Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2551/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2091/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2551/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102102
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0003682 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002091 /2015PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaMATO TABOADA SL
ABOGADO/A:JOSE CAO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Carlos Daniel , UTE CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES SA TABOADA Y RAMOS SL , CIMPOR HORMIGON ESPAÑA SA (ANTES PREBETONG GALICIA, S.A.)
ABOGADO/A:ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2091/2015, formalizado por MATO TABOADA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 915/2014, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a FOGASA, MATO TABOADA SL, UTE CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES SA TABOADA Y RAMOS SL, CIMPOR HORMIGON ESPAÑA SA (ANTES PREBETONG GALICIA, S.A.), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos Daniel presentó demanda contra FOGASA, MATO TABOADA SL, UTE CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES SA TABOADA Y RAMOS SL, CIMPOR HORMIGON ESPAÑA SA (ANTES PREBETONG GALICIA, S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel prestó servicios para la empresa MATO TABOADA, S.L., desde el 1 de abril de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico, percibiendo un salario de 1.307'63 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante conducía el camión .... WLN y el .... DFF . Trabajó en abril los días 1, 2, 10, 11, 12; 16, 21, 23, 26 y 30 en jornada de 8 a 20 horas, del 8 a 21:30 los días 3,15,22; de 8 a 20:30 el 9, 19 ,24 y 29; de 8 a 22 el 4 y 25; y de 8 a 23 el 17 y 18 de abril y de 7,30 a 20.30 el 5 de abril. En mayo trabajó de 8 a 20 horas el 1, 6, 9, 10, 21, 27; de 8 a 21:30 el 2,3; de 8 a 20:30 el 3,28 y 29; de 8 a 21 el 7,8,20,24; de 8 a 22 el 31 de mayo y de 7.30 a 21.30 el 22 de mayo ; de 8 a 22:30 el 30 de mayo y de 8 a 0:00 el 23 de mayo. En junio trabajó de 8 a 20 horas el 4, 5, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 25, 26, 27 y 28; de 8 0:30 el 3 de junio; de 8 a 1:30 el 6 de junio, de 9 a 21 el 11 de junio; de 8 a 21:30 el 10 y 24 de junio; de 8 a 20.30 el 19 de junio; y de 8 a 22:30 el 9 de junio; en julio de 8 a 20 horas el 1, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 29 y 30; de 8 a 23 el 2 de julio; de 8 a 0:00 el 9de julio; de 8 a 21 el 23 de julio; en agosto trabajó de 8 a 20 horas el 1, 2, 5, 7, 9, 13, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; de 7.30 a 20 horas el 6,12 y 14; de 8 a 21 el 8 y 19 de agosto. En septiembre trabajó de 8 a 20 horas el 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27; de 20 a 8 horas el 3, 4, 9, lO, 11, 12, 13 y 30; de 19 a 8 el 2 de septiembre, y de 6.30 a 21 el 22. En octubre de 20 a 8 el 1, del 7 al 11 y del 28 al 31; de 8 a 20, el 3, del 14 al 18 y del 21 al 26; de 8 a 22 el 2 y de 8 a 0:00 el 4; en noviembre de 20 a 8 el 1, el 5, el 6, 7 y 8 y del 25 al 29; de 8 a 20 el 4, el 11,12,14,15 y del 19 al 22; de 7 a 20 el 18; en diciembre del 1 al 5 de 20 a 8; de 8 a 20 del 8 al 13 y del 15 al 20; en enero de 20 a 8 del 7 al 9 y del 10 al 17 y de 8 a 20 del 20 al 24 y del 28 al 31 y de 8 a 21 el 26. Y en febrero del 2 al 7 y del 10 al 13 de 20 a 8. El actor realizaba los trabajos que constan en los partes aportados y que se dan por reproducido y el resto del tiempo estaba en situación de disponibilidad pudiendo estar en su domicilio. TERCERO.- En fechal0 de octubre de 2014 se dictó sentencia par el Juzgado de lo Social n° Tres de esta ciudad en los autos n° 414/14, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada alegada par Carlos Daniel , frente a NEATD TABOADA S.L, PREBETONG GALICIA S.L y UTE COMAN CORVIAM CONSTRUCCIONES SA Y TABOADA RAMOS S.L debo condenarlas de 'forma conjunta y solidaria a que abonen al demandante la cuantía de 1.125,63E. Que debo absolver y absuelvo a CERCEDELO -PRADO UTE de los pedimentos deducidos en su contra.' Dicha sentencia es firme. CUARTO.- En fecha 10 de diciembre de 2014 se celebro Acto de conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 10 de diciembre de 2014.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada par D. Carlos Daniel contra las empresas: NATO TABOADA, S.L., PREVETONG GALICIA S.A. y UTE CORSAN CORVIAN, CONSTRUCIONES S.A. TABOADA Y RAMOS S.L., debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las empresas NATO TABOADA, S.L. y PREVETONG GALICIA S.A., a que abonen al actor la cantidad de 2.671'20 euros más los intereses legales moratorios, absolviendo de la
presente demanda a la empresa UTE CORSAN CORVIAN,
CONSTRUCIONES S.A. TABOADA Y RAMOS S.L.
Se dicta AUTO de fecha 09/02/2015, en su parte dispositiva dice: Estimar el Recurso de Aclaración interpuesto par el letrado D. Enrique Jar Varela en representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada par este Juzgado en fecha 23 de enero de 2015 y en consecuencia rectificar en el Fundamento de Derecho Primero párrafo ultimo y en el fallo de la sentencia recurrida la absolución de la empresa UTE CORSAN CORVIAN, CONSTRUCIONES S.A. TABOADA Y RAMOS S.L.', debiendo condenarse a dicha empresa conjunta y solidariamente con el resto de las demandadas al pago de la cantidad de 2.67120 euros más los intereses legales moratorios.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y condenó de forma solidaria a todas las empresas a abonar al actor la cantidad de 2.671,20 euros, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada MATO TABOADA SL en base a dos motivos del recurso, al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS, respectivamente y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LRJS , en el mismo se alega la infracción del art. 222 de la LEC considerando que la sentencia objeto de recurso no se puede entender vinculada por la cosa juzgada respecto de los hechos probados de otro procedimiento cuando dicha sentencia fue absolutoria, y además en este caso la declaración fáctica de la sentencia de 10 de octubre de 2014 no formó parte de la decisión jurídica, poniendo de manifiesto también la afirmación que se hace en la referida sentencia del año 2014 sobre la dificultad de determinar la jornada y horas que hacía el demandante.
La jurisprudencia del TC ha puesto de manifiesto que, aunque en las diferentes jurisdicciones puedan recaer, dentro de las respectivas competencias, pronunciamientos distintos respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos, no puede admitirse en ningún caso que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( STC 158/1985 (Sala 1 ª), de 26 de noviembre (Recurso de Amparo nº 676/1984 ). De esta suerte, si existe una resolución judicial firme dictada en un orden jurisdiccional distinto (o en el mismo orden jurisdiccional), el resto de los órganos judiciales deberán asumir como ciertos los hechos declarados como probados por la primera resolución, aunque no exista vinculación en virtud del principio de cosa juzgada, por ejemplo, cuando la sentencia precedente se ha pronunciado incidenter tantum, en cuyo caso el órgano judicial llamado a resolver en segundo lugar si bien no está obligado a seguir el criterio precedente, sí lo está a razonar la separación respecto del mismo. Véase al respecto la SAN, Sala Social de 12 de junio de 2014 , autos 79/2014), donde se dice que la sentencia dictada en el primer proceso puede no tener ningún valor probatorio en el segundo, y que ese valor tendrá que ser apreciado en cada caso, a la vista de la prueba practicada, pero que no se impone con carácter necesario al órgano judicial del segundo proceso, excluyendo la eficacia de cualquier otro tipo de prueba, ya que la convicción del juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, y no viene determinada de manera vinculante por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba (véase, también, la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2013, Recurso Suplicación nº 758/2013 ).
Tampoco existe efecto vinculante de los hechos probados de una sentencia dictada en otro proceso cuando no hay identidad subjetiva con el segundo sobre el que tales efectos se proyectarían, pues es evidente que tal vinculación lesionaría el derecho a la defensa de la parte del segundo proceso, que no ha intervenido como tal en el primero, lo que nos conecta con la institución de la cosa juzgada, y según esta interpretación, quién no fue parte en el primer proceso no podría recurrir a los medios de prueba previstos en la ley para acreditar los hechos necesarios para fundar su pretensión o resistencia, quedando vinculada por la declaración de hechos probados establecida en un proceso en que no ha sido parte, y por ello mismo tampoco ha podido recurrir (véase al respecto la sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Social], de 22 enero 2003 [RCUD nº 2468/2002 ], en un caso donde el FOGASA no fue parte en un primer proceso, de modo que no pudo quedar vinculado por los hechos probados en el mismo). Y tampoco, por ejemplo, tendrán valor probatorio los hechos probados de una sentencia que después fue anulada por falta de competencia objetiva (así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Social] de 14 de marzo de 1995 [Recurso de Casación nº 1577/1994 ]).
Desde esta óptica, en el caso que nos ocupa, la decisión judicial de quedar vinculada por los hechos probados de la anterior sentencia, concretamente por lo que se refiere al horario realizado en los días que se indican es ajustada a derecho, pues en efecto, fue hecho probado de un anterior procedimiento aunque la demanda fue desestimada por cuanto la pretensión actora fue la de que se le retribuyese el exceso de jornada como horas extras, cuando debido a la indeterminación de la concreta prestación de servicios durante ese horario, bien como trabajo efectivo, bien como horas de presencia, la misma fue rechazada, pues la única posibilidad viable era la de reclamar el exceso como horas ordinarias de trabajo. En todo caso, ese resultado fáctico se ha asumido aquí también como probado, pues se han aportado también los propios partes de trabajo de los que resulta la realización de una jornada laboral regular de 12 horas, que son los mismos partes de trabajo que se mencionan en la sentencia de 10 de octubre de 2014 .
TERCERO.-Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico, pero después no propone qué debe ser modificado o añadido. Realizando consideraciones en torno a la prueba practicada, en especial, la testifical del Sr. Vial, así como las valoraciones jurídicas realizadas por la anterior sentencia de 10 de octubre de 2014 , para concluir que el actor realizaba una jornada como máximo de 8 horas, y no de doce horas, así como siendo las horas de conducción como máximo de dos horas al día, y el resto hasta las 8 horas, a disposición del empresario. No es posible acceder a la revisión que en realidad no cumple las mínimas prescripciones exigidas
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18- 10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).
5º) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Por último debe añadirse, que no habiendo existido otro motivo de denuncia jurídica que el relativo la infracción del art. 222 de la LEC , la revisión fáctica no tendría ninguna trascendencia en orden al derecho aplicado, de modo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Conforme al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas a la empresa recurrente vencida en el mismo y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 601 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa MATO TABOADA SL contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense , en proceso sobre reclamación de cantidades, promovido por don Carlos Daniel frente a la citada empresa y otras, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas a la empresa recurrente vencida en el mismo y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 601 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

