Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 255/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3308/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 15030340012013105353
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0003513
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003308 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000675 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Manuel
Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:PESCANOVA S.A., BAJAMAR SEPTIMA SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitres de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003308 /2013, formalizado por el/la abogado D/Dª JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000675 /2012, seguidos a instancia de Manuel frente a PESCANOVA S.A., BAJAMAR SEPTIMA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Manuel presentó demanda contra PESCANOVA S.A., BAJAMAR SEPTIMA SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1°.- La parte demandante con la categoría de Jefe Equipo de Mantenimiento prestó servicios para Bajamar Séptimo SA desde el 7 de septiembre de 1992 percibiendo un salario mensual de 3.693,59 euros con prorrateo de pag extraordinarias.
Con anterioridad el actor había prestado servicios para 1 empresa Alimentos del Atlántico SA (ALIKO), finalizando su relación laboral el 16 de enero de 1992 fruto de un ERE extintivo.
2°.- El 16 de mayo de 2012 el demandante recibió una carta de despido por causas organizativas y productivas fechada el 16 de mayo y con efectos de ese mismo día. Obrando en autos copia de la misma, se da aquí por reproducida.
En la carta se preveía una indemnización de 44.323,09 euros, no habiendo recogido el actor el cheque que fue puestc a su disposición.
3°.- La codemandada Pescanova SA posee 999.999 acciones de Bajamar Séptima SA. Novapesca Trading SL posee la acción restante de la citada empresa.
Mediante escritura pública de 9 de abril de 2012 se formalizó el acuerdo de fusión por absorción de Ultracongelados Antártida SA por Bajamar Séptima SA.
El 16 de mayo de 2012 Bajamar Séptima comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas y productivas a diez trabajadores, incluido el actor.
La empresa demandada Bajamar Séptima entre enero y septiembre de 2012 ha tenido siempre más de 120 trabajadores de alta en la Seguridad Social.
4º. Se dan por reproducidos los listados de trabajadores puestos a disposición por ETT y los de horas extraordinarias realizadas, aportados por la demandada con su escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, y obrantes en autos.
5º. El actor realizaba funciones en horario de mañana y tarde de lunes a viernes. Los equipos de mantenimiento sin embargo prestaban servicios en régimen de turnos de mañana, tarde y noche 24 horas al día. En cada equipo de mantenimiento de la planta de Arteixo donde el actor presta servicios, hay un jefe de equipo que dependía del actor hasta su despido. Por encima del demandante, en el organigrama de mantenimiento, estaba el Director de Mantenimiento, Jose Antonio . Desde el despido del actor, el citado Jose Antonio ha asumido sus funciones.
D. Jose Antonio está presente en la planta de Arteixo con un horario similar al del demandante, salvo cuando se ausenta ocasionalmente para acudir a la planta de Burgos, cuyo mantenimiento también dirige desde la fusión con Ultracongelados Antártida.
6°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
1º.- DESESTIMO la demanda sobre despido formulada por d. Manuel frente a las empresas Bajamar Séptima SA y Pescanova SA, y, en consecuencia, declaro extinguida la relación laboral a la fecha del despido, por ser el mismo procedente. Todo ello con la condena a la empresa Bajamar Séptima SA al abono de la indemnización recogida en la carta por importe de 44.323,09 euros y la cantidad de 1846,80 euros en concepto de plazo de preaviso incumplido.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/9/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/12/13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda por despido y declaró extinguida la relación laboral a la fecha del despido, por ser el mismo procedente, condenando a la empresa al abono de la indemnización recogida en la carta por importe de 44.323,09 euros y la cantidad de 1846,80 euros en concepto d plazo de preaviso incumplido .
Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de actuaciones, en el segundo pretende la revisión factica y denuncia en el ultimo de los citados infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS , solicita la nulidad de actuaciones por infracción del art 218 de la LEC , art 209, 2 , 3 , y 4 de la misma ley en relación con los artículos 122.3 . y 105.2 de la LRJS y con el articulo 53.1 a) así como el apartado 4 y los artículos 52.c ) y 51.1 del ET así como art 24 de la CE , causando con ello indefensión a esta parte .
Y ello por estimar que la sentencia no es congruente, ya que considera probado y resuelve conforme a hechos no invocados en la carta de despido , y así estima que se han apreciado cuestiones no suscitadas en la carta ,apreciando la existencia de cauas organizativas que justifican el despido del actor , cuando las referidas causas no fueron expuestas por la empresa en su carta de despido ; tan solo se expone la necesidad de amortizar unos determinados puestos de trabajo , pero sin razonar las causa o razones que sirven para superar las dificultades que impedirían el buen funcionamiento de la empresa ,ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda , a través de una mejor organización de los recursos . En cambio la sentencia justifica la existencia de causas organizativas entendiendo que las funciones del actor son asumidas por otros trabajadores , cuando dichos argumentos no fueron expuestos por la empresa hasta el mismo acto del juicio , ello además de suponer una vulneración del art 105.2 de la LRJS en relación con el art 122.3 de la misma ley y 53.1 a) del ET ha causado una evidente indefensión a esta parte , toda vez que no ha podido conocer las razones organizativas que motivarían su despido y preparar su defensa con las debidas garantías .pues estima que la carta basa el despido fundamentalmente en cauas productivas siendo las causas organizativas meramente simbólicas y de relleno , sobre las cuales nada se argumenta al respecto .
Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [RJ 197985 ], 5 junio 1982 [RJ 1982914 ] y 27 julio 1989 [RJ 1989923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 1974471], 18 octubre 1975 [RTCT 1975429], 20 enero 1976 [RTCT 197640], 19 febrero 1977 [RTCT 197766], 9 febrero 1979 [RTCT 197950], 10 noviembre 1980 [RTCT 1980704], 9 marzo 1981 [RTCT 1981622], 1 junio 1983 [RTCT 1983098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 1998893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 199543 ] y 30 noviembre 1993 [AS 1993751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando«no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa»y tampoco cuando«ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos»,por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 198635]; 98/1987 [ RTC 19878]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 19891]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 199045]; 6/1992 [ RTC 1992]; 289/1993 [ RTC 199389]; 140/1996 [ RTC 199640]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 19972 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 199724]).
A este respecto ha de señalarse que conforme constante criterio jurisprudencial la incongruencia 'extra petitum', se produce 'cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el 'petitum' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 98/1996, de 10 de junio [RTC 1996, 98], F. 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997, 220], F. 2 ; 9/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 9], F. 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999, 215], F. 3 ; 85/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 85], F. 3 ; 86/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 86], F. 4). Ahora bien, la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1996 [RTC 1996, 98], F. 2). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( sentencia del Tribunal Constituional nº 9/1998 [RTC 1998,9] ,F.2).En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 Constitución Española , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 144/1996, de 16 de octubre [RTC 1996, 144], F. 4)'.
En el presente caso es evidente que la sentencia no incurre en el defecto expuesto , pues de hecho la propia parte recurrente en su demanda analiza pormenorizadamente la posición del actor dentro de la organización de la empresa y quienes eran sus superiores jerárquicos y sus funciones , analizando expresamente la concurrencia o no de las causas organizativas invocadas expresamente en la carta y que son estimadas por el juzgador de instancia ;razones que conducen a la desestimación del primer motivo del recurso .
TERCERO.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 3 de la sentencia de instancia en concreto la modificación del tercer párrafo conforme a la redacción alternativa siguiente, añadiendo además un segundo párrafo con el siguiente texto:' 3-...' Entre el 15 de mayo y el 30 de junio de 2012 bajamar séptima comunico la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas y productivas a diez trabajadores, incluido el actor. De dichos trabajadores 5 estaban adscritos al centro de trabajo de Burgos ( antigua antartida) lo cuales fueron despedidos el día 15 de mayo. De los otros 5 trabajadores adscritos al centro de trabajo de Arteixo, 4 fueron despedidos, el 16 de mayo, entre ellos el actor, y el ultimo fue despedido el 30 de junio .las cartas de despido de los 5 trabajadores de Arteixo, a pesar de que están encuadrados en distintos departamentos de la empresa, son exactamente idénticas, y en ellas se expone la necesidad de amortizar 4 puestos de trabajo incluso cuando se procede a la amortización del 5 trabajador el 30 de junio '
2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP con el ordinal 6 , pasando el actual HDP 6 al 7 y con el siguiente tenor literal :' En el mes de mayo de 2013 se han subrogado en la empresa bajamar séptima de arteixo 14 contratos de personal procedente del grupo pescanova , entre ellos 7 técnicos y 1 ayudante técnico ' .
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
Así, respecto de la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 445 a 454 de los autos , la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de trascendencia para el fallo a los efectos modificadores de este , pues carece de trascendencia diferenciar en centro de trabajo de los 10 trabajadores despedidos ( Burgos o Arteixo) porque en definitiva el HDP cuya adición se pretende ya indica que hubo 10 extinciones sin que se estime necesario mayores precisiones al respecto ; siendo además de señalar que el hecho de que en una comunicación se expresen los motivos de todos los puestos de trabajo a amortizar no vicia la comunicación en lo que respecta a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de actor .
Por lo que se refiere a la Adición pretendida de un nuevo HDP y que tiene su apoyo en nota de prensa, comunicación del personal a subrogar efectuada al comité de empresa, la misma estima la sala que no puede prosperar, pues se pretende en definitiva incorporar la relato factico hechos sucedidos una año después de la fecha del despido .y al carecer los documentos invocados de virtualidad revisoria alguna.
TERCERO.- La parte recurrente en el ultimo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 52 c) en relación con el art 51 .1 y 53.1 a ) y 4 del ET , así como de los artículos 122.3 y 105.2 de la LRJS , así como art 24 de la CE al causar indefensión ;
Y además de reproducir las mismas alegaciones efectuadas por la vía del apartado a) , manifiesta que la sentencia rechaza las causas productivas alegadas en la carta , pero se olvida que las causas organizativas invocadas y estimadas, son expuestas por primera vez en el acto de juicio y ello le originan indefensión ; motivo que ha de rechazarse por las razones ya expuestas al examinar el primer motivo del recurso ;
Alegando asimismo que la sentencia de instancia justifica la existencia de causas organizativas , entendiendo que las funciones del actor son asumidas por otros trabajadores , y ello es totalmente incierto , pues con posterioridad al despido la empresa ha incorporado a 14 nuevos trabajadores ; y además la empresa debe acreditar que concurre la debida conexión funcional entre la decisión extintiva y el objetivo al que legalmente ha de servir ; Y así resulta que no se determina como puede contribuir el despido del actor a mantener la competitividad de la empresa, o mejorar la respuesta a las exigencias de la demanda , mas allá del interés insuficiente , que la demandada pueda tener en gestionar el mismo trabajo con un nivel de gastos netamente inferior ; por lo que estima en definitiva , que la empresa no justifica ni ha pretendido demostrar la concurrencia de todos los requisitos que exige el art 52.c) en relación con el art 51.1 del ET y art 1222 de la LRJS para que el despido del actor pudiera considerarse procedente ; sino que la empresa pretende prescindir de los trabajadores con mayor antigüedad , pero sin que realmente existan razones de fondo que lo justifiquen ; por todo lo cual solicita la estimación del recurso , la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda .
El tercer motivo del recurso no se admite porque, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó (sin que la parte recurrente haya articulado convenientemente la revisión de hechos probados en la resolución de instancia), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma en efecto concurren causas organizativas, , pues la empresa ha tenido que racionalizar la estructura de la empresa en cuanto al personal indirecto , auxiliar y de estructura , o sea aquellos que no trabajan en producción , como personal de calidad , administración o mantenimiento , donde se engloba al actor ; pues en efecto ,el actor es un mando intermedio del personal de mantenimiento , quien tenia por encima un director de mantenimiento , D Jose Antonio que ha asumido sus funciones , y por debajo a tres jefes de equipo (uno en cada turno) que proporcionan una dirección siempre presente e inmediata a los equipos de mantenimiento; pues ha quedado acreditado que las labores que el actor realizaba ahora las desempeña D Jose Antonio ; y si bien este ultimo se encuentra ocasionalmente de viaje m , también cuando el actor prestaba servicios se realizaban trabajos de mantenimiento sin su presencia , pues los turnos de mantenimiento cubrían todas las horas del día y el actor tenia un horario de mañana y tarde de lunes a viernes ; con lo que parece en efecto que la extinción de la relación laboral del actor responde a una racionalización del organigrama de la empresa , enmarcada en una general ,de simplificación del personal de la empresa no dedicado a labores de producción , ; por lo que concurre la causa organizativa .
Y segundo porque conforme al artículo 51.1... Se entiende que concurren... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Y como afirma la sentencia de instancia con valor de hecho probado,... de la prueba practicada, documental y testifical, resultan acreditada la concurrencia de las causas organizativas alegadas para el despido... y basa su justificación en lo siguiente: una vez consumada la fusión entre la empresa demandada y Ultracongelados Antártida, S.A. y adoptada la decisión de centrar la actividad de la empresa en el cocido del langostino, se lleva a cabo en mayo de 2012 una reestructuración en el personal de estructura , , pues el personal de estructura fijo de al empresa junto con la mano de obra indirecta fija representaba un porcentaje muy alto de la plantilla lo que apunta a una sobredimension de estos grupo de personal , integrados por indirectos y auxiliares y estructura ,o sea aquellos que no trabajan en producción , como personal de calidad , administración o mantenimiento , donde se engloba al actor ; pues en efecto ,el actor es un mando intermedio del personal de mantenimiento , quien tenia por encima un director de mantenimiento , D Jose Antonio que ha asumido sus funciones , y por debajo a tres jefes de equipo (uno en cada turno) que proporcionan una dirección siempre presente e inmediata a los equipos de mantenimiento; pues ha quedado acreditado que las labores que el actor realizaba ahora las desempeña D Jose Antonio ; y si bien este ultimo se encuentra ocasionalmente de viaje , también cuando el actor prestaba servicios se realzaban trabajos de mantenimiento sin su presencia , pues los turnos de mantenimiento cubrían todas las horas del día y el actor tenia un horario de mañana y tarde de lunes a viernes ; con lo que parece en efecto que la extinción de la relación laboral del actor responde a una racionalización del organigrama de la empresa , enmarcada en una general ,de simplificación del personal de la empresa no dedicado a labores de producción , ; por lo que concurre la causa organizativa .
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia de fecha 30-11-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en el Procedimiento nº 675-2012 sobre despido objetivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
