Última revisión
25/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 255/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2019 de 02 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 255/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100221
Núm. Ecli: ES:TS:2021:851
Núm. Roj: STS 851:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1577/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Manuela, representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3072/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 77/2016, seguidos a instancia de Dª. Manuela, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, representada y asistida por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero.- Da Manuela presta servicios para la demandada desde el 22 de noviembre de 2000 con la categoría de redactora y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.083,95 euros (hechos probados sentencia dictada en autos de despido n° 655/2012, aportada por ambas partes -vid doc. n° 1 de la demandada y doc. n° 4.3 de la parte actora-).
Segundo.-El 22 de febrero de 2008 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida, aportada como doc. n° 2.1 de su ramo de prueba) que dio lugar al procedimiento ordinario número 162/2008, seguidos en este mismo Juzgado de lo Social, en el que recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, que se da íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 2.2 del ramo de prueba de la actora, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 22 de noviembre de 2000 y con la categoría de redactora.
La demandada anunció recurso de suplicación que se declaró desierto por auto de fecha 27 de diciembre de 2010, contra el que se interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de fecha 18 de febrero de 2011. El 30 de marzo de 2011 la demandada presentó recurso de queja contra dicha resolución, desestimado por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (vid doc. 2.3 de la prueba de la actora).
Tercero.- Dicha relación laboral estuvo fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos con las siguientes entidades:
-Con la TVG, contratos para la ejecución de actividades artísticas:
-Con la empresa ADER RECURSOS HUMANOS ETT, SA:
6.- Del 01/08/02 al 21/08/02. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Reportero, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 4. El objeto del presente contrato es 'Sustitución por vacaciones de Conrado.
9.- Del 25/09/2002 al 16/10/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Enrique'.
10.- Del 17/10/02 al 30/10/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de María Esther'.
11.- Del 31/10/2002 al 06/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1.11 objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas de Aida'.
12.- Del 07/11/2002 al 15/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas libres de Cecilia'.
13.- Del 18/11/2002 al 29/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 2. El objeto del presente contrato es la sustitución por vacaciones de Ángela'.
14.- Del 05/12/2002 al 11/12/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactara incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas de Angelina'.
15.- Del 12/12/2002 al 22/12/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactara incluido en el grado profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Ascension'.
16.- Del 23/12/2002 al 10/01/2003. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Higinio'.
17.- Del 10/01/2003 al 31/01/2003. Contrato de duración determinada interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluida en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Camila'.
-Con la TVG:
25.- Del 11/07/05 al 05/10/05. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seas efectos dende o 11/07/2005 ata o remate de 60 programas do espazo informativo '8OS días'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS: que emite TVG,S.A.'
(Vid hecho probado segundo de la sentencia de instancia anteriormente mencionada, dictada en autos n° 162/2008, aportada como doc. n° 2.2 de la parte actora).
Cuarto.- La demandada remitió comunicación a la actora de 1 de marzo de 2011 de adjudicación de código en el que se le indicaba que
Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocaron un total de 193 plazas, de las que se excluyeron las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocaron un total de 71 plazas, de las cuales 5 estaban reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocaron en la TVG SA. Todas ellas estaban identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salieron a concurso estaba la identificada con el código NUM000.
La demandante concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número NUM001.
(Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos n° 655/2012, aportada como doc. n° 4.3 de la parte actora).
Quinto.- El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido del documento número 4.1 del ramo de prueba de la parte demandante en el que se dispone:
Sexto.- La demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda contra la TVG y la CRTVG SA en la que interesaba que se declarase la nulidad del despido con condena de las demandadas a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 8 de noviembre de 1999 y con la categoría de redactora, así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, y que se indemnizase a la actora con 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. n° 4.2 de su ramo de prueba).
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad autos n° 655/2012, en los que recayó sentencia de fecha 14/08/2013, desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. n° 4.3 de su ramo de prueba y doc. n° 1 de la demandada).
Interpuesto recurso de suplicación (vid doc. n° 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 26/06/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. n° 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. n° 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 15/10/2015 (vid doc. n° 4.7), y Auto aclaratorio de fecha 04/12/2015 (vid doc. n° 4.8).
Séptimo.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 30/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (vid. Doc. n° 10.1 de su ramo de prueba).
Octavo.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida).
Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET.
(Hechos no controvertidos y vid doc. 1.3, 1.4 y 1.5 de la parte actora).
Noveno.- En fecha 30/12/2015, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 12/01/2016 que finalizo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (vid certificación del acta aportada como doc. n° 11.1 del ramo de prueba de la parte actora)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias de Dª. Manuela, asistida por el letrado Sr. Movilla García, contra la entidad CRTVG SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y en consecuencia DEBO CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.593,06 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 1.108 del CC, hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de las costas procesales'.
'Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la empresa 'CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, SA', revocamos la sentencia que con fecha 02/03/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Santiago de Compostela, y desestimamos la demanda presentada por doña Manuela, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos'.
Por el letrado Dª. Antía Celeiro Muñoz en representación de la parte recurrida, Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
La sala de Galicia señala que el cese acaecido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de su vacante, ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido, instado por la trabajadora, en el que la sentencia de instancia, de 14 de agosto de 2013, desestimatoria de la demanda, fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social de Galicia por sentencia de 26 de junio de 2014 y confirmada de nuevo con nuestra STS de 15 de octubre de 2015, Rcud. 2869/2014, con auto de aclaración de 4 de diciembre de 2015, y estimó la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, entendiendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no debatidas como la indemnización en liza.
La Sala estima oportuno poner de manifiesto que recursos anteriores de trabajadores de la misma empresa han sido informados de inadmisión por falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida se debatía y apreciaba la concurrencia de las dos excepciones alegadas por la empresa, la de cosa juzgada y la prescripción, mientras en la de contraste únicamente sobre la primera (SAATC de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825 y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018; entre otros). Sin embargo, en el presente caso sí concurre la contradicción, porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada.
Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).
Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'
En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, ' lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).
Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).
Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).
No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Manuela, representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3072/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 77/2016, seguidos a instancia de Dª. Manuela, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

