obligación de pago ».

III) Por tanto, la alternativa que en el sistema procesal vigente se ofrece al litigante es la definida en el mismo art. 189.1, apartado b/: afectación de la cuestión debatida a todos o un gran número de trabajadores. Es esta una vía de suplicacionabilidad, sobre cuyo significado debemos estar a la nuevamente elaborado a partir de la STS/Social de 3 de octubre de 2003. Y resulta:

a) Que no es notorio que la cuestión afecte a gran número de trabajadores. La reclamación versa sobre el reconocimiento de servicios previos para el devengo del complemento de antigüedad de un trabajador hoy del Ministerio de Defensa que quiere hacer valer a tales efectos casi un año que prestó como personal laboral en el Ayuntamiento de Albacete. Podría pensarse que lo que se está interpretando es una norma, y el ámbito personal y funcional de aplicación del Convenio Colectivo en orden a saber si quienes prestaron servicios en la Administración Local, como personal laboral, tienen o no derecho a que les sean computado este periodo de prestación de servicios para el caso de que en su actual actividad esté sujeto al Convenio Colectivo Unico de la Administración Estatal. Con este planteamiento y visión de la notoriedad el acceso a la suplicación estaría garantizado prácticamente en todos los casos, pues todo litigio comporta una interpretación y aplicación normativas. Hace falta, por tanto algo más: el elemento de constancia plural o de numerosas de reclamaciones sobre el mismo extremo, o incluso de potencialidad de tales reclamaciones. Nada de esto aparece en autos. Ni siquiera un indicio de que sustancial asunto haya sido abordado por otros Juzgados o Tribunales de manera reiterada, o que existan resoluciones administrativas de la Administración Pública a la que se pide tal reconocimiento y lo deniega.

b) Tampoco es posible acudir al criterio de que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Es cierto que en instancia las partes intervinientes en el proceso alegaron la afectación de la cuestión debatida a gran número de trabajadores. Pero también lo es (aunque, no escapa a la Sala que las razones sean más de pura conveniencia) que el Ministerio de Defensa en fase de recurso formula expresa oposición al plantear como cuestión previa la de inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía. Esta contradicción, debilita el concepto de evidencia compartida, que debe predicarse, con rotundidad en estos casos, y que para situaciones contradictorias como la aquí ocurrida (en instancia se solicita el recurso por afectación general pero en suplicación se cambia de parecer -lo que podría entrañar una cuestión nueva-) no puede desconectarse -por tratarse de cuestión de orden público- sobre la realidad de esa afectación múltiple, cosa que en el caso no acontece.

c) Finalmente, queda el caso que el art. 189.1.b) menciona en segundo lugar, en el que sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple. Y en opinión de la Sala, en realidad, fue esta la perspectiva por la que enfocó la parte actora su petición de acceso al recurso de suplicación. Y la prueba de esta afectación general no ha quedado demostrada en el caso.

QUINT O.- Debe declararse por falta de competencia funcional, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza ha de ser asimismo declarada, sin que, por tanto, haya lugar a examinar el fondo del recurso.

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por d. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete de fecha 29 de abril de 2002, recaída en autos núm 83/2002, a virtud de demanda, sobre trienios, deducida por el trabajador recurrente frente al Ministerio de Defensa. Declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0798 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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