Sentencia SOCIAL Nº 255/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 255/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 826/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 07040440052020100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3965

Núm. Roj: SJSO 3965:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00255/2020

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971 678711 Fax:971 678712

Equipo/usuario: AHG

NIG:07040 44 4 2019 0004221

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000826 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Julieta

ABOGADO:RAFEL LLUC CLADERA FERRAGUT

DEMANDADOS:DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS DE VIVIENDA S.L., LA RESERVA DE SON QUINT S.L

ABOGADA:TERESA OLIVER GOMIS, CECILIA LEONOR VIVO LORENZO

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Julieta representada por el Letrado D. Rafel Lluc Cladera Ferragut contra las empresas Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. y la Administración Concursal de dicha empresa representados ambos por la Letrada Dña. Teresa Oliver Gomis y La Reserva de Son Quint S.L. representada por la Letrada Dña. Cecilia Vivó Lorenzo, con citación del Fondo de Garantía Salarial en materia de despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 25 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2020 la parte demandante interesó la acumulación a los presentes autos de los seguidos entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca en materia de despido con el número DSP 899/2019. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019 se acordó la acumulación de procesos interesada. Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2020 la parte actora desistió de la demanda en relación con la empresa DCV Gestora de Promociones Inmobiliarias S.L., contra la que inicialmente se dirigió la demanda. Mediante decreto de 21 de octubre de 2020 se tuvo a la parte actora por desistida acordando la continuación del procedimiento en relación con el resto de codemandadas.

Los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar con la presencia de todas las partes. No alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. Abierto el juicio la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes, manifestando su voluntad de desistir de la petición de declaración de nulidad del despido, interesando la declaración de su improcedencia. Las partes demandadas contestaron a la demanda en sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. La parte demandante interesó la extinción de la relación laboral en la sentencia por entender imposible la readmisión del trabajador. Por S.S.ª se acordó recabar informe de vida laboral de la trabajadora demandante que fue unido a las actuaciones.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Julieta, titular del DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. (DCV) con antigüedad de 21 de septiembre de 2017, con categoría profesional de limpiadora percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.589,79 €, más 64,74 € mensuales en concepto de plus de transporte.

2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de un contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, transformado en contrato a jornada completa en fecha 4 de diciembre de 2018, cuyo objeto es la realización de trabajos de limpieza del comedor de la obra sita en la Calle General Ramón Despuig Parc 1 de Palma. El contrato estipula como fecha de finalización la del fin de la obra.

3º.- La sociedad La Reserva de Son Quint S.L. ha sido la entidad promotora de un proyecto para la construcción de un complejo residencial de 54 viviendas plurifamiliares, aparcamientos y piscina en la Calle General Ramón Despuig nº 57 de Palma, del que es titular. La sociedad La Reserva de Son Quint S.L. contrató la ejecución de la obra mediante contrato de 3 de agosto de 2016 con la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L.

4º.- En fecha 10 de mayo de 2019 La Reserva de Son Quint S.L. remitió burofax a Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. mediante el que le comunicó la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito por ambas mercantiles y requiriendo a la codemandada para que se abstuviera de acceder a la obra.

La Reserva de Son Quint S.L. justificó la resolución del contrato en la falta de pago por parte de Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. de las nóminas y cuotas de seguridad social de sus trabajadores, retenciones tributarias y de las facturas presentadas por numerosos subcontratistas y proveedores de la obra.

5º.- En fecha 29 de abril de 2019 se expidió por la dirección facultativa de la obra certificado final de obra visado por los Colegios Profesionales correspondientes. En fecha 12 de mayo de 2019 se formalizó entre la Reserva de Son Quint S.L. y Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. acta de recepción parcial de la obra comprensiva de los portales 1, 2, 3,4,5,6,7 y 8 de la urbanización y zonas comunes correspondientes.

En fecha 13 de marzo de 2020 la Reserva de Son Quint S.L. formalizó sendas actas de recepción parcial de obra, referidas al portal 9, con las empresas contratadas para llevar a cabo la conclusión de los trabajos pendientes en la promoción de la Calle General Ramón Despuig nº 57 de Palma.

6º.- El día 11 de mayo de 2019 la empresa de seguridad contratada por la Reserva de Son Quint S.L. para la vigilancia de la obra impidió el acceso a la misma a los trabajadores de Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. Dicha situación se repitió el lunes día 13 de mayo. En fecha 14 de mayo de 2019 la Inspección de Trabajo constató que la obra se encontraba cerrada, sin acceso posible y sin actividad en su interior.

La empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. el día 11 de mayo de 2019 a través del encargado en el tajo comunicó a los trabajadores que les informaría de la situación tras después de haber tratado el asunto con la promotora.

7º.- La empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. remitió a la demandante mediante burofax en fecha 17 de mayo de 2019 comunicación escrita de la misma fecha poniendo en su conocimiento la finalización de su contrato de trabajo como consecuencia de la rescisión unilateral por parte de la promotora del contrato de ejecución de obra. El actor recibió el burofax el día 21 de mayo de 2019. La empresa hizo entrega al demandante de documento de saldo y finiquito fechado el 17 de mayo de 2019 en el que consta como causa de finalización del contrato 'final de contrato temporal a instancia del empresario'.

La demandante consta de alta en Seguridad Social por cuenta de Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. hasta el 17 de mayo de 2019.

8º.- El Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Palma de Mallorca mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2020 declaró en estado de concurso voluntario de acreedores a la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L.

En fecha 9 de octubre de 2020 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 acordando la apertura de la fase de liquidación.

No consta que la empresa desarrolle actividad económica alguno no que posea otros centros de trabajo, careciendo de trabajadores a su cargo.

9º.- A la fecha de producirse la extinción del contrato de trabajo la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. había dejado de abonar a la demandante la cantidad de 2.451,89 € desglosada en los las siguientes conceptos y cuantías:

- nómina mayo 2017 (17 días): 497,43 €.

- parte proporcional de pagas extraordinarias: 673,03 €.

- vacaciones no disfrutadas en 2019: 343,80 €.

- vacaciones no disfrutadas en 2018: 937,63 €.

10º.- La empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. abonaba la nómina sin la prorrata de pagas extraordinarias: Los importes netos de las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019 son los que siguen:

- enero: 1.142,05 €.

- febrero: 1.143,54 €.

- marzo: 940,36 €.

- abril: 764,43 €.

La empresa demandada abonó a la demandante mediante transferencia bancaria los importes indicados correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y abril. De la mensualidad de marzo abonó la cantidad de 929,48 €.

11º.- La empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. a parte del importe de las nóminas, abonó a la demandante las siguientes cantidades mediante transferencia bancaria:

- 05/02/19: 200 €.

- 28/02/19: 200 €.

- 29/03/19: 120 €.

12º.- De estimarse que la relación laboral concluyó por fin de obra, el importe de la indemnización que la demandante tendría derecho a percibir conforme a lo dispuesto en el Art. 24.8 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción ascendería a 1.509,36 €, suma no controvertida. El importe correspondiente a 15 días de salario por falta de preaviso ascendería 815,64 €, suma no controvertida.

13º.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

14º.- En fecha 4 de junio de 2019 la demandante presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de junio de 2019.

15º.- La demandante interpuso demanda de impugnación de despido origen de los presentes autos ante el Juzgado Decano de esta Ciudad el día 25 de septiembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes esencialmente, en documental aportada por las partes. Concordadas las circunstancias laborales de la demandante, se acredita la modalidad contractual suscrita mediante el contrato de trabajo aportado por la codemandada DCV. Los hechos probados tercero, cuarto y quinto resultan de la documentación aportada por las empresas codemandadas. El hecho probado sexto no fue controvertido y resulta de los hechos probados de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2020, aportada por la parte actora. El hecho probado séptimo resulta de la documentación aportada por la codemandada DCV. El hecho probado noveno fue reconocido por la demandada DCV. El hecho probado décimo resulta de las nóminas de la trabajadora demandante aportadas por DCV y por la parte actora, así como en cuanto a las cantidades pagadas por la empresa, de los listados de transferencias bancarias aportadas por la demandada DCV.

No existe, en cualquier caso, diferencia esencial entre las partes en relación con los hechos que han dado lugar al presente procedimiento.

Impugna la demandante con carácter principal su cese en la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. calificándolo de despido improcedente, argumentando que el día 11 de mayo de 2019 se vio impedido para acceder al centro de trabajo, dejando de prestar servicios en dicha fecha y sin que se le hiciera entrega de comunicación escrita alguna exponiendo las razones de la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa. Con carácter subsidiario y para el caso de la desestimación de la pretensión principal, mediante la demanda que dio origen a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 4 y que fueron acumulados al presente procedimiento, la parte actoras reclama el pago de la indemnización por fin de obra conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de la Construcción, así como el abono de una cantidad equivalente a 15 días de salario por falta de preaviso, conforme a lo establecido en el Art. 49.1.c) ET.

SEGUNDO.Según resulta de la prueba practicada, el día 11 de mayo de 2019 la empresa de seguridad contratada por La Reserva de Son Quint S.L. para la vigilancia de la obra impidió el acceso a la misma a los trabajadores de Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. Tal actuación vino motivada por la rescisión unilateral por parte de La Reserva de Son Quint S.L. del contrato de ejecución de obra que había concertado con Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. Según consta en el informe de la Inspección de Trabajo antes mencionado, el día 11 de mayo de 2019 la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. a través del encargado en el tajo comunicó a los trabajadores que les informaría de la situación tras después de haber tratado el asunto con la promotora. La obra permaneció cerrada. La empresa, que mediante burofax remitido el 17 de mayo de 2019 notificó a la actora la finalización de su contrato de trabajo como consecuencia de la rescisión del contrato realizada por la promotora de la obra, hizo entrega a este de documento de liquidación y finiquito dato de esa misma fecha en el que consta como causa de la extinción de su contrato de trabajo la finalización de la obra para la que había sido contratado. La actora permaneció en alta en Seguridad Social hasta el 17 de mayo y la empresa le reconoció el derecho a percibir salario hasta esa fecha.

La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 4 de junio de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 20 de junio de 2019. La demandante interpuso demanda de impugnación de despido ante el Juzgado Decano de esta Ciudad el día 25 de septiembre de 2019.

A la vista de las fechas en la cual produjo efectos el despido, fue interpuesta la papeleta de conciliación ante el TAMIB, tuvo lugar la celebración del acto conciliatorio y, finalmente, fue presentada la demanda origen de los presentes autos, estima el Juzgador que debe apreciarse la caducidad de la acción de despido. El Art. 59.3 ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido y añade 'lo días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.

El Art. 103.1 LRJS reitera la previsión estatutaria al establecer que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo dicho plazo de caducidad a todos los efectos y excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional. Debe observarse que el plazo de caducidad de la acción de despido ha permanecido inalterado a través de las sucesivas redacciones del Estatuto de los Trabajadores y de evolución de la legislación procesal. Debe traerse a colación a los efectos que nos ocupan la doctrina jurisprudencial vigente a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido durante la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral, doctrina que no ha cambiado y que se ha visto reflejada en la redacción de la Ley de la Jurisdicción Social. El cómputo del plazo de caducidad se inicia al día siguiente de aquel en que conforme a la comunicación extintiva entregada por el empresario el despido produce sus efectos, si bien en este caso la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido. Si la fecha de comunicación del despido al trabajador es posterior a la fecha del cese indicado en la comunicación extintiva, prima a efectos del cómputo de la acción la fecha en la cual el trabajador recibe la carta de despido. Constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, teniendo el acto suspensivo el efecto de abrir un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, pero el plazo transcurrido antes de la suspensión se entiende ya consumido no reanudándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( STS 14-4-98). Para el cómputo de del plazo de 20 días se descuentan los días festivos, el día de recepción de la carta o de la efectividad del despido, el día de presentación y celebración de la conciliación reanudándose al día siguiente de celebrado el acto de conciliación o bien transcurridos quince días sin efectuarse, desarrollándose el cómputo hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( STS 17-12-96, y 21-7-97).

Debe ser excluidos del cómputo del plazo, además de los domingos y festivos, los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 182.1 LOPJ. Y ello por cuanto, sin entrar en la antigua polémica respecto a la naturaleza sustantiva o procesal del plazo de caducidad de la acción de despido, la única manera de que el trabajador pueda combatir dicho plazo es realizando los actos que impiden que pueda culminarse. Si el precepto citado impide al trabajador la presentación de la demanda de despido en sábado, de incluir los sábados dentro del cómputo, se produciría una minoración efectiva del plazo legal establecido para accionar. Actualmente la redacción del Art. 103.1 LRJS recoge ya dicha exclusión. Además, deben ser excluidos del cómputo del plazo de caducidad de la acción los días 24 y 31 de diciembre, pues tienen la consideración de inhábiles.

En este sentido se pronunció la Sala IV del Tribunal Supremo en STS de 23 de enero de 2006 seguida por la STS de 7 de abril del mismo año. Debe señalarse también que la Sala IV ha admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el Art. 135.1 LEC presentando la demanda en el Juzgado antes de transcurrir las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( STS de 15 de marzo de 2005).

Debe recordarse que la caducidad es apreciable de oficio aun cuando no se alegue por ninguna de las partes, pudiendo incluso ser alegada por primera vez en trámite de recurso sin que ello suponga la introducción de una cuestión nueva, pudiendo incluso el órgano 'ad quem' proceder de oficio al análisis de esta excepción.

En el caso presente, a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción de despido, razón por la cual debe declararse la caducidad de esta, sin que quepa entrar a examinar si la finalización de la relación laboral de la trabajadora debe merecer una calificación distinta de la que le dio la empleadora demandada. Ello conduce a la desestimación de la acción de despido, ejercitada con carácter principal y a la estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario.

El Art. 24.8 del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de aplicación a la relación laboral, establece que ' En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1.c ) del E.T., se

establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T'. En consecuencia, vinculadas las partes mediante un contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado concluido por finalización de la obra que motivó su formalización, debe condenarse a la empresa abonar la indemnización reclamada por la demandante y cuyo importe no fue objeto de controversia en juicio. Además, y en tanto que la duración del contrato de trabajo era superior a un año y que la comunicación de fin de contrato no fue precedida del preceptivo preaviso de 15 días, debe condenarse también a la empresa demandada al pago de 15 días de salario cuyo importe asciende a 815,64 €, suma que tampoco suscitó controversia en juicio.

TERCERO.Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el Art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de los salarios pendientes a la fecha de finalización de la prestación de los servicios. Reclama la demandante el pago de la nómina correspondiente a mayo de 2019, la compensación económica por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2018 y 2019 y la parte proporcional de las pagas extraordinarias, totalizando la reclamación 2.451,89 € conforme al desglose que se contiene en el ordinal sexto de la demanda origen de los presentes autos. La demandada DCV reconoció el crédito reclamado de contrario alegando la compensación de la cantidad de 520 € abonados por la empresa demandada en concepto de anticipos.

La compensación alegada por la demandada debe prosperar. Si examinamos los importes netos que se reflejan en las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019 podemos observar que, con una ligera diferencia en el mes de abril, la empresa abonó los importes completos de dichas nóminas mediante transferencia bancaria, restando únicamente por abonar los conceptos y cantidades que se reclaman en la demanda. Ahora bien, de los listados de transferencias bancarias aportadas por la demandada se advierte que dicha empresa abonó un total de 520 € mediante tres transferencias realizadas en fecha 05/02/19, 28/02/19 y 29/03/19. Habida cuenta de que no consta el impago de cantidades distintas a las que se reclaman en las dos demandas acumuladas, ha de concluirse que la empresa demandada a fecha 30 de abril de 2019 había abonado en exceso de 509,12 €. No es un exceso de 520 € porque, sin que se conozca el motivo, la empresa abonó 10,88 € menos en la nómina de marzo de 2019.

En consecuencia, deduciendo la cantidad abonada en exceso por la empresa de las cantidades adeudadas en concepto de salarios correspondientes al mes de mayo de 2019 y finiquito procede condenar a la codemandada DCV al pago de 1.942,77 €.

La Administración Concursal y la representación procesal de DCV plantearon, con fundamento en el Art. 152.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020de 5 de mayo, que el crédito salarial existente en favor de la actora no devengue el interés moratorio del 10% de lo adeudado que se establece en el Art. 29.3 ET, sino el interés legal del dinero.

El Art. 152 TRLC establece:

'1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía'.

La claridad del texto reproducido, cuyo contenido es esencialmente similar al del anterior Art. 59.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal conduce a que deba acogerse la alegación de las partes demandadas. Debe señalarse que ya la STSJ País Vasco de 4 de marzo de 2008 (rec. 2723/2007) se pronunció en este sentido.

CUARTO.La parte actora reclama la condena solidaria de la empresa La Reserva de Son Quint S.L. al pago de la deuda salarial reclamada en la demanda con fundamento en el Art. 42 ET y en base a su condición de empresa promotora de la obra en la cual el actor prestaba sus servicios.

Sobre la cuestión que plantea la demandante se pronunció la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2006 (rec.1212/2005) en los siguientes términos: ' El tema de la responsabilidad del promotor por deudas del contratista con sus trabajadores ha sido resuelto por este Sala en nuestra sentencia de 20 de julio de 2005 (Recurso 2160/2004 ). En ella señalábamos que 'en nuestro ordenamiento la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor. El promotor se define como 'cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título' y sus obligaciones en relación con el proceso de edificación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada. Por su parte, el constructor es 'el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato', y sus obligaciones son las relativas a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor, designar al jefe de obra, asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera, formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato, firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra, facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada y suscribir las garantías previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1999 . De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad 'inherente' al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria'. Y se añadía, como argumento de apoyo, que 'el supuesto de hecho del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en la medida en que está conectado en el plano de las consecuencias jurídicas con la aplicación de un régimen severo de responsabilidad para las contratas en el marco de la propia actividad, parte de una conexión más intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios, como se pone de relieve en el debate sobre el denominado 'elemento locativo de la contrata' ya en gran medida superado por las nuevas tecnologías que permiten establecer una implicación entre organizaciones de trabajo por encima de la presencia en el mismo lugar de trabajo y es obvio que esta implicación no se produce, en principio, entre las organizaciones de trabajo de una promotora inmobiliaria y de una empresa constructora'.

Procede, en consecuencia, la absolución de la codemandada La Reserva de Son Quint S.L.

Procede la absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de las responsabilidades que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 33 ET pudieran recaer sobre dicho Organismo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, apreciando la caducidad de la acción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO acción de despidoejerc itada en las dos demandas interpuestas a instancia de Dña. Julieta contra las empresas Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. y La Reserva de Son Quint S.L. con citación de la Administración Concursal de la primera de las empresas citadas y del Fondo de Garantía Salarial absolviendoa las empresas demandadas de los pedimentos formulados en ambas demandas en relación con la acción de despido; y acogiendo la acción ejercitada con carácter subsidiario en la segunda de las demandas acumuladas, debo condenar y condenoa la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. a pagar a la demandante la cantidad de 2.325 € en concepto de indemnización por fin de contrato y falta de preaviso.

Así mismo, estimando la acción de reclamación de cantidadejercitada en la primera de las demandas acumuladas, debo condenar y condenoa la empresa Desarrollos Constructivos de Viviendas S.L. a pagar a la demandante la cantidad de 1.942,77 € en concepto de salarios correspondientes al mes de mayo de 2019, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas.

La cantidad total objeto de condena, 4.267,77 €, se incrementará en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la papeleta de conciliación.

Todo ello absolviendoa la empresa La Reserva de Son Quint S.L. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en la demanda y sin perjuicio de la eventual responsabilidad legal que pudiera recaer sobre este último.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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