Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 54/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100192
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1077
Núm. Roj: STSJ CLM 1077/2019
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00255/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001115
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000054 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ ESTRINGANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isidro
ABOGADO/A: BELEN SOLANO MONTESINOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 54/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 255/19
En el Recurso de Suplicación número 54/18, interpuesto por la representación legal de ASEPEYO
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Guadalajara, de fecha 28 d febrero de 2017 , en los autos número 522/16, sobre Prestación
por Hijo a cargo, siendo recurrido Isidro .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Isidro , sobre reconocimiento de derecho y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio por cuidado de su hijo menor por padecer enfermedad grave en la proporción a la reducción de la jornada laboral del mismo y desde la fecha que esta le fue reconocida y concedida.
Que condeno a la demandada ASEPEYO ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- El demandante D. Isidro y su esposa Dª. Juana tienen un hijo en común llamado Pio , nacido el NUM000 /2009.
Ambos progenitores, al tiempo de solicitar el subsidio, estaban afiliados y en situación de alta en el régimen general de la seguridad social por cuenta ajena y tenían cubiertos los periodos de cotización reglamentariamente exigidos para acceder a la prestación objeto de reclamación.
. Valoración conjunta de la prueba documental obrante en el ramo de la parte demandante, tampoco ha sido objeto de controversia.
2º.- El Sr. Isidro presta servicios para la empresa DIRECCION000 , con antigüedad de 27 de octubre de 2008.
Empleadora que ha concedido al actor disfrute de jornada reducida del 50% por cuidado de hijo por enfermedad grave con la reducción proporcional de sus retribuciones.
La empresa tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua demandada.
. No controvertido y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante consistente en los recibos de salarios.
3º.- El menor Pio tiene diagnosticada DIRECCION004 desde temprana edad, enfermedad por la que hubo de ser ingresado en el hospital del 21/09/2012, recibiendo los primeros tratamientos en el Hospital Universitario de Guadalajara siendo derivado al Hospital Universitario DIRECCION001 de Madrid.
. No controvertido y documental acompañada con la demanda y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
4º.- Que la DIRECCION004 es una enfermedad incurable, además esta patología es crónica y grave.
El tratamiento médico de la diabetes prescrito al menor consiste en administrar insulina vía subcutánea en régimen basal asimismo se ha fijado una dieta alimenticia y la realización diaria de ejercicio físico, de no seguir el tratamiento se pueden producir desajustes en el control metabólico del menor.
Para el la vigilancia y seguimiento de la enfermedad se deben realizar durante el #día controles de glucemia capilar, respecto de comidas y ejercicio físico y también por la noche.
Los controles de glucemia deben ser interpretados por la persona que se halle al cuidado del menor.
Desde el año 2014 y con el fin de mejorar el control metabólico de la glucemia se inició un nuevo régimen de tratamiento con el sistema de infusión subcutánea continua de insulina (bomba de insulina), para la implantación del tratamiento lo padres del menor recibieron una educación especial inicial, así como posteriores reciclajes, que complementaba el contenido general de la educación diabetológica inicial.
El tratamiento excede ampliamente de las habilidaes y capacidades cognitivas del menor.
. Documento número 5 del ramo de la actora y pericial médica.
5º.- En el curso escolar 2015/2016 el menor estaba escolarizado en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION003 .
. Documental aportada con la demanda.
6º.- Que según resolución de 27/02/2015 de la coordinadora provincial de sanidad y asuntos sociales de la Junta de Comunidades Pio tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% de tipo física.
. Documental acompañada con la demanda.
7º.- El 12/04/2016 el demandante solicitaba ante la Dirección Provincial de INSS, en modelo normalizado, prestación económica por cuidado de menores afecta dos por cáncer u otra enfermedad grave, La mutua demandada con fecha 13 de mayo de 2016 denegaba la solicitud del actor por no concurrir las causas establecidas en el artículo 2.1 del RD 1148/2011 de 29 de julio .
. Documental acompañada con la demanda.
8º.- Que presentada reclamación previa esta ha sido desestimada con fecha 15/6/2016.
. Documental acompañada con la demanda.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, ASEPEYO la sentencia que dictó el día 28-2-2017- posteriormente aclarada por Auto de fecha 6-# 6 2017- el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 522/2016 en la que se estimó estimo parcialmente la demanda interpuesta de D. Isidro declarando el derecho del demandante a percibir el subsidio por cuidado de su hijo menor por padecer enfermedad grave en la proporción a la reducción de la jornada laboral del mismo y desde la fecha que esta le fue reconocida y concedida, siendo la base reguladora de 110,05 euros..
2. El recurso, que ha sido impugnado por la actora, se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica. En el escrito de impugnación se solicita la inadmisión del recurso.
SEGUNDO.- 1.- Impugnándose la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto procede analizar este motivo en primer lugar. La parte considera que se ha infingido el art. 230.4 de la LRJS por cuanto que el recurrente no ha consignado cantidad alguna, habiendo únicamente acreditado que ha comenzado a abonar al recurrido la prestación reconocida en sentencia.
2.- Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes procesales: a.- por el actor hoy recurrido se presentó el demanda en la que solicitaba se dictase sentencia dictar sentencia que declare el derecho del actor a percibir una prestación económica por el cuidado de su hijo menor afectado por una enfermedad grave en los términos contemplados en el RD1148/2011 de 29 de julio, debiendo estar y pasar por esa declaración, y condene a la Mutua ASEPEYO,MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 a que abone al actor una prestación económica consistente en el 50% de la base reguladora diaria, desde el día 1de marzo de 2016; b.- el día 28-2-2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara se dicta sentencia en la que se declara declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio por cuidado de su hijo menor por padecer enfermedad grave en la proporción a la reducción de la jornada laboral del mismo y desde la fecha que esta le fue reconocida y concedida.
Que condeno a la demandada ASEPEYO ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, en el hecho segundo se declara que al se le ha concedido al actor disfrute de jornada reducida del 50% por cuidado de hijo por enfermedad grave con la reducción proporcional de sus retribuciones y en el fundamento de derecho tercero se razona :' no ha cuantificado en modo alguno la cantidad total reclamada ni desglosada por días, semanas o meses. La prueba documental aportada no contiene la información suficiente sobre las cantidades concretas que deben reconocerse a la parte demandante, por tanto no puede acogerse la demanda en cuanto al segundo pedimento y la cuestión queda imprejuzgada pudiendo la parte ejercitar las acciones que considere oportunas '; c.- el día 20 de marzo de 2018 por parte de la actora se presenta escrito solicitando aclaración de sentencia a fin de que se fijen las cantidades concretas adeudadas hasta la fecha de la misma; d.- el día 6-7-2017 se dicta auto de aclaración de sentencia en el que el fallo que queda redactado de la forma siguiente: 'estimo parcialmente la demanda de D. Isidro , sobre reconocimiento de derecho y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio por cuidado de su hijo menor por padecer enfermedad grave en la proporción a la reducción de la jornada laboral del mismo y desde la fecha que estale fue reconocida y concedida, siendo la base reguladora de 110,05 euros.Que condeno a la demandada ASEPEYO ENTIDAD COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 a estar y pasar por el anterior pronunciamiento'; f.- habiéndose anunciado recurso de suplicación contra 'la sentencia por parte de la Mutua durante la tramitación del recurso de aclaración, el día 3 de julio de 2017 se dicta Diligencia de ordenación con el siguiente tenor: Por medio de escrito de fecha 23/03/2017 presentado por D.
CARLOS LOPEZ ESTRINGANA letrado de la parte demandada MUTUA ASEPEYO 28/02/2017se anunció recurso de suplicación en tiempo y forma contra SENTENCIA DE FECHA 18/01/2017 dictada en las presentes actuaciones, y posteriormente a la tramitación de las aclaraciones solicitadas y dictado AUTO DE ACLARACIÓN no se ha manifestado si dicho anuncio debe aún tramitarse.
Acuerdo requerir a dicha parte para que en el plazo de CINCO DIAS manifieste si mantiene vigente dicho anuncio, bajo apercibimiento de que de no efectuarlo se entenderá que renuncia a la tramitación del mismo.
Y en su caso no habiendo acreditado el pago del depósito judicial de 300 euros conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ añadida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre para la impugnación de la resolución, requiérase la parte para que en el mismo plazo proceda a la subsanación de tal deficiencia con el apercibimiento de que en caso contario dará lugar a la inadmisión; g.- el 11-9-2017 por la Mutua se presenta escrito ratificando el anuncio del recurso y adjuntando justificante del depósito de 300 euros; h.- el día 25-9-2017 se dicta nueva diligencia de ordenación en la que se dispone: 'En fecha 11/09/2017 el letrado CARLOS LOPEZ ESTRINGANA en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 ha presentado escrito confirmando el anunciado de su voluntad de interponer recurso de suplicación contra SENTENCIA DE FECHA 28/02/2017 con AUTO DE ACLARACIÓN DE FECHA 6/6/2017aportando únicamente justificante de la consignación de depósito, al apreciarse en el anuncio del recurso alguno de los defectos subsanables a que hace referencia el artículo 230.5 de la LJS, y previamente a dictar la resolución que proceda cumpliendo lo dispuesto en el artículo 195.1 y 2 de la misma LJS, se ha de conceder a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre la admisión del anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, que en el presente son los siguientes: Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados. -Falta de aportación de los justificantes de la consignación o del aseguramiento'; i.- el día 28-9-2017 por la Mutua se presenta escrito en el que alega: 1.- que la sentencia que se pretende recurrir es de carácter mero declarativo, no condenándose al pago de cantidad líquida alguna y que la Mutua ha comenzado al abono al recurrente de la prestación, acompañando certificación al respecto; j.-por D.O de 4 de octubre de 2018 se tiene por anunciado el recurso, y siendo recurrida en reposición dicha D.O por la actora, se desestima el recurso por Decreto de fecha 8- 11-2.017 en el que se acogen las alegaciones de la Mutua.
3.- La parte recurrida considera que la Mutua debió consignar el importe de las cantidades debidas en concepto de prestación desde el 1-3-2.016 fecha en la que al actor le fue reconocida la reducción de jornada para cuidado de hijo y considera que ante la falta de consignación de dicha cantidad el recurso fue indebidamente admitido a trámite.
4.- No puede la Sala acoger las alegaciones efectuadas por la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por cuanto que, como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, la cantidad que se pretende que sea objeto de consignación no fue objeto de condena por considerarse que la parte no había efectuado la liquidación de la misma, pronunciamiento este de la sentencia de instancia que se podrá o no compartir, pero que es lo suficientemente claro como para comprender que en la sentencia no se efectúa condena al pago de cantidad alguna.
TERCERO .- 1.- En el primero de los motivos del recurso se pretende sea modificado el tercero de los hechos declarados probados de forma que el mismo, con cita del documento 5 de la prueba aportada por el actor exprese, que el motivo del ingreso hospitalario del menor en el año 2012 lo fue con motivo del diagnósitco de la enfermedad y que desde el alta hospitalaria no constan más ingresos hospitalarios 2-. El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Y desprendiéndose la revisión del documento aportado y gozando la misma de virtualidad modificativa del fallo de la sentencia, por cuanto que, al menos sirve de sustrato de fáctico a la parte defender la pertinencia del motivo que se dedica a la censura jurídica, se accede a la revisión solicitada.
CUARTO.- 1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia infracción del art. 190 de la LGSS y del art. 2.1 del RD 1148/2011 de 29-7 , en la consideración de que no concurre en el presente caso la situación protegida que genera la prestación por hijo a cargo, citando al efecto diversas resoluciones de Salas de los Social de TS Justicia que en casos de DIRECCION004 como el que padece el hijo del actor avalaron la denegación de la prestación ( Ss. TSJ de Cataluña de 10-2-2016 , de Aragón de 15-5-2015 y de Asturias de 30-6-2016 ).
2.- Para resolver el motivo hemos de partir de los siguientes datos que se deducen del factum de la sentencia de instancia, tal y como debe quedar configurado a resultas del éxito del motivo dedicado a la revisión fáctica: - el actor es padre del menor Pio nacido el día NUM000 /2009, el cual tiene diagnosticada DIRECCION004 desde temprana edad, con ocasión del diagnóstico de dicha enfermededad, tuvo ser ingresado en el hospital del 21/09/2012, recibiendo los primeros tratamientos en el Hospital Universitario de Guadalajara siendo derivado al Hospital Universitario DIRECCION001 de Madrid, sin que consten posteriores ingresos hospitalarios en los últimos cinco años; - al actor que viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 desde el año 2008 en fecha 1-3-2.016 se le concedió una reducción de jornada del 50 por ciento con reducción proporcional de sus retribuciones, la madre del menor está dada de alta como trabajadora por cuenta ajena; - la DIRECCION004 es una enfermedad incurable, además esta patología es crónica y grave.
El tratamiento médico de la diabetes prescrito al menor consiste en administrar insulina vía subcutánea en régimen basal asimismo se ha fijado una dieta alimenticia y la realización diaria de ejercicio físico, de no seguir el tratamiento se pueden producir desajustes en el control metabólico del menor; -para la vigilancia y seguimiento de la enfermedad se deben realizar durante el 'día controles de glucemia capilar, respecto de comidas y ejercicio físico y también por la noche; -los controles de glucemia deben ser interpretados por la persona que se halle al cuidado del menor; -desde el año 2014 y con el fin de mejorar el control metabólico de la glucemia se inició un nuevo régimen de tratamiento con el sistema de infusión subcutánea continua de insulina (bomba de insulina), para la implantación del tratamiento lo padres del menor recibieron una educación especial inicial, así como posteriores reciclajes, que complementaba el contenido general de la educación diabetológica inicial.
-el tratamiento excede ampliamente de las habilidaes y capacidades cognitivas del menor; - en el curso escolar 2015/2016 el menor estaba escolarizado en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION003 .
- por resolución de 27/02/2015 de la coordinadora provincial de sanidad y asuntos sociales de la Junta de Comunidades Pio tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% de tipo física.
3.- El art. 190 de la LGSS dispone:' A efectos de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.' El art. 2 Artícu lo 2 del RD 1148/2011, de 29 julio , dictado en desarrollo del art. 135. Quinquies de la LGSS de 1994 del que trae causa el actual art. 190 señala que: '[...] El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave.'.
4.- La doctrina de la Sala IV interpretando dichos preceptos aparece relacionada en l STS de 21-2-2018 ( rcud 1944/2.016 ) de la forma siguiente : 'La STS 568/2016 de 28 junio (rec. 80/2015 ) examina los preceptos reseñados y concluye que la escolarización del menor no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada. Son varios los argumentos que abonan esa afirmación: a) La regulación no exige que concurra una necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día. El cuidado debe ser directo, continuo y permanente, pero en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero.
b) Al preverse que quien solicita la prestación reduzca su jornada, al menos en un 50%, se presume que no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo.
c) Que el menor esté escolarizado, con atenciones específicas, no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente.
d) No está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado.
e) Resulta impensable, hoy en día, que el menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita.
Por su parte, la STS 93/2018 de 5 febrero (rec. 680/2016 ), dictada por el Pleno de esta Sala, aborda un supuesto próximo al presente en cuanto a los hechos que lo propician. En ella se examina el caso de un menor afectado por una DIRECCION004 , que está escolarizado, y dándose la circunstancia de que una profesora se ofrece a efectuar el suministro de insulina y los controles de glucemia.
En ella se subraya que es clara la inclusión de la enfermedad entre las que pueden activar la prestación (puesto que viene incluida de modo expreso en el Anexo del RD 1148/2011) pero la construcción normativa exige la necesidad de cuidado directo, continuado y permanente del menor, lo cual excluye el automatismo del nacimiento del derecho a la prestación. A partir de ese razonamiento se formula una doble conclusión: Dado, pues, que las circunstancias específicas de cada supuesto habrán de ser valoradas para discernir si se dan todos los presupuestos para el reconocimiento del derecho, la diferencia fáctica apreciada en este caso entre la sentencia recurrida y la de contraste impide que podamos considerar que las doctrinas que se plasman en las sentencias comparadas sean opuestas y, por ello, justificativas de la unificación doctrinal a la que este recurso de casación se dirige.
Por el contrario, ambas sentencias acometen el análisis de los respectivos litigios con un mismo planteamiento, señalando la necesidad de valorar las particularidades del caso y no la mera aparición de la enfermedad.' 5.- La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al presente caso nos ha de llevar a estimar el motivo. Si bien el menor padece una grave enfermedad crónica incluida en el Anexo del RD 1148/2.011, lo cierto es que la reducción de jornada se solicita cuatro años después del alta hospitalaria, y cuando el menor ya se encuentra escolarizado, sin que conste que las atenciones que el menor requiere hasta la fecha hayan tenido incidencia en la actividad laboral de los progenitores, no constando que haya sido el otro progenitor el que se haya ocupado del mismo hasta entonces, ni que se haya producido circunstancia alguna que implique un mayor nivel de cuidado, más allá de la atención puntual al seguimiento del tratamiento médico pautado.
En este sentido debemos asumir lo razonado en la STSJ de Castilla y León de fecha 12-11-2015 en la que se explica que la mera atención puntual no es equiparable al cuidado directo, continuo y permanente exigido por el actual art. 190 de la LGSS .
QUINTO.- Por todo lo razonado se estimará el recurso interpuesto revocando la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda, con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, ASEPEYO contra la sentencia que dictó el día 28-2-2017- posteriormente aclarada por Auto de fecha 6-#6 2017- el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 522/2016 revocamos la misma y en consecuencia desestimamos la demanda deducida por el actor absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos. Sin costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir en su caso.
Se condena en costas al recurrente, fijando en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0054 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

