Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 497/2018 de 28 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100218
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3671
Núm. Roj: STSJ M 3671/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0036919
Procedimiento Recurso de Suplicación 497/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 864/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 255/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 497/2018, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Eufrasia , contra la sentencia de fecha 28
de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 864/2017, seguidos a instancia de Dña. Eufrasia frente a AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO
DE HENARES y CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO en reclamación por Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Eufrasia , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el NUM001 -1964, afiliada a la Seguridad Social, incluida en el Régimen General, prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO, con un último contrato temporal suscrito el 1-10-2015 hasta el 15-6-2016 que se extinguió por cumplimiento del objeto y ostentando la categoría profesional de monitor de natación, percibiendo un salario bruto mensual de 1034,39.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
El centro de trabajo de la actora, Polideportivo Municipal es titularidad del Ayuntamiento de SAN FERNNADO DE HENARES de quien depende el mantenimiento de las instalaciones.
SEGUNDO.- El día 6-10-2015 cuando la actora prestaba sus servicios para la empresa CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO en el en el centro de trabajo piscina municipal, sufrió una caída golpeándose en el costado izquierdo.
Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de esguince cervical desde el 6-10-2015 al 24-2-2016 con recaída entre el 4-4-2016 al 1-7-2016 y por Resolución del INSS de 13-2-2018 se le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes por baremo 77 'Muñeca limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca derecha'.
El cuadro clínico residual fijado en el Dictamen propuesta de fecha 21-1-018 es: 'Esguince cervical, Discreta irregularidad en fibrocartílago triangular de muñeca derecha sin evidencia de rotura completa con muñeca dolorosa residual'.
TERCERO.- El día 6-10-2015 la actora acudió al servicio médico de la Mutua Asepeyo refiriendo dolor en costado posterior e izquierdo. Posteriormente fue atendida por dolor cervical, torácico y en muñeca derecha.
La recaída de 4-4-2016 tuvo por diagnóstico esguince cervical.
CUARTO.- La actora percibió en concepto de prestaciones de subsidio de IT y el complemento a cargo de la empresa hasta el 100% de su retribución la cantidad de 8.424,23.- euros.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo elaboró informe a instancia de la actora concluyendo que 'no puede acreditar que en el accidente concurrieran deficiencias en las instalaciones y que estas fueran la causa directa del dicho accidente laboral'. -Folios 194 y 195.
SEXTO.- La empresa CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO tenía realizada evaluación de riesgos laborales en fecha 7-8-2013 y 22-12-2017. -Doc. 4 y 5.
UNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El relato fáctico judicial que antecede ha sido obtenido de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la documental y testifical, y ello a efectos de dar cumplimiento al art. 97.2 de la L.R.J.S .
SEGUNDO.- Acciona la demandante en reclamación de la cantidad de 31.635.-euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios (16.080.-euros por los días impeditivos desde el 6-10-2015 a 1-7-2016, 268 días; y 12.555.-euros por las secuelas: síndrome postraumático cervical y pseudoartrosis de escafoides, y 3.000.-euros de lucro cesante) derivados del accidente de trabajo sufrido el 6-10-2015 en el lugar de trabajo por incurrir la demandadas en omisión de los deberes de seguridad y protección en el trabajo.
Frente a esta pretensión las demandadas se oponen alegando que ninguna de ellas ha incurrido en incumplimiento contractual causante del accidente, que además no se especifica en la demanda ni se acredita como aconteció el accidente.
TERCERO.- El TS en s.u.d. de 30-9-97 ha señalado que el establecimiento por la doctrina de nuestros tribunales de una responsabilidad cuasi objetiva por los daños causados, as ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario causante de esa situación, se considerará acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los art. 1902 a 1910 del Código Civil y al de la responsabilidad contractual, art. 1101 del mismo texto y la posibilidad de concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añadía la inversión de la carga de la prueba alcanzando prácticamente una responsabilidad objetiva. Dicho enfoque de la cuestión tenía pleno sentido cuando desde la creación de riesgo por actividades ventajosas para quienes las emplean, se contemplan daños a tercero ajenos al entramado social, que se benefician de ese progreso y desarrollo, es decir, cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil; pero la cuestión cambió de aspecto radicalmente cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en principio de las actividades de riesgo, como a quien lo sufre, trabajadores; el puesto de trabajo es un beneficio nada desdeñable.
En este caso, la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva que, garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, provocan al tiempo los riesgos económicos de quienes, al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo.Este justo equilibrio es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de Seguridad social acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en el accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Lo expuesto evidencia que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad contractual o la aquiliana que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social, ni equitativa ante los diferentes damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas con más seguridad y equidad; de modo que para la exigencia de responsabilidad por culpa empresarial es necesario que el empresario haya incumplido las exigencias legales de seguridad e higiene en el trabajo y haya realizado algún acto o conducta que incremente el riesgo propio del trabajo desempeñado por el damnificado.
No habrá entonces presunción 'iuris tantum' de que el autor del daño ha incurrido en culpa, de forma que el dañado deberá probar que en la causa del daño ha existido incumplimiento de exigencias normativas por parte del empresario en seguridad o aumento del riesgo propio del trabajo, y no es el agente quien debe probar su diligencia.
No obstante, habrá de admitirse la aplicación rigurosa del art. 1104 Código Civil en el sentido de exigir al empresario no sólo una diligencia simple, sino la más extremada prudencia que corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, pues ello está exigido por las normas de la ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, el empresario responde civilmente de los daños y perjuicios causados cuando, en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negociar incurre en una responsabilidad de origen contractual. Asimismo está obligado a reparar el daño causado si por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia causa daño a otro. Tanto en un caso como en otro, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de presupuestos para que se genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados. Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber: 1. Producción de un daño 2. Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales. 3. Relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.
En el caso presente y la vista de la prueba practicada en el acto de juicio oral es lo cierto y relevante a los efectos pretendidos que se desconocen por falta de demostración por la parte actora, a quien incumbe su prueba, el por qué y cómo se produjo el accidente, esto es la causa inmediata.
Lo único acreditado es que el día 6-10-2015 la actora mientras prestaba servicios para su empleadora sufrió una caída golpeándose el costado, pero en modo alguno ha quedado acreditado que la referida caída se debiera a la deficiente instalación o mantenimiento de las instalaciones acuáticas con relación de causa eficiente.
Describe la actora en su demanda que la caída se debió a que la barandilla de los escalones de la piscina cedió cuando iba a agarrarse porque no estaba bien sujeta, fija y anclada. En algunos de los informes médicos aportados de asistencia inicial a la actora y por referencia de esta se describe el accidente como 'caída con golpe mientras ayudaba a un usuario' 'caída por unas escaleras', sin referencia alguna a la barandilla. Por otro lado, la prueba testifical practicada a instancia de la actora dirigida a demostrar la deficiencia de la barandilla ha sido absolutamente inútil pues la testigo no presenció los hechos por lo que desconoce cómo ocurrió la caída, y en todo caso no pudo tampoco precisar si la barandilla no estaba fija o que tuviera una pequeña movilidad.
Finalmente el informe de la Inspección de Trabajo elaborado a instancia de la actora recoge la descripción que la empresa hizo del accidente y concluye que 'no puede acreditar que en el accidente concurrieran deficiencias en las instalaciones y que estas fueran la causa directa del dicho accidente laboral '.
Esto es todo lo acreditado en el acto de juicio sobre la ocurrencia del accidente y de ello no puede concluirse la existencia de una conducta incumplidora de la empresa, ni tampoco puede concluirse por ende que el daño haya sido causalmente producido por ese incumplimiento.
En suma, no cabe hablar de culpa empresarial, pues no se ha acreditado por a quien ello incumbe la infracción o incumplimiento de normas por dolo o culpa ni por tanto el nexo causal entre el resultado lesivo y conducta infractora activa o pasiva del empleador, pues no constan la forma circunstanciada en que el accidente se produjo ni, por tanto, que la ausencia 'in abstracto' de las medidas de seguridad se implicasen como causa adecuada del mismo, integrable en una negligencia empresarial que no se revela concurrente, conforme a la reseñada doctrina jurisprudencial pues al desconocerse la causa directa e inmediata del accidente, no estamos en condiciones de afirmar que, de haber adoptado las demandadas la diligencia exigible en materia de seguridad en el trabajo, el accidente no se habría producido lo que, necesariamente, determina la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el art. 191 de la L.R.J.S .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Eufrasia contra CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO y AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Eufrasia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la mercantil demandada CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018 desestima la demanda, en la que se ejercita una acción en materia de derecho y cantidad, concretamente, se declare el derecho de la trabajadora a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de trabajo que ella vincula a la inobservancia por parte de la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DOÑA Eufrasia , habiéndose presentado escrito de impugnación por CLUB DEPORTIVO BASICO DE NATACION SAN FERNANDO DE HENARES.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo por tanto su objeto revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'El día 6-10-2015 cuando la actora prestaba sus servicios para la empresa CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO en el centro de trabajo piscina municipal, sufrió una caída golpeándose en el costado izquierdo.
Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de esguince cervical desde el 6-10-2015 al 24-2-2016 con recaída entre el 4-4-2016 al 1-7-2016 y por Resolución del INSS de 13-2-2018 se le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes por baremo 77 'muñeca limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca derecha'.
El cuadro clínico residual fijado en el Dictamen propuesta de fecha 21-1-018 es: 'Esguince cervical.
Discreta irregularidad en fibrocartílago triangular de muñeca derecha sin evidencia de rotura completa con muñeca dolorosa residual'.
Proponiéndose en el recurso la siguiente redacción: 'El día 6-10-2015 cuando la actora prestaba sus servicios para la empresa CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO en el centro de trabajo piscina municipal, sufrió una caída golpeándose en el costado izquierdo.
El accidente se produjo cuando la actora terminaba la clase de natación con una alumna discapacitada, al subir las escaleras cedió la barandilla cayendo de espaldas con la alumna encima sobre el costado izquierdo, golpeándose con el bordillo.
Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de esguince cervical desde el 6-10-2015 al 24-2-2016 con recaída entre el 4-4-2016 al 1-7-2016 y por Resolución del INSS de 13-2-2018 se le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes por baremo 77 'muñeca limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca derecha'.
El cuadro clínico residual fijado en el Dictamen propuesta de fecha 21-1-018 es: 'Esguince cervical.
Discreta irregularidad en fibrocartílago triangular de muñeca derecha sin evidencia de rotura completa con muñeca dolorosa residual'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en fotografías obrantes a los folios 109 a 112 y parte de accidente de trabajo emitido por la empresa y obrante al folio 113.
No se accede a la modificación interesada al no considerarse hábiles a los fines pretendidos los documentos indicados en el recurso y así: -' Tampoco las fotografías sirven para introducir el texto porque, al margen de que no constituyen prueba documental ( STS de 26 de noviembre de 2012, Recurso 786/2012 ), lo que se propone como texto, precisamente por ser unas imágenes, no se puede obtener de las mismas, sino que sería una conjetura o valoración y no un hecho claro cierto y evidente que se obtenga de esa prueba que, en todo caso, no es prueba documental' ( Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Social de 6 febrero de 2017 ).
'No cabe desconocer, en efecto, la doctrina unificada sobre los llamados testimonios documentados, que carecen de validez ya que el medio de prueba idóneo sería el de interrogatorio testifical, o de parte en su caso, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción' ( Sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Social de 4 abril de 2017 ). En idéntico sentido, sentencia de la misma Sala de 6 junio de 2002 : 'En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquéllos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes'.
MOTIVO
SEGUNDO. - Se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo por tanto su objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por estimar esta parte que el fallo de la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 14.1 , 14.2 14.3 y 15 todos ellos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 1.101 , 1.104 del Código Civil .
Estos últimos preceptos establecen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por quien los cause, siempre que en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo, negligencia o morosidad, definiéndose la negligencia como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o en su caso, la exigible a un buen padre de familia.
Por su parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en los artículos citados por la recurrente, consagra el derecho del trabajador a ser protegido frente a los riesgos laborales y la correlativa obligación del empresario de garantizar la seguridad y salud de los empleados, evitando, evaluando y combatiendo los riesgos.
Partiendo de este marco normativo general, este motivo de recurso se articula con base en un relato fáctico que no es el mantenido por esta Sección de Sala de manera que habiendo permanecido inalterados los hechos probados, y más concretamente el segundo conforme al cual, el único dato que figura es que la Sra. Eufrasia sufrió una caída golpeándose en el costado izquierdo cuando el día 6-10-2015 prestaba sus servicios para la empresa demandada en las instalaciones deportivas municipales de San Fernando de Henares, ninguna culpa cabe imputar ni al empleador de la trabajadora ni al titular del centro de trabajo, no constando ni un deficiente estado de la barandilla ni que el mismo fuera el motivo de la caída de la ahora recurrente, ni que el accidente fuera a consecuencia de movilizar a alumnos discapacitados.
En este supuesto concurre lo que la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 califica, siguiendo al Tribunal Supremo, de vicio de la 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', esto es, discrepar de la fundamentación jurídica de la sentencia partiendo de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( SSTS de 12 de diciembre de 2012, Recurso número 294/2011 y 27 de enero de 2014, Recurso número 100/2013 ) y que, por tanto, no pueden ser acogidas.
Se concluye que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas en este segundo motivo que debe ser desestimado.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 497/2018, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Eufrasia , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 864/2017, seguidos a instancia de Dña. Eufrasia frente a AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES y CLUB BASICO DE NATACION SAN FERNANDO en reclamación por Reclamación de Cantidad. Confirmamos la misma.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0497-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000049718 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

