Sentencia SOCIAL Nº 255/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 255/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 792/2018 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6234

Núm. Roj: SJSO 6234:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00255/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: MAN

NIG:30016 44 4 2018 0002407

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000792 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ALFONSO SANCHEZ SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña:MONTESINOS TELECO, S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Cartagena a 2 de diciembre de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 792/2018 en reclamación de DESPIDO Y CANTRIDAD a instancia de DON Pelayo asistido por el Graduado Social DON ALFONSO SANCHEZ SANCHEZ, frente a MONTESINOS TELECO S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecieron, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12/12/2018, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 17/07/2018. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Graduado Social.

TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, si bien actualizó el salario del actor un 0,5% por el incremento con carácter retroactivo fijado por el Convenio de 2018, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo el interrogatorio del Representante Legal de las Empresas y la documental.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Pelayo con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa MONTESINOS TELECO S.L. con CIF nº B309033124 dedicada a la actividad de instalación de telecomunicaciones, con una antigüedad de 26/01/2016 con la categoría de oficial 3ª instalador y un salario regulador de 1.409,16 € mensuales.

SEGUNDO.- En fecha 23/10/2018 el actor recibió carta de despido en la que se hace constar: ' Por la presente se le comunica que con efectos del día 23 de octubre de 2015, quedará rescindido el contrato que tiene usted suscrito con esta empresa en fecha 26/01/2016, debido a no ajustarse a los planteamientos iníciales que esta empresa tenia con dicho contrato. Lo que se le comunica en base a lo dispuesto en el punto 1 dl artículo 55 del real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo de 1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.'

TERCERO.- El demandante ha devengado y no percibido el salario de los 23 días del mes de octubre por cantidad de 1074,98 e. Tampoco ha percibido las diferencias salariales correspondientes a la tabla salarial publicada el 29/11/2018, que correspondiendo al periodo de 2018 ascendería a 69,43 €

CUARTO .- La empresa se encuentra en la actualidad cerrada.

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

SEXTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 29/10/2018 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5/10/2018 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC, y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante. En cuanto al salario regulador viene determinado por la acumulación al mismo de las horas extraordinarias realizadas con habitualidad.

SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

TERCERO.- Al haber efectuado el despido con una carta genérica, sin contenido especifico, dicho despido debe ser declarado improcedente de conformidad con el art. 54 del ET.

CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante la parte actora, y de conformidad con el art. 110,1 b de la LRJS ante la imposibilidad de readmisión ha anticipado la opción por la indemnización por lo que se tendrá por extinguida la relación laboral a fecha de la sentencia, no procediendo en este caso salarios de tramitación al estar el actor trabajando para otra empresa con salario similar o superior según propias manifestaciones del actor. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET, en cuanto a las cantidades salariales-

QUINTO.- Acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, ante la falta de acreditación de pago, habiendo probado el demandante la existencia de relación laboral y los datos de la misma, deberá ser estimada.

Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET.

SEXTO.- Procede condenar, así mismo, al demandado al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DON Pelayo contra MONTESINOS TELECO S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del de la actora y extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, condenando a esta a que abone a la actora la cantidad de dos cinco mil novecientos ochenta y siete euros con noventa y seis céntimos de euro (5.987,96€).

Y estimando la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la empresa demandada MONTESINOS TELECO S.L. a que abone a DON Pelayo la cantidad de mil ciento tres euros con treinta y dos céntimos de euro ( 1.144,41 € ) por los salarios pendientes, más el 10% de interés anual por mora.

Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 69 0792 18

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 65 0792 18

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.