Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1272/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100326
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1655
Núm. Roj: STSJ ICAN 1655/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001272/2016
NIG: 3501644420150008895
Materia: Movilidad Geográfica
Resolución:Sentencia 000255/2017
Proc. origen: Movilidad geográfica Nº proc. origen: 0000874/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente BANKIA S.A. SILVIA GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido Ruperto DAVID SANTANA RODRIGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001272/2016, interpuesto por BANKIA S.A., frente a Sentencia
000325/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000874/2015-00 en
reclamación de Movilidad Geográfica siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Ruperto , con con NIF NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde 1 de agosto de 1983, con categoría grupo I nivel VI (PDP 16).
(Conformidad de las partes)
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios en la Oficina 7307, sita en la calle Betania, nº 59, Lomo los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
(Conformidad de las partes)
TERCERO.- El día 11 de noviembre de 2015, la empresa entrega al actor escrito por el que le comunica que, con efectos de 14 de diciembre siguiente, pasaría a prestar servicios como comercial en la oficina 6212, en la localidad de Gandía,Valencia.
Dicha carta, que se da por reproducida dada su extensión, alega como motivos: lt;lt;.Del análisis de índice de carga de trabajo realizado, en lo que se refiere la Comunidad Autónoma de Canarias, se desprende que existe un claro sobredimensionamiento de la Red Comercial en dicho territorio, teniendo a fecha 30 de septiembre de 2014 un excedente de 42 personas. Además dicho excedente se concentra en las islas de Tenerife y Gran Canaria, según se expone a continuación: ISLA EXCEDENTE TENERIFE 21 GRAN CANARIA 21 Por otro lado a través de la medición del índice de cargas de trabajo se ha puesto también de manifiesto que en las provincias de Valencia y Barcelona existe una necesidad de refuerzo de la plantilla en los términos que se indican a continuación: PROVINCIA NECESIDAD DE REFUERZO BARCELONA 6 PERSONAS VALENCIA 80 PERSONAS Para paliar la distribución descompensada de la plantilla, se llevó a cabo durante los meses de julio y agosto de 2015 en proceso de movilidad geográfica de carácter voluntario que permitió la cobertura de alguna de las vacantes existentes, pero que no ha resuelto las que se indicaban en el cuadro anterior.
Por ello y a los efectos de adecuar la plantilla a las necesidades reales de trabajo existentes se ha decidido adoptar medidas de movilidad geográfica al amparo del epígrafe III del Acuerdo Laboral de 08 de febrero de 2013 en el que se establece que quot;la entidad procederá a reubicar a los empleados afectados en otros centros de trabajo en los que sea necesario el refuerzo de la plantillaquot;.gt;gt; En dicha carta se le comunica que percibirá una indemnización de 16.500 euros, y un complemento retributivo de naturaleza personal, no revisable, compensable y absorbible por una cuantía equivalente al plus de insularidad (complemento por residencia).
(Copia de dicho escrito aportada por el actor con su escrito de demandada, y no controvertido)
CUARTO.- El traslado no se ha hecho efectivo, al haber sido acordada una medida cautelar en el presente con fecha de 14 de diciembre de 2015.
(Pieza separada unida a las presentes actuaciones)
QUINTO.- Fue suscrito Acuerdo el 8 de febrero de 2013 de la Comisión Negociadora del Periodo de Consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia, S.A.
En el acordando primero de aquél se establece que el plazo de ejecución de las medidas previstas se extenderá a 31 de diciembre de 2015, salvo que se exprese un plazo distinto en alguna de ellas.
En el acordando tercero se establecen las movilidades geográficas con el siguiente contenido: lt;lt; Primero.- a efectos de minimizar el impacto sobre el empleo derivado de la reestructuración de las oficinas y otros ámbitos funcionales, la entidad podrá reubicar a los empleados afectado en otros centros de trabajo en los que sea necesario el refuerzo de la plantilla.
Asimismo serán de aplicación las presentes condiciones de movilidad geográfica a aquellas personas trasladadas temporal o indefinidamente para el cierre ordenado, gestión de la carga de trabajo remanente y liquidación de oficinas.
Segundo.- en caso que la movilidad se produzca de un centro de trabajo situado a más de 50 Km el centro de trabajo en el que el empleado viene prestando sus servicios, éste tendrá derecho a percibir una indemnización de pago único por movilidad conforme a la siguiente escala: .traslado islas a la península: 16.500 euros.
Tercero.- La empresa preavisará al empleado con una antelación mínima de 30 días.
Cuarto.- Si algún trabajador afectado por la medida de movilidad geográfica prevista en el presente apartado perdiera como consecuencia del traslado el plus de residencia, en caso de quedar afectado por el despido colectivo, por designación directa de la empresa, se tendrá en cuenta el citado plus en el cálculo de la indemnización, siempre que la extinción del contrato se produzca en los 18 meses siguientes a la firma del presente acuerdo.
Quinto.- En el caso de que el empleado no acepte la movilidad geográfica de la empresa podrá proceder a la extinción de la relación laboral con la indemnización prevista en el apartado II.B. Sexto.gt;gt; (Copia del citado documento aportada por el actor con su escrito de demanda)
SEXTO.- De conformidad con el citado Acuerdo la reestructuración en la provincia de Las Palmas finalizó en 2013 con el cierre de 41 oficinas y 162 desvinculaciones de la Red Comercial.
(Declaración testifical de D. Bruno , Presidente del Comité de Empresa de Departamentos Centrales de Bankia, S.A. en Canarias, y Secretario General de UGT-Banca en Canarias) SEPTIMO.- Bankia, S.A. ha cerrado ocho oficinas en Valencia.
(Declaración testifical de D. Bruno , Presidente del Comité de Empresa de Departamentos Centrales de Bankia, S.A. en Canarias, y Secretario General de UGT-Banca en Canarias) OCTAVO.- En noviembre de 2014, la entidad mercantil demandada trasladó a D. Fermín a prestar servicios en la en la Oficina 7307, sita en la calle Betania, nº 59, Lomo los Frailes, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, en la que desarrolla su actividad laboral el actor, para reforzar el personal de dicha oficina.
(Declaración testifical de D. Fermín ) NOVENO.- En la mencionada oficina no hay personal infrautilizado.
(Declaración testifical de D. Fermín ) DÉCIMO.- UGT-Banca ha presentado dieciséis denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la realización incorrecta de horas extras (prolongación de jornada) del personal de Bankia, S.A. en Canarias, lo que motivó que el citado órgano emitiera informe el 9 de junio de 2015 en el que se establece que determinados días de 2014 se constataba la realización de prolongación de jornada no constando registro de las horas extraordinarias realizadas.
(Declaración testifical de D. Bruno , Presidente del Comité de Empresa de Departamentos Centrales de Bankia, S.A. en Canarias, y Secretario General de UGT-Banca en Canarias) UNDÉCIMO.- La empresa demandada ofreció a a la representación legal de los trabajadores retirar las movilidades geográficas, excepto las de Lleida, si la Unión General de Trabajadores desistía de la demanda que había presentado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en reclamación sobre prolongación de jornada.
(Declaración testifical de D. Bruno , Presidente del Comité de Empresa de Departamentos Centrales de Bankia, S.A. en Canarias, y Secretario General de UGT-Banca en Canarias) DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.
(Conformidad de las partes)'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Ruperto frente a BANKIA, S.A. sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, debo declarar y declaro nulo el traslado notificado al actor el 11 de noviembre de 2015 y con efectividad de 14 de diciembre siguiente, dejándolo sin efecto, y condenando a la empresa demandada a reintegrar al mismo al centro de trabajo en el que venía prestando servicios con anterioridad a aquél, y a estar y pasar por la presente declaración.
En cuanto a la medida cautelar acordada por Auto de 14 de diciembre de 2015, se mantiene la misma hasta que recaiga sentencia firme.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se estimó la demanda interpuesta por el trabajador demandante en impugnación de traslado comunicado el 11 de noviembre de 2015 y con efectos del 14 del siguiente mes, desde su centro de trabajo, oficina sita el Lomo los Frailes de Las Palmas de Gran Canaria, a otra oficina sita en Gandía, dejándose sin efecto la decisión de movilidad geográfica por falta de cumplimiento de los requisitos formales del art. 40.2 del ET y , subsidiariamente, por falta de acreditación de los hechos contenidos en la carta de traslado.
Frente a la anterior sentencia la empresa demandada formalizó recurso de suplicación por el cauce de la letra b ) y c) del art. 193 LRJS para revisión fáctica y censura jurídica de la sentencia.
La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
SEGUNDO.- Motivos de revisión de los hechos probados.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec.
148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL , quot;. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 2 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que sepretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.quot; En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado 5º por el siguiente texto: quot;Con fecha 9 de enero de 2013 se inició de manera formal el período de consultas entre la Empresa y la Representación de los Trabajadores a los efectos de los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores .
En fecha 8 de febrero de 2013 finalizó el período de consultas con acuerdo suscrito entre las partes por el que se pactó la reestructuración de la Compañía mediante la extinción de hasta 4.500 contratos de trabajo, así como la adopción de medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad funcional y movilidad geográfica, acordando un plazo máximo de ejecución de las medidas acordadas hasta el 31 de diciembre de 2015 y sin que conste un orden a la hora de ejecutar las medidas acordadas.' Al efecto se cita el contenido de los folios 296 a 326 de las actuaciones, documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, que integran el acta del acuerdo de 8 de febrero de 2013 y sus anexos. Pero la revisión interesada no puede prosperar, ya que, la redacción del ordinal que se pretende sustituir se refiere al contenido del acuerdo, con la intención de darlo por reproducido íntegramente.
En segundo lugar, se solicita que se adicione el hecho probado 6º con un 2º párrafo, todo ello en los siguientes términos: quot;De ese total de 162 desvinculaciones, 73 corresponden a aceptaciones de propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas realizadas en el plazo dirigido a la generalidad de los empleados (de las cuales 42 corresponden a empleados que ejercían la función comercial), y 89 corresponden a desvinculaciones producidas en el período complementario para la reestructuración de la Red Comercial de la provincia de Las Palmas, cuyo plazo se abrió una vez comunicado a los representantes de los trabajadores, comunicación que se efectuó el 2 de septiembre de 2013 y en la que se informó a la representación de los trabajadores que para la reestructuración de la Red Comercial de la provincia de Las Palmas era necesario el cierre de 41 centros y la amortización de 116 puestos de trabajo, si bien finalmente se produjeron 89 desvinculaciones'.
Se remite para ello al contenido del documento nº 9 de su ramo de prueba, y lo propone para acreditar que las desvinculaciones fueron menos de las previstas en un principio, y que pudiendo extinguirse en su momento el contrato de trabajo del actor, se procedió al traslado que le suponía un menor perjuicio.
Se desestima el motivo al suponer interpretaciones que no variarían el fallo de la sentencia, lo que se enjuicia es el traslado y no el despido.
En tercer lugar se solicita la adición de un hecho probado nuevo que diga: quot;La empresa demandada, a la vista de la situación económica, elaboró en fecha 30 de octubre de 2015 un Plan de Reestructuración de Red Comercial aplicando los modelos de dimensionamiento en función del tipo de oficina y el modelo de dimensionamiento actual. En concreto, para las oficinas universales/ perimetrales se aplicó la estimación de cargas con base en el Modelo General de Índice de Cargas (IC), indicador sintético que se compone de 5 variables que recoge los aspectos más relevantes del trabajo actual de una oficina y de los resultados que obtiene: volumen de negocios, rentabilidad, clientes, transnacionalidad y gestión de la morosidad.
El valor de IC que obtiene cada oficina refleja la posición relativa que ocupa en el conjunto de las oficinas del Banco. Mediante simulación, se ajustan empleados hasta que la oficina se encuentra dentro de unos rangos de IC de ratio de clientes por empleado determinados como objetivo.
En particular, consta que en la provincia de Las Palmas hay un excedente de 21 puestos de trabajo y en la provincia de Valencia un faltante de 80 puestos de trabajo.' Al efecto se cita el contenido de los folios 327 a 340, documento nº 4 del ramo de la demandada que fue impugnado de contrario, que integra el 'Plan de Reestructuración de Red Comercial' de fecha 30 de octubre de 2015.
Tampoco prospera el motivo. El Juez de instancia entiende que se trata de un documento de parte que carece de eficacia probatoria al no haber sido ratificado por su autor en juicio, lo que supuso en sentencia el éxito de su impugnación. Se explica en la resolución recurrida (FD 1º) que ni siquiera pudo ser identificado en juicio el nombre del autor del Plan.
En un último motivo de revisión fáctica se solicita se añada otro nuevo ordinal que diga: quot; En fecha 13 de noviembre de 2015 se remitió por parte de Bankia a las secciones sindicales firmantes el Acuerdo de 9 de febrero de 2013, vía correo electrónico, copia de las 35 comunicaciones de movilidad geográfica realizadas.
En concreto, se remitieron dos correos, uno con las comunicaciones relativas a las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, y otro con las relativas a las provincias de Almería, La Coruña, Lérida, Málaga, Pontevedra y Zaragozaquot;.
El documento nº 7 del ramo de la entidad (folios del 403 al 404), recoge el hecho propuesto.
Se estima el motivo únicamente por lo que hace a las concretas organizaciones sindicales que recibieron el correo -ACCAM, SATE, CGT, UGT, CCOO-, de cara a conformar debidamente el relato de hechos de cara a ulterior recurso de casación.
TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica que es objeto del recurso, la entidad recurrente denuncia la infracción de los arts. 40 y 51 del Estatuto de los trabajadores y jurisprudencia que los interpreta.
La sentencia dictada por esta Sala el 19 de junio de 2016 (recurso de suplicación nº 616/16 ), resuelve el mismo motivo en supuesto prácticamente idéntico al de autos: quot;...recordarse que la sentencia de instancia califica como nulo el traslado por entender que se trata de una medida colectiva que no había sido tramitada de conformidad con lo establecido en el art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores pues se basaba en un análisis de cargas elaborado en octubre de 2015 con las supuestas circunstancias económicas y organizativas de la empresa en dicha anualidad casi tres años después de la adopción del Acuerdo de febrero de 2013, y que eran diferentes a las pactadas entonces.
Por otra parte, además de considerar la medida extemporánea en relación con las extinciones contractuales, la sentencia recurrida entiende que la carta no cumplía con el requisito de contener un desglose suficiente de las causas alegadas a los efectos de no generar indefensión pues el referido análisis de 2015 no fue negociado ni comunicado a los representantes de los trabajadores, resultando que los datos utilizados en el mismo no constaban en la carta. En cualquier caso, la Juez a quo considera que la empresa demandada nada ha acreditado con respecto al contenido de la carta, no otorgando valor probatorio al análisis de cargas de octubre de 2015.
Pues bien, la linea argumental del motivo de censura jurídica se centra en que la medida impugnada se ampara en el Acuerdo colectivo de 08/02/13, fruto de la negociación en el correspondiente periodo de consultas, y dentro del plazo límite fijado para implementarlo (31/12/15), sin que de aquel pueda deducirse que las medidas de movilidad geográfica hayan de ser en todo caso previas a las extinciones forzosas; e insiste la recurrente en la legitimidad de la medida en atención a la necesidad de reorganizar al personal de las oficinas que siguen operativas tras la actualización del 'índice de cargas' de las mismas, lo que ha determinado la existencia de un déficit de plantilla en algunas provincias y un excedente en otras.
En cuanto a la primera cuestión, no entiende la Sala que se haya burlado el trámite colectivo previsto en el art. 40.2 ET . De la lectura de la comunicación de traslado se deduce claramente que la decisión se vincula al acuerdo alcanzado en el año 2013, y no se discute que este último fuese precedido de las formalidades previstas en el mencionado precepto legal. Es por ello que no entendemos necesario acometer un nuevo expediente colectivo cuando aún se está dentro de plazo para la ejecución del acuerdo de 08/02/13. Y siendo esto así, no cabe la calificación de nulidad de la medida impugnada ya que no se advierte el fraude de ley a que se refiere el inciso final del art. 40.1 ET . En tal particular debe revocarse la sentencia recurrida.
Sin embargo, coincidimos con la Juez a quo en que la comunicación de traslado genera manifiesta indefensión. Según se explicaba en sentencia de esta Sala dictada el 08/01/16 en el recurso nº 1017/2015 - recordando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 136/96 )-, la carta de despido (de traslado en este caso) es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión, de ahí que el contenido de la comunicación escrita juegue un papel decisivo en el proceso judicial al actuar como elemento delimitador de los términos de la contienda judicial, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos en que se ha basado la extinción contractual incumbe al demandado.
Como en dicha sentencia decíamos, sobre el contenido de la comunicación escrita de la decisión extintiva por causas objetivas (extrapolable, aunque no sin matices, a los traslados), la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios: quot;a) La referencia a la 'causa ' como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los ' hechos que lo motivan ' en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) Los datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo , los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción ' establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET c) La comunicación escrita, debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivas del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, no cumpliéndose dicha finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene afirmaciones genéricas e indeterminadas que atentan al principio de igualdad de partes al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador;quot; En el caso que nos ocupa es lo cierto que, pese a la extensión de la carta, su redacción genera una patente indefensión pues en modo alguno concreta o detalla los datos de la pretendida medición actualizada del 'índice de carga de trabajo' de la oficinas. En la comunicación se alude genéricamente a los criterios utilizados al efecto (clientes activos, volumen de negocio, beneficios, transaccionalidad, y gestión de la morosidad - todo ello por empleado-, tipología de las oficinas y nivel de absentismo), para concluir que la Red Comercial de Canarias está sobredimensionada en 21 personas por provincia resultando un excedente de 42 trabajadores, mientras que en Barcelona y Valencia había un déficit de personal de 86 que era necesario reforzar. No habiéndose facilitado información adicional, difícilmente podría el trabajador afectado articular con las mínimas garantías su derecho de defensa frente a la medida adoptada por la empresa pues desconoce dato alguno.
Lo hasta aquí expuesto deja claro que la demandada no respetó en la comunicación escrita los arriba expresados requisitos o reglas establecidas por la Jurisprudencia, de manera que en ningún caso podría calificarse la decisión empresarial como justificada.
A mayor abundamiento, y partiendo del inalterado relato fáctico probado de la sentencia de instancia, la empresa no acreditó que existieran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que pudieran justificar el traslado. Así, tal y como explicaba la Juez a quo en su sentencia, la carta de traslado alega como justificación que del análisis de índice de carga de trabajo realizado se deduce que hay excedente de personal en Canarias y necesidad de refuerzo en Valencia, pero no concreta ni el contenido del mismo, ni la documentación o datos que lo avalan. Pero es que tampoco de la prueba practicada se pudo constatar la certeza del contenido de la carta (ni siquiera fue ratificado en juicio el citado análisis de cargas de octubre de 2015). Por el contrario incluso, mediante cualificada testifical se demostró que en la Provincia de Las Palmas no hay superávit de personal.
Es por todo ello que tampoco esta Sala no alcanza a entender la pretendida existencia de excedentes en Canarias, lo que conduce al fracaso de los argumentos de la recurrente, aunque con excepción de lo arriba indicado respecto de la calificación de nulidad pues el traslado ha de ser calificado como injustificado (no nulo), revocándose en tal extremo la sentencia de instancia, lo que comporta la parcial estimación el recurso.quot; Manteniendo la misma argumentación jurídica se alcanza en este recurso igual solución, lo que supone su estimación parcial y la revocación de la sentencia en el pronunciamiento de nulidad del traslado, que queda, sin embargo, calificado como injustificado, lo que supone la revocación parcial de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051).
Y conforme al art. 203 LRJS (L 36/11) procede acordar la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANKIA S.A. contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 874/2015, revocándose únicamente en cuanto a la calificación de nulidad del traslado que se hacía en la misma, declarándose como injustificado, desestimándose los demás motivos del recurso.Procédase a la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez que sea firme esta resolución.
?Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1272/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

