Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100254
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:369
Núm. Roj: STSJ NA 369/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 255/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y
representación de doña Antonia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por doña Antonia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, asimismo, al pago de la prestación correspondiente al 55 por 100 de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del EVI.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Antonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Antonia , nacida el día NUM000 de 1985, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-
SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 9 de agosto de 2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 3 de noviembre de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 15 de noviembre de 2017, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de enero de 2018.-
TERCERO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 961,42 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 3 de noviembre de 2017, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-
CUARTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de dependienta de cafetería-panadería (conformidad).- 2.- El 31 de octubre de 2017 se le comunicó despido disciplinario con efectos del mismo día. Obra en autos la carta, en la que se reconoce por la empresa la improcedencia, que se tiene por reproducida (folios 33 y 34).-
QUINTO.- 1.- La demandante presta servicios desde el 1 de febrero de 2018, a tiempo completo, como auxiliar de veterinaria, para D. Carmelo , que gestiona clínica veterinaria (folios 35 a 40, 47 a 53 y 55).- 2.- Consta también que desde el 12 de mayo de 2018 trabaja, a tiempo parcial, para Servicios de Gestión BDU SL (establecimiento hotelero) (folios 47 a 53, 56 y 57).-
SEXTO.- La demandante ha permanecido en IT los siguientes periodos: - del 31 de octubre al 1 de noviembre de 2016 (2 días). - del 16 de agosto al 21 de agosto de 2017 (6 días). - del 19 de octubre al 24 de octubre de 2017 (12 días).- (folios 44 y 45).- SÉPTIMO.- La parte demandante padece: - Migrañas de años de evolución (debut cuando tenía 13 años de edad), que cursa a brotes, siendo en periodos de difícil control y resistente a tratamiento farmacológico.
TC realizado en agosto de 2017 con resultados dentro de la normalidad.- Salvo en brotes de la enfermedad crónica que padece, no tiene limitaciones para trabajar'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de las peticiones deducidas por Dª. Antonia contra el INSS sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión de 'dependienta de cafetería-panadería', se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, planteando su recurso a través de la alegación de dos motivos distintos, mediante los cuales pretende corregir la redacción de los hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: La primera solicitud que contiene el recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y se dirige a intentar dar una nueva redacción al hecho probado séptimo de la resolución controvertida, de tal modo que el mismo tenga el siguiente contenido: 'Las dolencias que padece la demandante son las siguientes: Migrañas de años de evolución con aumento de la intensidad y frecuencia. En junio de 2017 presentaba 3-4 jaquecas bastante incapacitantes a la semana interfiriendo con su actividad laboral. Actualmente tiene cinco días de dolor a la semana. El dolor se localiza fundamentalmente en ojo izquierdo, se generaliza, es muy intenso, asocia náuseas y vómitos, fotofobia y sonofobia. Ha tomado medicamentos preventivos que o bien no han sido eficaces o ha presentado mala tolerancia. En la actualidad se ha convertido en un padecimiento crónico'.
Esta petición de modificación se asienta en el contenido del informe de neurología de la Dra. Guillerma fechado el 04/06/2018, y que obra al folio 10 de las actuaciones, así como en el informe del Dr. Fabio de 02/06/2017, que consta en el folio 11 de lo actuado.
Pues bien, la petición de revisión no puede acogerse por varias razones: 1º.- Porque la actual redacción del hecho probado séptimo que ahora quiere ser modificado ya toma como sustento de su contenido, entre otros, los dos informes médicos en los que basa el recurrente su solicitud de revisión. A este respecto, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión recurrida para comprobar que los informes de la Dra. Guillerma y del Dr. Fabio (folios 10 y 11) han sido considerados, analizados y valorados por el Juez de instancia para conformar la redacción fáctica de su sentencia y, a este respecto, la Sala no aprecia error valorativo alguno que necesite de su corrección.
2º.- Porque la redacción propuesta nada añade al relato de hechos probados que no conste o se desprenda del texto de la resolución recurrida. El hecho probado sétimo, recoge la descripción del diagnóstico objetivado a la demandante; cuál ha sido su evolución; la manera en la cursa la dolencia; la dificultad de su control; y su carácter crónico. De esta forma, el texto propuesto no es sino una concreción particular de lo que ya se recoge en los hechos probados de la sentencia, resultando la variación solicitada innecesaria.
3º.- Porque la redacción del hecho séptimo establecida en la sentencia recurrida, no solo valora los dos informes médicos en los que se fundamenta la petición de revisión, sino también aquellos otros que en él se mencionan, no pudiendo preterir su contenido, so pena de conseguir una valoración parcial y subjetiva del material probatorio en el que no puede descansar, en modo alguno, la presente resolución.
Por lo expuesto, la petición de revisión se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica y, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 194.4 del TRLGSS.
Considera quien recurre que, a la vista de las limitaciones que provocan las cefaleas objetivadas a la demandante, la situación en la que esta se encuentra es subsumible en el grado de incapacidad solicitado pues, en su parecer, tales cefaleas -de carácter casi cotidiano- le impiden realizar su trabajo con la continuidad, dedicación y eficacia que requiere un trabajo cara al público como es el desempeñado por la recurrente.
Dicho esto, es preciso recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del actual TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico- funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Sala solo puede compartir los razonamientos del juzgador de instancia en orden a rechazar la pretensión deducida.
Nadie cuestiona el que la demandante padezca migrañas de años de evolución, ni que las mismas se correspondan con una enfermedad crónica que puede resultar en ocasiones incapacitante. Lo que se cuestiona es si la enfermedad, que cursa con brotes al margen de los cuales no existe inhabilidad para el trabajo, provoca una invalidez permanente en la demandante.
La Sra. Antonia padece migrañas desde los 13 años, sin que se haya podido establecer una justificación objetiva a las mismas. Lo cierto es que las migrañas cursan en brotes durante los cuales la dolencia es difícil de controlar existiendo, en esos momentos, una clara resistencia al tratamiento farmacológico instaurado.
Es evidente que en los periodos álgidos de manifestación de la enfermedad, la demandante no puede trabajar, ahora bien, estos brotes no se producen ni con la intensidad ni con la frecuencia que propone quien ahora recurre. Prueba de ello es que, como consta en el inalterado relato de hechos probados, la demandante ha permanecido en IT solo 20 días desde noviembre de 2016, y que tras ser despedida de su empresa el 31/10/2017 (despido que la empresa reconoció como improcedente), no ha tenido inconveniente físico alguno para poder comenzar a trabajar a tiempo completo en un centro veterinario desde el 01/02/2018, y a compaginar incluso esta labor con otro trabajo a tiempo parcial desde el 12/05/2018, circunstancias que no hacen sino demostrar su capacidad laboral, a salvo los posibles episodios de agudización que, como decimos, no le han impedido acceder al desarrollo de un trabajo normal y profesional en una clínica veterinaria y en otro establecimiento hostelero.
En definitiva, las lesiones reconocidas, aun existiendo carecen de la gravedad necesaria para acceder al reconocimiento instado y, al entenderlo así la resolución recurrida, solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación de la decisión controvertida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Antonia contra la Sentencia nº 166/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 28 de junio de 2018, en los autos nº 159/18 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

