Sentencia SOCIAL Nº 2550/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2550/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2550/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101327

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1763

Núm. Roj: STSJ AS 1763/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02550/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005688
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002444 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000953 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANA SUAREZ BOTAS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2550/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ

y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002444/2019, formalizado por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de DON Abelardo , contra la sentencia número 368/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000953/2018, seguidos a
instancia de Abelardo frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Abelardo presentó demanda contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 368/2019, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Abelardo , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de barrenista prestando sus servicios en la empresa SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR.



SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 3 de abril de 2018 cuando prestaba servicios para la empresa SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, siendo descrito del siguiente modo en el parte de accidente: se encontraba manejando la rozadura , una de las tablas que se encontraba apuntalando la galería le cayó encima del 1º dedo dela mano izda.

Inicio proceso de IT el derivado de accidente de trabajo el 3 de abril de 2018 con diagnóstico de fractura de falange de la mano abierta, siendo alta el 20 de junio de 2018.



TERCERO.- Se inició a instancia de la Mutua expediente administrativo, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de julio de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de julio de 2018, que el solicitante estaba afectado de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 1460 euros de acuerdo con el apartado 079 y 110 del baremo vigente (con cargo a la MUTUA IBERMUTUAMUR); estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2018.



CUARTO.- El actor padece: Amputación parcial de la falange distal del primer dedo de la mano izda. no dominante (penacho) con pérdida parcial y deformidad ungueal así como déficit de últimos grados de flexo extensión de la articulación interfalángica de este dedo. Hace puño y pinza con todos los dedos salvo con el quinto.

Dx de discopatía cervical múltiple Rigidez tobillo izdo. secuela de antigua fractura.

A la exploración presenta: 'Sin alteraciones de relevancia en la esfera psicológica. Diestro, obeso, estática conservada, dinámica cervical conservada en todos los arcos, dinámica lumbar conservada, MMSS libres.

Mano izquierda: 1º dedo, amputación del pulpejo. BA: MCF 70/0, IF 50/0, ab 60º. Resto de dedos BA conservado. Hace oposición de 1º a 2º, 3º y 4º dedo. Tobillo y pie MII: No deformidades ni signos inflamatorios.

BA 25/10.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 2102,24 euros mensuales.

La base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 2.215,71 euros y la fecha de efectos para la total se fija el cese en el trabajo, según conformidad de las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Abelardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR y contra la entidad SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor al que en vía administrativa se le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los epígrafes 79 izdo y 110, y en la que interesaba ser declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial derivada de dicha contingencia.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la mutua Ibermutuamur, articula dos motivos de suplicación formulados, ambos, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se denuncia: a) en el primero la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, considerando la parte recurrente, quien entre sus alegaciones reproduce el contenido un informe médico por dicha parte aportado, que las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por el actor entrañan una limitación funcional que le inhabilita para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual; b) en el segundo se denuncia la infracción, también por interpretación errónea, de los artículos 193 y 194.1 a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando la parte recurrente que las afectaciones que padece el demandante por lo menos le generan una incapacidad permanente parcial.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 194. 1 b), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, ha de considerase la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabiliten al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.1 a) y 3 de la citada LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados que además no han resultado ser objeto de impugnación alguna, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por la Juzgadora de instancia -que es del que necesariamente ha de partir la Sala a la cual y dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación no le resulta posible llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba que haya sido practicada en la instancia, no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso.

En efecto el demandante, nacido en el mes de NUM001 de 1968, y cuya profesión habitual a tener en cuenta es la barrenista, tuvo un accidente de trabajo el 3 de abril de 2018, cayéndole una tabla en el primer dedo de la mano izquierda que le ocasionó una fractura abierta del penacho, sufriendo, como secuelas, una amputación parcial de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda, no dominante, (penacho), con pérdida parcial y deformidad ungueal. Pero como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas, sino siempre y en todo caso las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en relación con dichas repercusiones funcionales es de tener en cuenta como en la propia sentencia impugnada está constatado que el demandante tiene un déficit de últimos grados de flexo extensión de la articulación interfalángica de ese primer dedo izquierdo, haciendo puño y pinza con todos los dedos, salvo con el quinto. En este sentido el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, revela que el demandante en su mano izquierda, que es lo que ha de valorarse ya que el accidente de trabajo solo afectó a la misma por lo que no puede tenerse en cuenta otras dolencias distintas, tiene un balance articular del primer dedo con MCF 70/0, IF 50/0, Ab 60º, estando conservado el balance articular de los restantes dedos, haciendo oposición de 1º a 2º, 3º y 4º dedo. Pues bien puestas en relación las mermas funcionales que presenta el demandante en su mano no dominante con las labores que por él han de llevarse a cabo en el desempeño de su profesión habitual, ha de considerarse que no se encuentra el mismo impedido para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual de barrenista, que en su desempeño no precisa de requerimientos que resulten ser incompatibles con su estado de salud.

Por lo tanto no cabe considerar que el cuadro que presenta el demandante resulte ser subsumible en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 194.1 a) y.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados ha de desestimarse, en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 953/18 seguidos a su instancia contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, SA DE TRABAJOS SUBTERRANEOS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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