Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100260
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:683
Núm. Roj: STSJ BAL 683/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00255/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07040 44 4 2017 0001397
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000121 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000327 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Armando , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ANTONI XAVIER FRAU SITGES, ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 255/19
En el Recurso de Suplicación núm. 121/2019 formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número
Tres de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 327/17, seguidos a instancia de Don Armando
, representado por el letrado D. Antoni Frau Sitjes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante DON Armando , con DNI NUM000 , número de expediente de la Seguridad Social de 000327/2017 y tiene como profesión habitual la de peón ganadero.
SEGUNDO.- Las patologías que padece el actor son: gonartrosis bilateral, disminución del compartimento temorotibial medial, espinas afiliada bilaterales y fractura de vértebra lumbar L1 con pérdida de altura del cuerpo vertebral.
TERCERO.-El grado de limitación funcional es leve respecto a su capacidad laboral.
CUARTO.- Las tareas que realiza el demandante como peón ganadero son las propias de su profesión.
QUINTO.- La Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común es de es de 255,09 euros mensuales y la fecha de efectos el 20 de febrero de 2017no controvertido).
SEXTO.- Con fecha 22.03,2017 se interpuso reclamación administrativa previa contra la citada resolución en la que se solicita una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SÉPTIMO.- En fecha 28.03.2017 por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó al actor la solicitud de prestación de invalidez permanente desestimando reclamación previa contra el acuerdo denegatorio de su expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad común ' por no quedar desvirtuado su fundamento, al no haber aportado nueva documentación médica que permita modificar la resolución anterior, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por ser constitutivas de incapacidad permanente '.
OCTAVO.- Se ha agotado la vía preceptiva previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, a abonar al actor una indemnización por importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 259,09 euros/mensuales, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que hubiere lugar-
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019.
Fundamentos
UNICO . La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 3 de Palma de Mallorca, en la que se estimó la demanda presentada por Don Armando en que se estimó la demanda, reconociendo la situación de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de peón ganadero.El recurso articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS en relación con el artículo 194 del mismo texto legal para denunciar infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. En concreto se esgrime la aplicación indebida de los actuales artículos 193 y 194 de la LGSS .
Añade en su alegación que no se ha determinado la concreta repercusión que el menoscabo funcional tiene sobre el trabajo. Considera la parte recurrente que la pérdida de capacidad de la demandante no supone una limitación funcional que determine la incapacidad permanente otorgada, Hemos de precisar, que en esencia el recurso se plantea en base a considerar por la recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba obrante y determinada en los hechos probados.
La representación procesal de Don Armando no impugna el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS.
El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la línea del precedente art. 136 LGSS , entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS ), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82 , 26.03.87 , 10.11.99 , 16.01.01 entre otras). Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89 ) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86 , 30.11.89 , 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).
En tal sentido del relato factico que se contiene en la sentencia recurrida y de los razonamientos que expone la Juez a quo, se advierte que Don Armando presenta limitaciones orgánicas o funcionales de carácter definitivo que anulan o limiten sustancialmente su capacidad para el desarrollo de su profesión de peón agrícola, y en tal sentido la juzgadora a quo determina y concluye en el fundamento de derecho segundo que ' las limitaciones funcionales sean definitivas, ... este requisito se cumple en este caso'. Tal conclusión es objeto del libre y conjunta valoración de la prueba de la juzgadora.
En relación a la manifestación esgrimida en el recurso de que no se ha efectuado una concreción del porcentaje de las tareas que no se puede realizar por la trabajadora y el de que actividades puede o no realizar la demandante, hemos de recordar el criterio de esta Sala, en resoluciones como sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 , que dispone que '... hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros...' . No siendo, por ello, necesario especificar las tareas que si o no en concreto puede realizar.
Por ello, en el presente caso el motivo está abocado al fracaso porque se fundamenta en una valoración directa de la prueba practicada en la instancia y como es sabido esta sala debe resolver los motivos de censura jurídica a la vista de cuanto se recoge en los hechos probados y dentro de los fundamentos de derecho con valor fáctico. Es pertinente reiterar, como por esta sala se viene incidiendo que a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala.
Como se ha indicado en párrafos anteriores, del relato de hechos probados se comparte el razonamiento de la juzgadora a quo. En el hecho probado segundo se determina las patologías que presenta la demandante y limitaciones, conforme al informe forense.
Ante los hechos probados, sucintamente expuestos, podemos observar como el demandante ostenta una serie de limitaciones funcionales para su profesión habitual de peón ganadero. Es un hecho notorio que el desarrollo de la profesión peón ganadero dependienta se lleva a cabo la mayor parte del tiempo, o casi en su totalidad en bipedestación, de pie, con carga física, como en tal sentido se ha precisado por la juzgadora en el fundamento de derecho segundo. Ello determina que una persona que presenta unas limitaciones que limitan parcialmente para desarrollar sus funciones, despeñar su profesión de un modo eficaz y continuado, pues tal limitación le implica un dolor, conllevando penosidad en su trabajo, afectando al mismo, lo cual implica una limitación de su capacidad laboral, cuanto menos parcial.
Por ello, de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y muy concretamente hecho probado quinto donde se recoge la situación clínica de la trabajadora en base al informe forense, las limitaciones y dada su profesión habitual, no podemos calificar de desacertada la decisión adoptada por la juez de instancia, compartiendo por acertado el análisis y razonamiento efectuado por la juzgadora a quo en la resolución recurrida. En tal sentido, relacionando las funciones que deben desempeñar la demandante con las dolencias y limitaciones funcionales que padece, hemos de coincidir con los razonamientos de la Juzgadora de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, en fecha 3 de septiembre de 2018 , en los autos seguidos con el número 338/18, a instancia de D. Armando frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0121-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0121-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

