Sentencia SOCIAL Nº 255/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 880/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 255/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100355

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:609

Núm. Roj: STSJ ICAN 609/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000880/2019
NIG: 3803844420170005773
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000255/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000811/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mercedes ; Abogado: JOSE JULIAN RIVERO GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000880/2019, interpuesto por D./Dña. Mercedes , frente a Sentencia
000271/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000811/2017-00

en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mercedes , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2/7/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Doña Mercedes nacida el NUM000 de 1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de gestor administrativo.



SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Doña Mercedes .



TERCERO.- En fecha 26 de mayo de 2017 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 719,39 euros, en un 75%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 12 de mayo de 2017, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'Poliartropatía degenerativa moderada-severa. Artrosis nodal. Rizartrosis. Espondiloartrosis.

Fibromialgia. Manifestaciones depresivas', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitación para actividades de sobrecarga psicofísica moderada, así como aquellas de coordinación y organización'.



CUARTO.- Doña Mercedes padece artromialgias generalizadas mixtas con rasgos fibromiálgicos; Cervicalgia.

RM cervical (30-10-2015): leve protrusión cervical discal posterior C4-C5 paracentral izquierda que ocasiona estenosis foraminal izquierda. En C6-C7 moderada protrusión discal posterior y paracentral bilateral con leve estenosis foraminal izquierda. Reacción de adaptación depresiva prolongada. Con repercusión funcional moderada. En seguimiento psiquiátrico desde junio de 2017.

Dichas afecciones le producen las limitaciones siguientes: para la realización de actividades con moderados requerimientos físicos o de una duración prolongada; puede presentar dificultad a la hora de la realización de tareas que requieran ciertos niveles de concentración, estrés emocional y/o continuas relaciones interpersonales, o que supongan exigencias intelectuales de mediana intensidad.



QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 17 de julio de 2017 contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de mayo de 2017. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Mercedes , asistido por el letrado Don José Julián Rivero González y en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Mercedes , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2/3/2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Mercedes , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el fundamento de derecho tercero y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 137.5 y 134 de la Ley General de la Seguridad Social así como jurisprudencia del TS en sentencia de 3 de febrero de 1986 y de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 4 de noviembre de 10992. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Legislación citada LRJS art. 196.3 ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Interesa el recurrente la revisión del fundamento de derecho tercero con la siguiente redacción: Procede estimar la demanda, teniendo en cuenta que la actora padece patologías que evidencian las limitaciones siguientes para la realización de actividades con moderados requerimientos físicos o de una duración prolongada, puede presentar dificultad a la hora de la realización de tareas que requieran ciertos niveles de concentración, estrés emocional y/o continuas relaciones interpersonales, o que supongan exigencias intelectuales de mediana intensidad. Además la actora padece reducciones funcionales definitivas, derivadas de múltiples enfermedades, que a su vez su interconexión produce una gravedad extrema. Es necesario recordar que la actor sufre: 1º.- Temblor esencial/familiar (documento tres) 2º.- Estreñimiento crónico funcional.

3º.- Poliartralgías.

4.- Hipercolestorolemía esencial.

5º.- Osteoartrosis generalizada.

6º.- Espondiloartrosis.

7º.- Cervicalgía (Documento cuatro).

8º.- Lumbalgía.

9º.- Vértigo.

10º.- Alergía a otras sustancias.

11º.- Fractura vertebral neom- cerrada, sin lesión cordón espina.

12º.- Depresión.

13º.- HDA.

14ª.- Dorsalgía.

15º.- Estado de ansiedad.

16º.- Vértigo.

17º.- Colón irritable.

18º.- Escoliosis.

19º.- Fibromialgía (18/18 puntos gatillo).

(documento dos de la demanda).

Para paliar estas dolencias, la actora ingiera hasta 15 medicamentos diarios (Documento Cinco), en un plazo de 12 a 24 horas. Éstas dolencias son totalmente irreversibles, en concreto procesos 'progresivos- degenerativos', que causan 'dolores intensos, generalizados mareos, vértigos, dolores de cabeza, así como secuelas psicológicas, con un cuadro ansioso depresivo' (cuadro de ansiedad, fobias y dificultad para realizar tareas diarias). Todo ello con una previsión de mejoría 'improbable'.

En noviembre de 2016, se afirma por el médico de la especialidad de reumatología que: 'Paciente fibromialgia, hace menos de 1 mes con nobritol. Poca mejoría, maltolerencia. Vómitos, náuseas, pesadillas, taquicardias.

Previamente no ha tolerado luloxetina, aglomelatina (...). Sigue con 18 puntos gatillos positivos a la exploración, a pesar de estar con casi 400 mg de tramadol al día. Es decir no existe mejoría, desde el 2016, siendo la resolución de incapacidad permanente de Mayo de 2017, estando o no ya en el segundo semestre de 2019.

Estos padecimientos no le permiten realizar tareas continuadas, ni le permiten la realización de las tareas fundamentales de un trabajo, son sintomatologías doloras, que empeoran con la realización de esfuerzos físicos, aunque sean de escasa intensidad, asimismo permanecer un tiempo medio en bipedestación o en sedestación es imposible, a lo que se une la rigidez matutina, síntomas depresivos, que conllevan a una falta de concentración y pérdida de memoria. Así, mi representada padece limitaciones orgánicas y funcionales que están objetivadas, que tienen como consecuencia que sea imposible realizar un trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, a lo que hay que unir que encontrar un trabajo acorde a sus dolencias se torne más que imposible.

Se considera que los dolores que padece son altamente invalidantes y no fundados en meras manifestaciones subjetivas sino en una base objetiva de la que se puede deducir su existencia incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, sin normalidad, sin olvidar los quehaceres diarios, incluso trabajo sedentarios.' La revisión instada no puede tener favorable acogida. No se insta la revisión de un hecho probado, sino de un fundamento de derecho, lo que supone ya un defecto formal imposible de salvar por esta Sala. Son los hechos probados los revisables conforme al artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no los fundamentos de derechos, por cuanto no le corresponde al recurrente rehacer la sentencia, sino revisar hechos probados para fundamentar sus revisiones jurídicas, en orden a modificar el fallo de la sentencia.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- La actora padece artromialgias generalizadas mixtas con rasgos fibromiálgicos; cervicalgía, Rm cervical, leve protusión cervical discal posterior C4-C% paracentral izquierda que ocasiona estenosis foraminal izquierda. En C6-C7 moderada protusión discal posterior y paracentral bilateral con leve estenosis foraminal izquierda. Reacción de adaptación depresiva prolongada. Con repercusión funcional moderada. En seguimiento psiquiátrico desde junio de 2017.

Dichas afecciones le producen limitaciones para realización de actividades con moderados requerimientos físicos o de duración prolongada, puede presentar dificultad a la hora de la realización de tareas que requieran ciertos niveles de concentración, estrés emocional y/o continuas relaciones interpersonales, o que supongan exigencias intelectuales de mediana intensidad.

Con estos hechos probados, inalterados, esta Sala debe llegar a la misma conclusión que la instancia. No existe limitación para actividades sedentarias, con una exigencia intelectual baja, sin estrés emocional, ni relación interpersonal, como puede ser la de portería o vigilancia estática, actividades repetitivas mecánicas, etc. La posibilidad de realizar tareas sedentarias repetitivas, sin estrés emocional y exigencias intelectuales, impide considerar que la actora se encuentra en incapacidad absoluta, por cuanto tiene una capacidad laboral residual.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.



QUINTO.- No procede condena en costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Mercedes contra la Sentencia 000271/2019 de 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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