Sentencia SOCIAL Nº 255/2...zo de 2021

Última revisión
25/03/2021

Sentencia SOCIAL Nº 255/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2019 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100221

Núm. Ecli: ES:TS:2021:851

Núm. Roj: STS 851:2021

Resumen:
Relación indefinida no fija. Anterior reclamación por despido de la trabajadora que terminó con sentencia firme que declaró el cese y la consiguiente extinción del contrato ajustada a derecho. Reclamación posterior en la que se solicita indemnización por fin de contrato. Cosa juzgada.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1577/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 255/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Manuela, representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3072/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 77/2016, seguidos a instancia de Dª. Manuela, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, representada y asistida por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'Primero.- Da Manuela presta servicios para la demandada desde el 22 de noviembre de 2000 con la categoría de redactora y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.083,95 euros (hechos probados sentencia dictada en autos de despido n° 655/2012, aportada por ambas partes -vid doc. n° 1 de la demandada y doc. n° 4.3 de la parte actora-).

Segundo.-El 22 de febrero de 2008 la actora presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida, aportada como doc. n° 2.1 de su ramo de prueba) que dio lugar al procedimiento ordinario número 162/2008, seguidos en este mismo Juzgado de lo Social, en el que recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, que se da íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 2.2 del ramo de prueba de la actora, en la que se declara la relación laboral de la demandante con las demandadas como indefinida con antigüedad de 22 de noviembre de 2000 y con la categoría de redactora.

La demandada anunció recurso de suplicación que se declaró desierto por auto de fecha 27 de diciembre de 2010, contra el que se interpuso recurso de reposición, desestimado por auto de fecha 18 de febrero de 2011. El 30 de marzo de 2011 la demandada presentó recurso de queja contra dicha resolución, desestimado por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (vid doc. 2.3 de la prueba de la actora).

Tercero.- Dicha relación laboral estuvo fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos con las siguientes entidades:

-Con la TVG, contratos para la ejecución de actividades artísticas:

1.- Del 20/11/00 al 31/12/00. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: uA duración do contrato extenderase desde o 20 de novembro de 2000 ata o remate da programación outono-inverno/2000. A prestación de servicios farase de /uns a venres de cada semana, pero estes días poderán ser variados por acordo das partes'. 'A empresa contrata a contratada co obxecto de presta-los seus servicios como ADXUNTA A O/RECC/ON para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG, S.A.'

2.- Del 01/01/01 al 29/06/01. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende o 01.01.2001 ata o comezo da programación verán/2001'. La trabajadora prestara sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG, S.A.'

3.- Del 02/07/001 al 21/09/01. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende o 02.07.2001 ata o remate de programación verán/2001'. La trabajadora prestara sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG, S.A.'

4.- Del 04/10/01 al 06/01/02. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende o 04/10/01 ata o remate da programación outono-inverno/2001'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'GALICIA TV', que emite TVG,S.A.'

5.- Del 07/01/02 al 14/04/02. Contrato de trabajo de Ejecución de Actividades Artísticas.

-Con la empresa ADER RECURSOS HUMANOS ETT, SA:

6.- Del 01/08/02 al 21/08/02. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Reportero, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 4. El objeto del presente contrato es 'Sustitución por vacaciones de Conrado.

7.- Del 22/08/02 al 09/09/02. Contrato de duración determinada. Interinidad.

8.- Del 10/09/2002 al 24/09/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es la sustitución por vacaciones de Vanesa'.

9.- Del 25/09/2002 al 16/10/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Enrique'.

10.- Del 17/10/02 al 30/10/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de María Esther'.

11.- Del 31/10/2002 al 06/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1.11 objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas de Aida'.

12.- Del 07/11/2002 al 15/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas libres de Cecilia'.

13.- Del 18/11/2002 al 29/11/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 2. El objeto del presente contrato es la sustitución por vacaciones de Ángela'.

14.- Del 05/12/2002 al 11/12/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactara incluido en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por compensación de horas de Angelina'.

15.- Del 12/12/2002 al 22/12/2002. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactara incluido en el grado profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Ascension'.

16.- Del 23/12/2002 al 10/01/2003. Contrato de duración determinada. Interinidad. El trabajador prestara sus servicios como Redactora incluido en el grupo profesional/categoría/nivel. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Higinio'.

17.- Del 10/01/2003 al 31/01/2003. Contrato de duración determinada interinidad. El trabajador prestará sus servicios como Redactora incluida en el grupo profesional/categoría/nivel 1. El objeto del presente contrato es 'la sustitución por vacaciones de Camila'.

-Con la TVG:

18.- Del 10/03/03 al 30/06/03. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende o 10/03/2003 ata o comenzo da programación veran/2003'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS', que emite TVG, S.A

19.- Del 01/07/03 al 30/09/03. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende 001/07/2003 ata o remare da programación verán/2003 ou ata o remate do programa 'SOS Días' no caso de que remate antes que a programación veran/2003-. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS', que emite TVG, S.A.'

20.- Del 01/10/03 al 15/01/04. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 01/10/2003 ata o remate da programación outono-inverno/2003 ou ata o remate do programa '80S Días' no caso de que remate antes que a programación outono-inverno/2003'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS', que emite TVG, S.A.'

21.- Del 16/01/04 al 01/07/04. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 16/01/2004 ata o comezo da programación verán/2004 ou ata o remate do programa 'SOS DÍAS' no caso de que remate antes do comento da programación verán/2004'. La trabajadora prestara sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisiva 'SOS DÍAS', que emite TVC,S.A.'

22.- Del 02/07/04 al 17/10/04. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: '0 presente contrato surtirá os seus efectos dende o 02/07/2004 ata a finalización da programación verán/2004 ou ata o remate do programa '80S días' no caso de que remate antes da finalización da programación verán/2004'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS', que emite TVG, S.A. '

23.- Del 18/10/2004 al 09/01/05. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 18/10/2004 ata a finalización da programación outono-inverno/2004 ou ata o remate do programa '8OS días' no caso de que remate antes da finalización da programación outono- inverno/2004'. La trabajadora prestará servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS' que emite TVG, S.A.'

24.- Del 10/01/05 al 10/07/2005. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 10/01/2005 ata o comezo da programación verán/2005 ou ata o remate do programa '8OS días' se finalizara antes do comezo da programación veran/2005'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS', que emite TVG, SA.'

25.- Del 11/07/05 al 05/10/05. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seas efectos dende o 11/07/2005 ata o remate de 60 programas do espazo informativo '8OS días'. La trabajadora prestará sus servicios como 'ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'SOS DÍAS: que emite TVG,S.A.'

26.- Del 06/10/05 al 11/12/05. Contrato de trabajo Ejecución de Actividades Artísticas: 'O presente contrato surtirá os seus efectos dende o 06/10/2005 ata o remate de 20 programas do espazo informativo 'A Revista Fin de Semana'. La trabajadora prestara sus servicios como ADXUNTA A DIRECCIÓN para os programas do espacio televisivo 'A REVISTA FIN DE SEMANA', que emite TVG, S.A.'.

27.- Del 12/12/05 continua en vigor actualmente. Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA O SERVICIO. A persoa contratada prestará os seus servicios como REDACTOR. El contrato de duración determinada se celebra para 'A REVISTA FIN DE SEMANA', tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa

(Vid hecho probado segundo de la sentencia de instancia anteriormente mencionada, dictada en autos n° 162/2008, aportada como doc. n° 2.2 de la parte actora).

Cuarto.- La demandada remitió comunicación a la actora de 1 de marzo de 2011 de adjudicación de código en el que se le indicaba que dado que las funciones que realiza son de carácter estructural, ocupando un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se realizará mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades... se le informa que el puesto que ocupa está identificado con la siguiente clave: categoría laboral: redactor, departamento informativos, código NUM000.La demandante recibió la comunicación el 8 de marzo de 2011.

Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocaron un total de 193 plazas, de las que se excluyeron las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De redactor se convocaron un total de 71 plazas, de las cuales 5 estaban reservadas al turno de discapacitados y 56 de ellas se convocaron en la TVG SA. Todas ellas estaban identificadas con un código. Dentro de las plazas de redactor de la TVG que salieron a concurso estaba la identificada con el código NUM000.

La demandante concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG obteniendo el número NUM001.

(Vid hechos probados de la sentencia de instancia, dictada en autos n° 655/2012, aportada como doc. n° 4.3 de la parte actora).

Quinto.- El 28 de junio de 2012 se notificó a la demandante comunicación de fin de contrato con el contenido del documento número 4.1 del ramo de prueba de la parte demandante en el que se dispone:

'pola presente comunícolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de 2 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente'.

Sexto.- La demandante presentó el 13 de agosto de 2012 demanda contra la TVG y la CRTVG SA en la que interesaba que se declarase la nulidad del despido con condena de las demandadas a la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 8 de noviembre de 1999 y con la categoría de redactora, así como al abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012, y que se indemnizase a la actora con 15.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (vid doc. n° 4.2 de su ramo de prueba).

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad autos n° 655/2012, en los que recayó sentencia de fecha 14/08/2013, desestimatoria de las pretensiones de la actora (vid doc. n° 4.3 de su ramo de prueba y doc. n° 1 de la demandada).

Interpuesto recurso de suplicación (vid doc. n° 4,4), el TSJG dictó sentencia de fecha 26/06/2014 desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada en la instancia (vid doc. n° 4.5). Interpuesto recurso de casación (doc. n° 4.6), el TS dicto Sentencia de fecha 15/10/2015 (vid doc. n° 4.7), y Auto aclaratorio de fecha 04/12/2015 (vid doc. n° 4.8).

Séptimo.- La actora presentó ante la CRTVG SA el 30/7/2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (vid. Doc. n° 10.1 de su ramo de prueba).

Octavo.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorvente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida).

Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del ET.

(Hechos no controvertidos y vid doc. 1.3, 1.4 y 1.5 de la parte actora).

Noveno.- En fecha 30/12/2015, la actora presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 12/01/2016 que finalizo con el resultado de 'SIN AVENENCIA' (vid certificación del acta aportada como doc. n° 11.1 del ramo de prueba de la parte actora)'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada a instancias de Dª. Manuela, asistida por el letrado Sr. Movilla García, contra la entidad CRTVG SA, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y en consecuencia DEBO CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.593,06 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses del art. 1.108 del CC, hasta la presente resolución al no ser un concepto salarial sino indemnizatorio, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

'Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la empresa 'CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, SA', revocamos la sentencia que con fecha 02/03/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Santiago de Compostela, y desestimamos la demanda presentada por doña Manuela, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Manuela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de septiembre de 2017, recurso nº. 1075/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado Dª. Antía Celeiro Muñoz en representación de la parte recurrida, Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato ,habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santiago de Compostela estimó la demanda de la actora y condenó a la demandada al pago de la correspondiente indemnización de veinte días de salario por año de servicio. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2019, R. 3072/2018, estimando el recurso de suplicación, revocó la de instancia desestimando íntegramente la demanda.

La sala de Galicia señala que el cese acaecido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de su vacante, ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido, instado por la trabajadora, en el que la sentencia de instancia, de 14 de agosto de 2013, desestimatoria de la demanda, fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social de Galicia por sentencia de 26 de junio de 2014 y confirmada de nuevo con nuestra STS de 15 de octubre de 2015, Rcud. 2869/2014, con auto de aclaración de 4 de diciembre de 2015, y estimó la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa, entendiendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no debatidas como la indemnización en liza.

3.-Disconforme con tal decisión, la actora ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 27 de septiembre de 2017, R. 1075/2017.

SEGUNDO.- 1.-La sentencia referencial no apreció la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas a los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

2.-A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras que fueron cesadas por la cobertura de la vacante, en el caso de la recurrida y por reincorporación del sustituido, en el caso de la de contraste, y en ambos casos la extinción fue judicialmente declarada procedente. En ambos casos también las trabajadoras presentan papeleta o reclamación previa en reclamación de cantidad referida a su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y lo hacen transcurrido el plazo de prescripción de un año tras la extinción, cuestión que no se incorpora al debate. Por tanto, en lo que al motivo de infracción procesal invocado concurren las identidades del art. 219.1 LRJS. Sin que afecte a la contradicción que la extinción obedezca en la sentencia recurrida a la cobertura del puesto y en la de contraste a la reincorporación del trabajador sustituido.

La Sala estima oportuno poner de manifiesto que recursos anteriores de trabajadores de la misma empresa han sido informados de inadmisión por falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida se debatía y apreciaba la concurrencia de las dos excepciones alegadas por la empresa, la de cosa juzgada y la prescripción, mientras en la de contraste únicamente sobre la primera (SAATC de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825 y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018; entre otros). Sin embargo, en el presente caso sí concurre la contradicción, porque el debate en las sentencias comparadas se centra únicamente en la existencia de cosa juzgada.

TERCERO.- 1.-La recurrente denuncia infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 400.2 de la LEC y los artículos 26, puntos 1, 2 y 3 del ET. Considera que no existe efecto alguno de cosa juzgada, especialmente, porque la STS de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015, ha fijado criterio sobre indemnización tras el cese del contrato de trabajadores fijos discontinuos que se produce por cobertura reglamentaria de la plaza que se venía ocupando.

2.-La cuestión que aquí se decide no es si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación de la actora, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones la actora impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente. En la actual reclamación se solicitó una indemnización por finalización del contrato fijada en 45/33 días año y la sentencia de instancia concedió una indemnización de veinte días año, que fue revocada por la sentencia aquí recurrida al desestimar la demanda por entender que existía cosa juzgada ya que concurre la identidad entre las personas de los litigantes, la calidad en que lo fueron y las cosas reclamadas -la indemnización legalmente procedente- y la identidad de la causa de pedir, pues en el primer proceso estuvo fundada en la extinción del contrato y en el segundo - el presente- lo está también en la misma extinción contractual.

3.-La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ( STS de 27 de julio de 1993).

Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc., o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).

CUARTO.- 1.-Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07, y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'

En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, ' lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

2.-Analizando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la luz de la doctrina jurisprudencial en torno a la institución de la cosa juzgada, cabe concluir que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que le imputa la recurrente. La conexión lógica entre lo que argumenta y resuelve es evidente. La sentencia parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios al ser idénticos los elementos personal, real y causal que operan dentro de los dos procesos. Partiendo de esa apreciación de total identidad, es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. Era ése el único efecto atribuible, como ya ha dicho en ocasiones anteriores esta Sala, cuando entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, en ambos procesos, de conformidad con el artículo 222.1 LEC. El silogismo judicial resulta así completo y totalmente coherente, atendiendo a lo resaltado en el fundamento anterior respecto del ámbito y alcance del proceso de despido. Y es que, en éste, se pudo debatir y se debatió sobre la justificación o no del cese en cuestión, sobre su propia regularidad y sobre sus consecuencias indemnizatorias. Por sentencia firme se acordó que el cese fue ajustado a derecho y regular y que, por tanto, no procedía indemnización alguna.

Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, la actora plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1 LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).

3.-A lo reseñado anteriormente no obsta la doctrina que establecimos en la STS de 16 de junio de 2020, Rcud. 3621/2017; al contrario, reafirma la solución a la que aquí llegamos ya que en dicha resolución la cuestión que se debatía era 'determinar, en el proceso de despido, si la demandante tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días por años de servicios, al extinguirse su relación laboral indefinida no fija con la Corporación Local demandada' y siendo nuestra conclusión positiva, resulta evidente que, tal como anticipamos, la actora pudo introducir en el debate del proceso del despido la cuestión de la indemnización, lo que, además, si hizo reclamando la correspondiente al despido improcedente. Por otro lado, cuando la Sala ha estimado que el proceso ordinario es adecuado para reclamar indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato ( SSTS de 6 de octubre de 2020, Rcud. 4825/2018; y de 2 de febrero de 2021, Rcud. 3204/2018, entre otras) lo ha hecho en supuestos en los que, previamente, no había impugnación del cese por el proceso de despido y advirtiendo que se trata de supuestos en los que no se cuestiona el importe de la indemnización, ni la validez del cese, ni ninguna otra cuestión relativa a los parámetros para fijar el importe indemnizatorio, lo que no sucede en el presente caso, en el que la propia pertinencia de la indemnización es el principal asunto discutido.

No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Manuela, representada y asistida por el letrado D. Matías Movilla García.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3072/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 77/2016, seguidos a instancia de Dª. Manuela, frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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