Última revisión
23/05/2006
Sentencia Social Nº 255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 838/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 255/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100241
Encabezamiento
RSU 0000838/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00255/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013744, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 838/2006
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Rafael
Recurrido/s: ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
FRATERNIDAD-MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 6/2005
M.R.
Sentencia número: 255/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 838/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 6/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, , en reclamación por INCAPACIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: Que el actor D. Rafael afiliada a la S. Social con el nº NUM000 , presta servicios como conductor desde el 07.03.1991 para la empresa ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, S.A. de transportes por carretera.
La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA.
Segundo: Que el demandante desde el 24.10.2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes.
En el procedimiento actual solicita que se declare que su IT es derivada de accidente de trabajo.
Tercero: Que el INSS en 18.04.05 declaró enfermedad común la incapacidad temporal del actor que inició en 24.10.2003, folio 33, habiéndole diagnosticado "trastorno adaptativo, asnsioso depresivo", folio 37.
Cuarto: El 03.03.2005 la EVI emitió informe, folio 38, en el que se diagnosticó al actor: trastorno adaptativo misxto, ansioso depresivo y en conclusiones: "No podemos concluir de forma cierta que el cuadro psiquiátrico desarrollado por el paciente tenga su origen en el trabajo".
Quinto: Por el Juzgado nº 10 de los de Madrid en 10.11.04, se dictó sentencia en cuyo hecho 2º se dice:
"Con fecha de 26 de marzo de 2003 el actor sufre un accidente de trabajo con motivo de accidente de tráfico y es dado de baja el día 27, siendo su diagnóstico de c ervicalgia y su pronóstica leve.
El día 29 de abril de 2003 es dado de alta por curación, pero el día 13 de mayo de 2003 cae nuevamente en situación de incapacidad temporal por recaída, siendo su pronóstico leve. En esta situación permanece hasta el 3 de junio de ese año, en que la Mutua Fraternidad le da el alta, pasando el actor a los Servicios Públicos de Salud.
El día 4 de junio de 2003 nuevamente el actor es dado de baja médica por la Seguridad Social por la contingencia de enfermedad común, previa tramitación de expediente de determinación de contigencia, y es dado de alta por curación el 14 de octubre de 2003 (documento nº 2 a 16 y 21 y 22 de ETRAMBUS)".
Sexto: En dicha sentencia se absolvió a la empresa de la demanda de las acciones ejectuadas por el trabajador por acoso moral, persecución y hostigamiento, folio 73.
Séptimo: Recurrida la sentencia, fue confirmada por otra del TSJ de Madrid de 14.06.2005 , folios 228 a 236.
Octavo: La base reguladora es de 2166,07 euros mes, sentencia mencionada, folio 233.
Noveno: Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha rechazado la demanda en la que se interesa por la parte actora que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de octubre de 2003 y hasta el alta y extinción, sea declarado por la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de tal declaración
Frente a dicha resolución se ha presentado escrito de recurso de suplicación por el demandante, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC . El recurrente estima que es indebidamente aplicado el efecto de cosa juzgada material porque para ello es indispensable que concurran una identidad personal que aquí no se produce, una identidad objetiva que tampoco existe, y causal que no está presente, todo ello respecto de la sentencia dictada por esta Sala, en proceso de extinción del contrato por voluntad del trabajador, en donde se denunciaba como incumplimiento empresarial el acoso laboral. Considera la parte recurrente que las baja médica por depresión obedece a la presión y estricto control que en las obligaciones laborales ha tenido el trabajador y por ello, al margen del acoso laboral que entonces denunció y no fue estimado, es posible que la situación de baja pueda derivar de aquella otra situación.
Como señala la sentencia de instancia, en la demanda se hace constar que "la situación de incapacidad temporal, en la que me encuentro, se ha visto prolongada, con toda seguridad, por las constantes intromisiones que la empresa ha venido haciendo respecto a mi persona, durante el periodo en que se viene manteniendo esta situación...". Estas afirmaciones de la parte demandante han motivado que el juez de lo social, ante la existencia de un pronunciamiento judicial firme que ha declarado que no existe acoso moral, declare que el proceso de incapacidad temporal que es objeto de la demanda no pueda ser calificado como accidente laboral que pueda traer causa de aquellas condiciones laborales, con base en lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC .
Este precepto procesal dispone, como también dice el juez de instancia, que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Pues bien, para examinar si en este caso el proceso en el que se desestimó la demanda de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador es un antecedente lógico para poder resolver la contingencia que protege la situación de incapacidad temporal que aquí se demanda, será necesario conocer el alcance de uno y otro proceso y la vinculación de dependencia que pudiera existir entre ambos.
Por un lado, el proceso de extinción del contrato que se ampara en el articulo 50.1 c) del ET , resuelto en la sentencia de esta Sala, se fundamenta en un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario que, en aquel caso, consistía en un hostigamiento, persecución y acoso moral que, según se recoge en dicha resolución, se había iniciado el 26 de marzo de 2003. Entonces se dijo por esta Sala que la acción planteada, basada en el denominado "mobbing", no podía prosperar porque no concurrían las circunstancias necesarias para apreciar tal conducta por parte del empresario. Esto es, no se habían acreditado comportamientos empresariales suficientemente graves para estimar procedente la extinción contractual, ya que el mobbing afecta a la dignidad del trabajador, teniendo un enlace directo con ese derecho constitucionalmente protegido. También se decía en dicha resolución, como criterios judiciales, que el mobbing no se puede apreciar por la simple existencia de situaciones de trastorno por ansiedad del trabajador a consecuencia de factores como el estrés laboral , la adaptación al ambiente laboral marcado por el empresario u otros comportamiento de éste ajenos a toda voluntad de socavar la dignidad del trabajador.
Por otro lado, el accidente de trabajo se define en el artículo 115.1 de la LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Esto es, para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro, no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios.
El alcance de las dos situaciones que se han expuesto evidencia que la primera no puede considerarse antecedente lógico de la segunda, con el alcance que impone el artículo 222.4 de la LEC porque una y otra, no solo afecta a distintas partes procesales sino que la razón de decidir en uno y otro caso carecen de cualquier conexión que permita estimar que es el presente proceso no pueda entrar a conocer de la pretensión que se articula. El que se haya declarado en vía judicial firme que el empresario no ha incurrido en conductas de tal gravedad que permitan justificar la extinción del contrato no excluye, en ningún caso, que el trabajador pueda sufrir como consecuencia de determinadas situaciones laborales episodios de estrés o depresión o cualquier otro que pueda venir motivado por la actividad laboral pero que no tengan la gravedad, alcance y trascendencia del mobbing. La conducta empresarial, analizada en la sentencia de esta Sala, de 14 de junio de 2005 , aunque no justifique la acción del artículo 50.1 c) del ET puede motivar, si así se acreditase, unos procesos de incapacidad temporal, o incluso venir motivados por otras conductas o intromisiones de las que, con carácter general, habla la demanda.
En la sentencia de esta Sala, aunque se analizó lo sucedido en el mes de octubre y hasta la baja de 23 de octubre de 2003, lo fue a los exclusivos efectos de determinar si el estado que presentaba el trabajador estaba conectado a las concretas situaciones que allí se describen (sanción y comunicaciones remitidas por empresario sobre comportamientos del trabajador) y si podían éstos calificarse como atentatorios de la dignidad del trabajador. Cuestión distinta será que el diagnostico que motivó la baja por incapacidad temporal pueda ser consecuencia de otras situaciones o intromisiones empresariales que, en todo caso, deberá acreditar la parte demandante.
Todo ello, con independencia de que, como dice el Tribunal Supremo, ".... como ya ha señalado esta Sala en reciente STS 30-4-2004 (Rec.- 123/02 ), no es posible sostener la identidad subjetiva aunque la mayor parte de los litigantes sean los mismos..." ( STS de 6 de julio de 2004, Rº 137/02 ) y aunque en este caso alguna de las demandadas que hicieron valer la excepción admitida en la sentencia recurrida, sea la que no fue parte en el proceso de extinción contractual.
Por ello, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictar sentencia para que por el juez de lo social se dicte otra en la que resuelve la cuestión de fondo
Fallo
Que estimando el recurso planteado por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS, S.A. y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIENTES DE TRABAJO en reclamación sobre INCAPACIDAD, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, rechazando la excepción de cosa juzgada, declaramos la nulidad de la sentencia para que por el juez de instancia dicte otra en la que resuelva la cuestión de fondo planteada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000008382006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
