Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2550/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 565/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2550/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102521
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3702
Núm. Roj: STSJ CAT 3702/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2016 - 0002184
mm
Recurso de Suplicación: 565/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2550/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ade Ramaders, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Manresa de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 510/2016 y siendo recurridos
Jose Carlos y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Carlos frente a ADE RAMADERS, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO DISCIPLINARIO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 4514,40€.
Debe advertirse a la empresa de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Así mismo, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 5885,66€ por los conceptos que se indican en el hecho probado octavo de la presente resolución, junto con los intereses de demora del art. 29.3 del ET .
El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Carlos , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con antigüedad de 29/07/2014, categoría profesional de ayudante y salario de 68,40 € diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
El Convenio Colectivo de aplicación es el del sector de granjas avícolas y otros animales.
SEGUNDO.- Con fecha 07/06/2016, la empresa comunicó al actor por escrito, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, su despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, donde se le imputa su 'presencia continua en la calle sin ninguna evidencia de decaimiento', teniendo en cuenta que se encontraba en situación de incapacidad temporal.
TERCERO.- El actor inició un proceso de baja médica el 31/05/2016 con diagnóstico de 'artrosis no especificada' (documento 2 de la parte demandada).
CUARTO.- Hasta el 30/09/2015 el actor realizaba habitualmente el siguiente horario: de lunes a viernes de 6.30 a 13 horas y de 15 a 17.30 horas, es decir, una media de nueve horas diarias. Así mismo, solía trabajar uno de cada dos fines de semana y uno de cada dos festivos, una media de cinco horas al día. (testifical de D. Alvaro , compañero de trabajo del actor, coincidente con la testifical del Sr. Aurelio , encargado, excepto en relación a las horas del fin de semana).
A partir del 1/10/2015 la empresa llevó a cabo un cambio en la distribución de la jornada de los trabajadores, de tal forma que los trabajadores pasaron a prestar servicios, una semana durante ocho horas diarias, y la siguiente, diez horas diarias, y así sucesivamente, manteniéndose la obligación de trabajar los fines de semana alternos y festivos alternos.
QUINTO.- La empresa no tenía elaborado ningún calendario laboral ni llevaba registro alguno de horas trabajadas, los documentos que aporta (documento 3 del ramo de prueba de la demandada) se elaboraron expresamente para el presente pleito (interrogatorio del representante legal de la empresa Sr. Claudio ). Las vacaciones solían pactarse verbalmente con el encargado.
SEXTO.- Entre el 1/06/2015 y el 31/05/2016 el demandante trabajó un total de 2532 horas (incluyendo fines de semana y festivos), con lo cual realizó un exceso de 752 horas.
SÉPTIMO.- En el año 2016 el actor disfrutó de 14 días naturales de vacaciones (10 laborables).
OCTAVO.- La empresa adeuda al trabajador la cantidad total de 5885,66€, por los conceptos que se indican: - Pagas extras 2015: 31,18€ - Diferencias salario base 2016: 10,95€ - Pagas extras 2016: 65,26€ - Vacaciones: 163,87€ - Horas extras: 9917,93€ - Mejora absorbible: -2673,53€ NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.
DÉCIMO.- El 30/06/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto conciliatorio el 19/07/2016, que terminó con el resultado 'SIN AVENENCIA'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte codemandada Ande Ramaders, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido y acumulada reclamación de cuantía, declaró la improcedencia de la extinción de la relación laboral, condenando a aquélla a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y hasta la de la notificación de la sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, importe del que no podrá deducirse el correspondiente al período de preaviso, o bien le indemnice con la cantidad de cuatro mil quinientos catorce euros con cuarenta céntimos (4.514,40 euros), así como a abonar al actor el importe de cinco mil ochocientos ochenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos (5.885,66 euros) por los conceptos indicados en el hecho probado octavo de la sentencia, junto con los intereses de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ; y al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración, en su condición de responsable legal subsidiario. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de actuaciones, y, subsidiariante, la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la nulidad de las actuaciones, por insuficiencia de motivación de la resolución recurrida, concretamente en relación a la realización de horas extras (y su número) por el actor.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la magistrada a quo ha ponderado, en relación al cálculo de horas extraordinarias realizadas, el calendario laboral aportado por el actor, siendo así que la denuncia formulada responde a la falta de correspondencia de aquél con el aportado por la empresa, y no así a un defecto de motivación.
Centrados los términos de la primera de las cuestiones controvertidas, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).
Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, así como del ordinal fáctico sexto, se colige que la magistrada a quo concluye que la parte actora ha acreditado la realización de dos mil quinientos treinta y dos horas (2.532 horas) en cómputo anual, incluyendo fines de semana y festivos, con lo cual habría realizado un exceso de setecientos cincuenta y dos horas (752 horas), detrayendo de aquella cifra la jornada laboral anual contemplada por el artículo 9 de la norma convencional (1.780 horas). Cierto es que, aludiendo en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia al soporte probatorio otorgado, en relación a la totalidad del relato fáctico, por las documentales y testificales practicadas, aquélla adolece de la precisión necesaria sobre el que sustenta el número de horas realizadas por el actor. Al respecto, si bien la parte actora argumenta en su escrito de impugnación que el ordinal fáctico sexto de la sentencia derivaría del calendario laboral por ella aportado (folio 59), una óptima técnica procesal hubiera requerido que tal precisión fuese efectuada por la juzgadora de instancia.
Ahora bien, ello no conduce necesariamente a declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto, no obstante concurrir el aludido defecto de redacción del título judicial, estimamos que no comporta la indefensión que habilita el mecanismo anulatorio, cuyo análisis ha de ser de carácter restrictivo. Cabe recordar que la doctrina jurisprudencial ha considerado la anulación de la sentencia como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 , entre otras).
Y decimos que no estimamos concurrente la indefensión alegada por cuanto la propia parte codemandada formula un segundo motivo de revisión fáctica, en virtud del cual - y sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolverlo- postula que la mención a las horas extraordinarias se base en el calendario laboral aportado por la demandada, frente a la ponderación efectuada por la sentencia de instancia, por lo que en modo alguno ha quedado privado del derecho a defender su postura procesal, que, igualmente, pudo sostener en el acto de la vista, aportando los medios de prueba pertinentes.
A mayor abundamiento, en relación a la testifical invocada por la parte recurrente para sustentar su pretensión, procede estar a la ponderación de la documental efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legamlente, y no desvirtuada en esta sede, a la que otorga pleno valor para formar su convicción.
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, postulando la siguiente redacción: 'Entre juny de 2015 i juny de 2016 es van fer un total de 2.024,50 hores, de les quals s#han de descomptar 1.780 hores que corresponen a la jornada de conveni; per tant, les hores que s#han de imputar com a extraordinarias han de ser de 244,50'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el calendario por ella aportado a las actuaciones (folios 20 a 33). Ahora bien, tales documentos no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida, al encontrarse firmados, y no haber sido reconocidos por la parte actora; lo que conduce a la desestimación de la revisión interesada.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).
A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.
Por lo expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO .- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que si el valor de la hora ordinaria es de trece euros con diecinueve céntimos (13,19 euros), el de las horas efectivamente realizadas se elevaría a tres mil doscientos veinticuatro euros (3.224,95 euros), a los que ha de detraerse los mil seiscientos treinta (1.630 euros) que el propio hecho séptimo de la demanda reconoce haber recibido en tal concepto, lo que arrojaría un importe de mil quinientos noventa y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (1.594,95 euros) en tal concepto.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido estimada la revisión fáctica propuesta de contrario, resulta improcedente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de Jurisprudencia.
Conviene advertir que no arbitra la parte demandada recurrente motivo de denuncia de infracción normativa en relación a la estimación de la pretensión deducida en la demanda sobre improcedencia de la medida extintiva empresarial. No obstante, siendo así que el escrito del recurso insta la desestimación íntegra de la demanda iniciadora del procedimiento, procede añadir, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, que, no habiendo sido combatido el pronunciamiento de instancia sobre la absoluta falta de concreción de la carta, procede confirmar el pronunciamiento que concluye sobre su improcedencia, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Centrándonos en la denuncia atinente al importe en concepto de horas extras a cuya satisfacción al actor ha sido condenada la entidad demandada, basa ésta su impugnación en el valor otorgado a la hora extra por la propia parte actora en su demanda. Ahora bien, partiendo de que ha resultado inmodificado en esta sede la conclusión fáctica sobre la realización por el actor de un exceso de setecientos cincuenta y dos horas extras (752) sobre su jornada, el importe determinado en la sentencia responde al valor otorgado a la hora en la propia demanda, conforme resulta del ordinal fáctico octavo de la sentencia, al que expresamente remite tanto el fundamento jurídico cuarto de la misma, como su fallo.
En definitiva, procede estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ); por lo que, no habiendo sido modificado en esta sede el número de horas extras realizadas por el actor, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que, basándose en aquél, determina el débito de la empresa hacia el trabajador.
Por lo expuesto, procede desestimar el último de los motivos del recurso, y, consecuentemente, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte demandada recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la representación de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ade Ramaders, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa , en autos sobre despido y acumulada reclamación de cuantía seguidos con el número 510/2016, a instancia de don Jose Carlos contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la representación de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
