Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4597/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 255/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100134
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:148
Núm. Roj: STSJ CAT 148/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003657
MMM
Recurso de Suplicación: 4597/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 255/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 29/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2019
y siendo recurrido/a Noemi . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/5/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANT íntegrament la demanda origen de les presents actuacions, instada per D. Noemi , contra INSS, DECLARANT A L'ACTOR EN SITUACIÓ D'INCAPACITAT PERMANENT EN GRAU D'ABSOLUTA, derivada de malaltia comuna, CONDEMNANT A INSS a acceptar aquesta declaració i a que aboni a l'actor la prestació corresponent al 100% de la base reguladora de 464,33 euros i data d'efectes econòmics de 3.10.2018, mes les revaloritzacions e increments que corresponguin.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La demandant, Sra. Noemi , nascuda en data NUM000 .10963 y amb DNI nº NUM001 , per Resolució del INSS de data 18.07.2016 se li va declarar en situació d'incapacitat permanent en grau de total per la seva professió habitual de 'netejadora', amb una base reguladora de 464,33 euros.
L'actora va presentar sol·licitud per la revisió del grau d'incapacitat, dictant-te en data 03.10.2018 resolució de l'INSS resolvent que no procedeix a revisar el grau d'incapacitat del Sra. Noemi , ja que les seqüeles que presenta constitueixen en la actualitat el mateix grau d'incapacitat permanent reconegut.
Resolució que es va dictar conforme al dictamen de SGAM de data10.08.2018, segons el qual les lesions que presenta l'actor son: ' trastorn afectiu crònic tipus distímia, episodi depressiu major actual, trastorn per somatització, fibromialgia, limitació funcional'.
SEGON.- No conforme amb l'anterior resolució la part actora va interposar la corresponent reclamació administrativa prèvia sent desestimada per l'INSS per Resolució de data 12.04.2019.
QUART.- En data 06.11.2018 es va resoldre pel INSS reconèixer l'increment del 20% de la base reguladora des de 28.09.2018.
CINQUE.- Les parts accepten una base reguladora per al cas d'estimació de la demanda 464,33 euros i data d'efectes econòmics de 3.10.2018.
SISE.- Consta en la causa informe cita per que l'actora fos reconeguda pel mèdic forense en data 20.05.2019, no havent comparegut la Sra. Noemi .
SETE.- Consta en la causa informe mèdic de l'INSS de data 3.05.2019, contingut del qual es dona íntegrament per reproduït sense perjudici de destaca que en ell s'indica que: ' orientació diagnostica: FIBROMIALGIA EN CONTROL Y TRATAMIENTO, funcionalisme conservado, trastorno afectivo cronicó tipo distímia, episido depresivo mayor trastorno por somatización, paciente sin limitación funcional ne la actualidad'.
VUITE.- La Sra. Noemi presenta el seguen quadre clínic: ' trastorn depressiu major recurrent, fibromialgia, , trastorn per somatització'.
NOVE.- En data 19.02.2019 l'actora va patir un episodi auto lític per ingesta medicamentosa (dos comprimits de Sedotime de 45 mg y 5 comprimits de lorazepam).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró dictada en fecha 26 de mayo de 2019 en procedimiento en materia de Seguridad Social-prestaciones seguido con el número 9/2019 que es estimatoria de la demanda declara a Dña. Noemi en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado anterior, se recurre en suplicación por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se absuelva al INSS de los pedimentos contenidos en la demanda. Indica la recurrente como motivo del recurso exclusivamente el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso.Mantiene la parte recurrente que conforme al inalterado relato de hechos probados, en el hecho probado 8, no se acredita ningún diagnostico que sea severo ni determine mayor déficit en la funcionalidad del que ya tenía reconocido.
Ha sido impugnado el recurso por la representación Letrada de la parte actora Dña. Noemi que oponiéndose al mismo sostiene que ha de desestimarse el recurso conforme a los propios fundamentos de la sentencia recurrida en sustento de la determinación realizada en cuanto al grado de incapacidad declarado en relación a las patologías que afectan a la parte actora.
Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen, por existencia de una agravación de su estado anterior una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.- En cuanto al único motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente mantenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia y b) razonar la pertinencia de los motivos mediante. Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Siendo este el único motivo de recurso, la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, será la que-dentro de los límites de lo pedido- deberá tenerse en cuenta y la Sala entonces resta vinculada por aquel relato que constituye la premisa fáctica de la que ha de partir en la valoración jurídica de la capacidad laboral del actor para concluir sobre si se ha producido o no la infracción de las normas sustantivas identificadas.
Por tanto lo que resulta relevante son los datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y específicamente, tratándose de un supuesto de solicitud de revisión del grado anteriormente reconocido, en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y no solo el que constituía su profesión habitual.
Tercero.- Conforme consta en la sentencia recurrida, en el relato de hechos probados de la misma: 1.- A la parte actora se le reconoció el grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora por resolución del INSS de fecha 18/07/2016 con las siguientes dolencias ' trastorno depresivo mayor recurrente y fibromialgia con limitación funcional', (hecho probado primero de la sentencia de instancia y el fundamento de derecho quinto de la misma con valor de hecho probado en cuanto a las lesiones conforme a las que se le reconoció la incapacidad permanente total en la resolución del INSS).
2.-La parte actora, que solicitó la revisión del grado de incapacidad declarado por agravación de su estado, fue reconocida y valorado su estado por el SGAM que en fecha 10/08/2018 informó para el expediente administrativo que presentaba: 'trastorno afectivo crónico tipo distimia, episodio depresivo mayor actual, trastorno por somatización, fibromialgia y limitación funcional', y por resolución del INSS de fecha 03/10/2018 se resolvió no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarado previamente (hecho probado primero de la sentencia de instancia).
3.- La parte actora sigue presentando ' trastorno depresivo mayor recurrente y fibromialgia y también trastorno por somatización'. En fecha 19.02.2019 sufrió episodio autolitico por ingesta medicamentosa ( 2 comprimidos de Sedotime de 45 mg y 5 comprimidos de lorazepan (hecho probado octavo y noveno).
Y específicamente la propia sentencia de instancia, en su fundamento de derecho quinto, afirma '... es desprèn un empitjorament del quadre afectiu amb clinofília, tristesa, idees de mort i continuades temptatives auto lítiques, diagnosticant-se un trastorn depressiu recurrent. Indicant-se que en l'últim any presenta intensificació de la clínica depressiva assolint criteris de depressió major...' para concluir que entiende que se ha producido un empeoramiento de la patología que origino el reconocimiento de la incapacidad permanente total porque '...el trastorn depressiu major recorrent ha donat lloc a una depressió major amb episodis d'autòlisis...'. La conclusión que alcanza el Juzgador en los términos en que lo realiza supone que considera que se acredita la existencia de una agravación determinante de limitaciones no solo para la realización de la profesión habitual de la parte actora sino para cualquier actividad profesional. Y en ello reconoce la agravación a partir de la consideración de que se trata de dos entidades patológicas y la segunda, la depresión mayor, la considera de superior gravedad cuando señala la existencia de episodios autolíticos. Expresamente se refiere a '...un important deteriorament de l'aptitud laboral...tenint present tot el conjunt de les patologies, així com les limitacions funcionals que li comporten a l'actora...'. Esa conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que la Sala ni comparte ni acepta.
Cuarto.- Las patologías diagnosticadas a la actora, como se describen en el relato de hechos probados, advertimos que son las mismas pues que sigue presentando el trastorno depresivo mayor recurrente y fibromialgia, patologías que en su momento determinaron la declaración del grado de incapacidad permanente total en la resolución del INSS de fecha 18/07/2016. Une a ello el diagnostico de trastorno por somatización.
En ningún caso se describe una sintomatología grave derivada de tales patologías, salvando exclusivamente la determinación ahora, conforme al relato de hechos probados, de un único episodio autolitico en fecha 19.02.2019 por ingesta medicamentosa y en concreto se describe en que consistió, de 2 comprimidos de Sedotime de 45 mg y 5 comprimidos de lorazepan. Existente y no negado el mismo, en tanto en cuanto consta reflejado en el inalterado relato de hechos probados, no se hace en el mismo referencia alguna a la existencia de rescate o sus características o la necesidad de un ingreso hospitalario para ello o de cualquier otra circunstancia que permita establecer que se trate de algo más que un episodio que debió ser tratado en su momento, o así ha de suponerse ante la falta de cualquier otra referencia.
Entiende la Sala que partiendo de la base de la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente derivada de enfermedad común aquella persiste y sigue entonces como ahora. La fibromialgia persiste en idénticos términos; el trastorno depresivo mayor también, y a menudo, se denomina depresión mayor o depresión unipolar. Pero con independencia de ello, lo cierto es que sobre aquella situación ahora únicamente consta como nuevo diagnostico el trastorno somatomorfo o por somatización que sin caracterización alguna relacionada con su entidad o gravedad no determinan mayor limitación funcional que la reconocida.
La existencia de un episodio autolitico localizado en el tiempo en febrero de 2019, sin descripción de subsiguientes o anteriores, y sin otro registro de la entidad del episodio más que su producción en los términos que antes hemos referido, no suman, entendemos, superior limitación que pueda valorarse como agravación de la ya limitada capacidad reconocida y por ello que ahora supusiera una interferencia franca de la misma para la realización de cualquier trabajo o actividad. Hemos de descartar que ello se produzca ausente el registro de alguna otra manifestación sintomatológica de las diagnosticadas patologías psíquicas que persisten en términos equivalentes al reconocimiento de la declarada situación de incapacidad permanente total.
No advertimos por tanto agravación que suponga ese plus que determinaría la consideración de la existencia de un superior grado de limitación para la realización de actividades de cualquier tipo y que podría determinar el grado de absoluta de incapacidad permanente que se pretende. Entendemos por tanto, en los términos expuestos, que la sentencia con la decisión tomada infringe el precepto legal que se alega por el recurrente y procede por ello la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que determina como consecuencia la revocación de la sentencia recurrida.
Quinto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró dictada en fecha 29 de mayo de 2019 en procedimiento en materia de Seguridad Social-prestaciones seguido con el número 9/2019 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Noemi frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmo. Sr. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
