Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1828/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100232
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1828/2013
RECURSO SUPLICACION - 001828/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 255/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001828/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000659/2011, seguidos sobre I NVALIDEZ, a instancia de Belinda asistida por el letrado D. Angel Serna Nieva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, LA COCINA DEL BALNEARIO S.Lasistida pro el el letrado D. Daniel Gonzalez Rayo . y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Belinda , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Belinda , contra UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. nº 15, LA COCINA DEL BALNEARIO, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La demandante Belinda , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 5-7- 2009, cuando prestaba servicios como camarera, para la empresa LA COCINA DEL BALNEARIO, S.L., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. nº 15, estando al corriente en el pago de cuotas.Segundo.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 5-7-09 al 3-9-09, y del 10-10-09 al 11-2-2011, con el diagnóstico de lumbociatalgia.Tercero.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 14-4-2011 se acordó denegar a la demandante la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, alegando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente ni presentaba lesiones permanentes no invalidantes, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 13-4-2011 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de fecha 5-9-2011 le fue desestimada.
Cuarto.- La base reguladora para la prestación solicitada en la demanda asciende a 13.548,80 euros anuales.Quinto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico:Lumbociática. Hernia discal lumbar. Ha sido intervenida mediante artrodesis lumbar, con fijación dinámica del raquis en L5-S1 en octubre de 2010.Tras el tratamiento de rehabilitación, en enero de 2011, refiere dolor lumbar que irradia a extremidades inferiores. Movilidad funcional columna dentro de la normalidad, con limitación de extensión. Discreta atrofia de triceps sural izquierdo. Reflejos presentes y simétricos. Balance del extensor del primer dedo y tibial anterior triceps sural 4+/5, resto 5/5. Marcha claudicante, se auxilia por una muleta o bastón, que ha sido desaconsejada por los médicos que la han tratado; marcha puntillas posible; marcha talones posible, refiere algo de dificultad con el izquierdo.En estudios electromiográficos los resultados descartan alteraciones en miotomos L4-L5-S1 y señalan que las conducciones sensitivas y motoras de los nervios en extremidades inferiores están dentro de la normalidad.Sexto.- En la fecha del accidente la demandante trabajaba como camarera en un autoservicio, consistiendo sus funciones en servir las bebidas y retirar bandejas auxiliada con un carro, así como reponer las bandejas con cubiertos y menaje limpios.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Belinda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Ante todo debemos destacar la improcedencia de la solicitud contenida en otrosí, relativa a 'que a efectos probatorios para esta segunda instancia interesa al derecho de esta parte se oficie a la Agencia Valenciana de Salud con acompañamiento de la copia del documento nº 1 de la prueba de la actora a fin de que con destino a los autos se aporte el cuerpo íntegro de dicho informe', al ignorar el carácter extraordinario del recurso de suplicación (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ) y la prohibición general sobre admisión de documentos en este trámite (artículo 233 de la LJS, salvo las excepciones en dicho artículo contempladas, entre las que no se encuentra lo solicitado, ya que se refiere a un documento presentado en el acto del juicio y valorado ya por la Magistrado de instancia en relación con los demás que obran en autos ).
SEGUNDO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la codemandada UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. nº 15, se estructura en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), con el fin de que se añada un nuevo hecho probado que diga: 'QUINTO. En estudios electromiográficos es de ver que solo el TAC de 21 de octubre de 2010 es de fecha posterior a la intervención quirúrgica el cual no solo no descarta cualquier complejidad sino que incluso refiere cambios postquirúrgicos en segmentos LR-S1 con falta de fusión de núcleos de osificación en L4 y L5, con indicación de realizar reconstrucción 3D. Dicho informe es incluso anterior al aportado por la actora al folio 1 de su documental, documento emitido por la Agencia Valenciana de Salud y que se sitúa 7 meses después de la operación quirúrgica que lo fue en octubre de 2010, informe que sin género de dudas advera el cuadro de dolor contínuo que presenta en región lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo en cualquier posición que impide la deambulación (necesita muleta de apoyo)'.
2.La adición propuesta no debe prosperar al basarse en lo que denomina 'realidad palpable' que sufre la actora 'y que no es fruto de su sola subjetividad', en relación con el informe obrante al folio 127 de los autos y al documento nº 1 de su ramo de prueba, y es de ver que la sentencia de instancia efectúa una valoración de la prueba en su fundamento jurídico único, párrafo cuarto, in fine indicando que '...los resultados de las electromiografias que descartan anomalias (el de enero de 2011 está unido al expediente presentado por el INSS), y el informe del perito propuesto por la Mutua, que descarta la existencia de datos objetivos que sustenten las molestias referidas por la demandante. En cuanto a las pruebas propuestas por la parte actora, la mayoría son informes anteriores a la intervención quirúrgica de octubre de 2010, el presentado en juicio como nº 1 no lleva firma ni se puede identificar la fecha y, finalmente, los presentados con nº 8, 9 y 10, de noviembre de 2011 y fechas posteriores, únicamente confirman que en esa fecha la demandante solicitó asistencia médica y se le han dado citas, pero no aportan datos que permitan concluir que la resolución administrativa que se impugna en la demanda valorara erróneamente la situación de la actora...', por lo que entendemos que, correspondiendo al juzgador de instancia la valoración en general de la prueba ( artículo 97.2 de la LJS) y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ('valoración del dictamen pericial'), debe atender a la reiteradísima jurisprudencia acerca de que la modificación fáctica propuesta debe resultar de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de interpretaciones ( véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) y que no tienen eficacia revisoria cuando resulten contradichos por otros elementos probatorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ).
TERCERO. Como quiera que el recurso se ciñe exclusivamente a ese solo aspecto revisorio, que no prospera, se impone su desestimación, teniendo en cuenta además las consideraciones siguientes: A) Que del inalterado relato histórico resulta que las dolencias que la actora presenta carecen de entidad incapacitante ya que la movilidad funcional columna está dentro de la normalidad, siendo los reflejos presentes y simétricos, que el uso de muleta o bastón para la marcha ha sido desaconsejada por los médicos que la han tratado,siendo la marcha de puntillas y de talones posible, señalando los estudios electromiográficos que los resultados descartan alteraciones en miotomas L4-L5-S1 señalando que las conducciones sensitivas y motoras de los nervios en extremidades inferiores están dentro de la normalidad, por lo que por el momento la actora no se puede considerar se encuentre en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tal y como viene definido por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ('...la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'), y mucho menos en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 137.5 del texto legal precitado . B) Además, como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 'el carácter extraordinario del recurso de suplicación deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia...'.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia el día veintiséis de noviembre de dos mil doce , en proceso de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. nº 15 y LA COCINA DEL BALNEARIO, S.L. y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1828 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

