Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 255/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3745/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100149
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 3745/08
Recurso contra Auto núm. 3745 de 2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 255/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3745/08, interpuesto contra el Auto de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 908/05, seguidos sobre Liquidación de Intereses, a instancia de D. Franco asistido por el Letrado D. José Manuel Esteve González, contra Gustavo , S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UMIVALE (MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MATEPSS Nº 15) asistida por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de invalidez permanente seguido en el juzgado de instancia , se dictó Sentencia estimatoria declarando al actor en situación de Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual por accidente de trabajo, determinándose la cantidad a tanto alzado correspondiente.
SEGUNDO.- La Mutua codemandada no recurrió la Sentencia (el accidente se produjo en febrero de 2003 y los descubiertos de la empresa codemandada se produjeron a partir de agosto de 2004), consignando la cantidad objeto de condena, indicando se tuviera por cumplimentada la Sentencia, que había sido recurrida por el INSS y la empresa, también demandados.
TERCERO.- El actor solicitó la ejecución provisional a través de anticipo reintegrable, que le fue reconocido.
CUARTO.- A consecuencia del recurso interpuesto por el INNS y la empresa codemandada se dictó por la Sala Sentencia anulando la de instancia y su auto de aclaración, por falta de motivación al no razonarse la magnitud de los descubiertos de la empresa en orden a imputarle la responsabilidad directa ni en qué medida respondía el INSS , dictándose nueva Sentencia condenando a la Mutua al pago al trabajador de la cantidad a tanto alzado correspondiente, cuantía que no variaba respecto de la anterior Sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INNS. Esta Sentencia no fue recurrida, solicitando la parte actora se ordenara librar a su favor mandamiento de devolución por el total importe consignado por la Mutua, deducida la cantidad entregada en concepto de anticipo reintegrable , solicitud a la que accedió el Juzgado.
QUINTO.- A continuación la parte ejecutante solicitó liquidación de intereses desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente declarada hasta el pago del anticipo reintegrable y desde esta última fecha hasta la entrega del importe restante de la cantidad objeto de condena., solicitud a la que se opuso la Mutua mediante escrito en el que en síntesis indicaba que la fecha a tener en cuenta para el abono de los intereses no era la de los efectos de la incapacidad permanente declarada, sino la de la sentencia de instancia que concede la prestación, y que en cualquier caso no procedían al haber efectuado la consignación correspondiente en cumplimiento de la Sentencia (la primera dictada) que no recurrió. Se dictó auto no dando lugar a la liquidación de intereses, acogiendo sustancialmente lo indicado por la Mutua en su escrito de oposición, y formulado recurso de reposición contra este auto , el mismo fue desestimado por otro de 31 de julio de 2008, contra el que se formula el presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, que se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero invoca "infracción del artículo 921 de la antigua L.E.C. ", que el mismo indica que es inaplicable así como del artículo 1108 del Código Civil, y en el segundo denuncia infracción del "artículo 576 de la vigente LEC y de doctrina de la S.S.T.S. 7-2-1994, 6-10-2000 y 18-2-2003". Argumenta en síntesis que desde los efectos de la declaración de invalidez permanente (17 de agosto de 2005 ) deben devengarse los intereses moratorios, y que la consignación efectuada por la Mutua no fue a efectos de pago al ejecutante, ni fue hecha durante la ejecución, por lo que debió darse lugar también a los intereses procesales.
2. Los intereses por mora no procesales, que se pueden reclamar al amparo del artículo 1108 del Código Civil , requieren para su otorgamiento en un proceso que se hubieran reclamado en el mismo y que la sentencia que se ejecuta los hubiera reconocido, y ninguna de estas condiciones se da en nuestro caso, por lo que estamos ante una cuestión completamente nueva , y su eventual otorgamiento contrariaría lo ejecutoriado, decayendo por ello el primer motivo de recurso, sin que la referencia al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que el propio recurrente estima inaplicable, pueda ser por ello considerada aquí.
SEGUNDO.- 1. Los denominados intereses procesales, antes regulados en el artículo 921 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y hoy en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que los denomina "intereses de la mora procesal", frente a los no procesales no requieren petición expresa ni que el fallo a ejecutar contenga pronunciamiento expreso sobre los mismo al devengarse por ministerio de la ley , dado el propio tenor de las normas precitadas ("Desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará , en favor del acreedor, el devengo de un interés anual...").
2. Como quiera que la Mutua codemandada no recurrió la primera de las Sentencias dictadas por el Juzgado (el accidente se produjo en febrero de 2003 y los descubiertos de la empresa codemandada se produjeron a partir de agosto de 2004) , consignando la cantidad objeto de condena, indicando se tuviera por cumplimentada la Sentencia, que había sido recurrida por el INSS y la empresa, también demandados, es patente que respecto de la Mutua la Sentencia podía ejecutarse por la vía del artículo 240 de la Ley de Procedimiento Laboral pese al recurso interpuesto al no poder cuestionarse ya su condena, haciéndose de aplicación por ello la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003, al respecto de que "la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la Sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven , sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida Resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente", y la de la Sentencia del mismo Tribunal de 6 de octubre de 2000 cuando indica que "la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de Sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraria lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil, que están referidos a la consignación fuera del procedimiento de ejecución judicial de Sentencia recaída sobre reclamación de cantidad. Esta doctrina, es también la sustentada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1999 (recurso número 2751/94 ), que en el fundamento de derecho cuarto "in fine" , afirma que "La fecha final del vengo de intereses, según el articulo 921 del Código Civil, es aquella en que la Sentencia resulta totalmente ejecutada, y ésta no puede ser otra que la de la consignación efectuada por esta parte , .... En primer lugar, porque tal consignación fue tenida por hecha por el Juzgado por providencia ... y tal providencia no fue recurrida ... [y no se] ... ha impugnado la eficacia de dicha consignación. Y en segundo, frente a lo que sostiene el auto recurrido, la consignación efectuada por esta parte es una verdadera consignación y produce, desde la fecha en que se efectúa, todos los efectos del pago". Incluso se añade en el fundamento sexto que "respecto a la otra cuestión en él suscitada: fijación de la fecha final del devengo de intereses , en cuanto que la misma debe establecerse en la de 30 de Diciembre de 1.993, en coincidencia con la del ingreso bancario que tuvo lugar, máxime, cuando el juzgado lo tuvo por hecha en providencia de 1 de Febrero de 1.994, y cuando no es posible omitir que estamos en presencia de un incidente en ejecución de Sentencia, por lo que la prevalencia de la fecha primeramente señalada no implica contrariar lo dispuesto en los artículos 1.176 y siguiente del Código Civil E.D.L. 1889/1". A mayor abundamiento, la segunda de las Sentencias del Juzgado contenía idénticos pronunciamientos de condena aunque más motivados en su fundamentación.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto. Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Franco contra el auto de fecha 31 de julio de 2008 desestimatorio de recurso de reposición contra otro auto de 9 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante , en ejecución de Sentencia dictada en el procedimiento 908/05 de dicho juzgado, y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
