Sentencia Social Nº 2552/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2552/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6086/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2552/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102705


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054401

JSP

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 4 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2552/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini , Araceli , Secundino , Jose Daniel , Emilia , Pedro Francisco , Argimiro y Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1129/2012 y siendo recurridos Jg Ingenieros, S.A., Test Tecnología de Sistemas, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando en parte la demanda presentada por Marí Trini , Araceli , Secundino , Jose Daniel , Emilia , Pedro Francisco , Argimiro , Ceferino contra TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU, JG INGENIEROS SA, FOGASA, en reclamación de cantidad, debo condenar a TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU a satisfacer a la parte actora las siguientes cantidades, más el 10% en concepto de interés de mora:

Marí Trini , 10917,51 euros

Araceli , 11379,25 euros

Secundino , 14559,47 euros

Jose Daniel , 33630,51 euros

Emilia , 9805,03 euros

Pedro Francisco , 18351,57 euros

Argimiro , 21778,37 euros

Ceferino , 30627,54 euros

Absuelvo a JG INGENIEROS SA, apreciando su falta de legitimación pasiva. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pudiera corresponder '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario:

Marí Trini , 19.4.2007, Oficial 1ª administrativa, 1374,05 euros mensuales con prorrata de extras

Araceli , 29.11.2007, Titulada Superior, 2256,84 euros mensuales con prorrata de extras

Secundino , 3.5.2007, Técnico 1, 1511,50 euros mensuales con prorrata de extras

Jose Daniel , 15.9.2000, Técnico Grado Medio, 2417,91 euros mensuales con prorrata de extras

Emilia , 9.4.2008, Oficial 1ª administrativa, 1374,05 euros mensuales con prorrata de extras

Pedro Francisco , 12.9.2007, Técnico Grado Medio, 2653,58 euros mensuales con prorrata de extras

Argimiro , 13.10.2004, Técnico Grado Medio, 2305,42 euros mensuales con prorrata de extras

Ceferino , 17.9.2001, Técnico Grado Medio, 2417,91 euros mensuales con prorrata de extras

(documentales, no controvertido)

SEGUNDO.- Los actores han prestado servicios en los periodos a que se refiere la reclamación salarial (no controvertido). La empresa TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU se allana a la demanda en lo que se refiere a la reclamación de cantidad contenida en el apartado A del hecho tercero, para cada uno de los actores.

TERCERO.- TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU es una empresa participada al 100% por JG INGENIEROS SA. Ambas forman grupo empresarial mercantil y presentan cuentas consolidadas (no controvertido). El Grupo tiene unos servicios generales que realizan trabajos de soporte comunes a todas las oficinas de las dos empresas, en contabilidad, finanzas, marketing, informática, consultoría, recursos humanos y dirección general. JG INGENIEROS SA factura a TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU por la externalización del trabajo que para ésta realizan los citados Servicios Generales. Desde marzo de 2012 forma también parte del Grupo la sociedad ABM SERVEIS D'ENGINYERIA I CONSULTING SL, participara al 100% por JG INGENIEROS SA (documental, no controvertido).

CUARTO.- JG INGENIEROS SA aplicó un ERE en diciembre de 2011, que supuso 37 extinciones y suspensión condicionadas a la producción del año 2012. La Administración autorizó el ERE de extinción de 77 contratos entre 26.12.2011 y 31.1.2013. En el acta de fin del periodo de consultas, con acuerdo, se consigna que la indemnización por extinción sería de 29 días por año trabajado, o del 45% de la indemnización por despido improcedente, de ser mayor. Se estableció la posibilidad de bajas incentivadas y se ofreció a todos los trabajadores la posibilidad de presentarse voluntariamente como candidatos para una de las extinciones de contrato previstas en el ERE. En este caso la indemnización sería de 37 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades o del 55% de la indemnización por despido improcedente. La empresa TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU quedó fuera del ERE (documental)

QUINTO.- Como reducción de gastos en TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU el grupo propuso en enero de 2012 la extinción de un contrato por causas objetivas. Se ofreció a sus empleados la posibilidad de presentarse para la baja incentivada, siendo la indemnización la misma que se fijó en el ERE de JG INGENIEROS SA. En el caso de haber varios candidatos la empresa decidiría el elegido. No se presentó ninguna persona extinción voluntaria del contrato. El plazo se amplió hasta 10.2.2012, y se volvió a aplazar la decisión, ampliando el plazo nuevamente hasta el 15.5.2012. El 15.5.2012 el trabajador Sr. Carlos Tórtola se presenta voluntario. El contrato se extinguió con efectos del 24.5.2012, firmándose un documento por el que se reconoce la improcedencia del despido y se le indemniza con 33486,18 euros (documental)

SEXTO.- El 27.6.2012 finalizó sin acuerdo el plazo de negociación de la modificación sustancial, iniciado el 11.6.2012. La empresa TEST TECNOLOGÍA DE SISTEMAS SLU comunicó a los actores el 28.6.2012 que procedía a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia de cuantía salarial, que suponía una reducción del sueldo en unos porcentaje del 15% al 50%, desde julio de 2012. El 20.7.2012 los actores comunican a la empresa que solicitan la rescisión del contrato de trabajo, solicitando el cobro de la indemnización y del finiquito (documentales).

SÉPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los trabajadores demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de indemnización de daños y perjuicios por no haberles abonado la diferencia de indemnización por extinción del contrato de trabajo que se ha abonado a otro trabajador despedido. Concretamente conforme a los hechos declarados probados la empresa JG Ingenieros SA aplicó un expediente de regulación de empleo en diciembre del 2011 autorizado por la autoridad laboral, en cuyo periodo de consultas finalizado con acuerdo se consignó que la indemnización por extinción sería de 29 días por año trabajado o del 45% de indemnización por despido improcedente de ser mayor; se estableció asimismo la posibilidad de bajas incentivadas y se ofreció a todos los trabajadores la posibilidad de presentarse voluntariamente como candidatos para una de las extinciones. En este último caso la indemnización sería superior, de 37 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades o del 55% de la indemnización por despido improcedente (hecho probado 4º).

Para la empresa Test Tecnología de Sistemas SLU el grupo propuso en enero del 2012 la extinción de un contrato por causas objetivas. Se ofreció a los empleados la posibilidad de presentarse para la baja incentivada, siendo en tal caso la indemnización la misma que se fijó para el ERE de la anterior empresa. Se amplió en varias ocasiones el plazo de presentación hasta que finalmente el 15 de mayo de 2012 el trabajador señor Carlos Tórtola se presentó voluntario. En consecuencia se le abonó la misma indemnización pactada para el ERE.

El 21 de diciembre de 2011 se remitió a los trabajadores un comunicado sobre la situación económica de ambas empresas. En él en sustancia se hacía referencia al acuerdo en el ERE de JG Ingenieros SA, extractando los pactos allí alcanzados, y respecto a la situación de la empresa Test Tecnología de Sistemas SLU -empleadora de los recurrentes- se indicaba que ' en el caso de que las perspectivas para 2011 y siguientes indicaban que era necesaria una mínima reducción de personal, pero sin llegar a ese 10% que obligaba a presentar un ERE'; continuaba señalando más adelante el comunicado que 'respecto a la reducción de plantilla, se debe reducir en este mes de enero en una persona el equipo de Test, por causas objetivas de descenso de facturación en 2011 así como de previsiones a la baja del 2012. A efectos de equiparar esa necesaria extinción con las ya realizadas en JG se ofrece la posibilidad a los empleados de Test de presentarse para baja incentivada, que se indemnizaría en las mismas condiciones que la realizadas en el ERE'. En lo que ahora interesa finalizaba el comunicado indicando que 'en el mes de julio de 2012 se analizará la situación económica de Test para estudiar si desgraciadamente fuera necesaria alguna extinción adicional, y lo mismo se hará en enero de 2013, de forma paralela al desarrollo del ERE'.

El 27 de junio de 2012 finalizó sin acuerdo el plazo de negociación de la modificación sustancial promovida por la empresa, y que se había iniciado el 11 de junio de 2012. La empresa Test Tecnología de Sistemas S.L.U. comunicó a los trabajadores que procedía la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia de cuantía salarial, que suponía una reducción del sueldo en unos porcentajes del 15% al 50% -sin que consten las condiciones concretas- desde julio del 2012. El 20 de julio de 2012 los actores comunican a la empresa que solicitaban la rescisión del contrato de trabajo, con el cobro de la indemnización y el finiquito correspondientes. No consta que impugnarán la modificación, sino que solicitaron directamente la extinción del contrato.

Los demandantes ahora recurrentes, aparte del abono de diferencias salariales, a la que la empresa se allanó, solicitan que se condene a ambas empresas solidariamente como integrantes de un grupo ilegal de empresas al abono de la diferencia de lo que percibieron por la extinción del contrato de trabajo con respecto a la indemnización abonada por la empresa al trabajador don Carlos Tórtola, por entender a su juicio que se han violado respecto de ellos el principio de no discriminación, entre otros.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de LRJS solicitan los trabajadores recurrentes la modificación del hecho probado 3º en el sentido de añadir que se hace constar en las nóminas de Test la mención 'Test JG Grupo', y que desde marzo del 2012 forma parte también del grupo la sociedad ABM Serveis d'Enginyeria i Consulting SL.

Asimismo pretende la modificación del hecho probado 4º en el sentido de añadirle que la empresa de Tecnología de Sistemas S.L.U. aplicó las medidas del expediente de crisis de JG Ingenieros S.A. en materia de extinción, siendo en este caso la indemnización de 37 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades o del 5% de la indemnización por despido improcedente aplicándose también la medida de la autofinanciación de la empresa mediante préstamo de los empleados a la misma.

No puede modificarse el hecho 3º en el sentido de que la empresa AMB forme parte del grupo empresarial en sentido laboral, en la medida en que ello no consta de forma fehaciente de los documentos señalados, y por otra parte esta es una conclusión jurídica que en su caso en base a los hechos debiera deducirse en los fundamentos a través de la denuncia de infracción de ley correspondiente. Por otra parte el hecho de que en las nóminas conste la referencia a 'Test jG Grupo' ha de introducirse, sin perjuicio de la valoración de su sentido en el motivo de infracción de ley correspondiente.

Por otra parte no puede modificarse el hecho 4º en el sentido de que la empresa 'aplicó'un ERE a una empresa que no lo había obtenido; pues meramente lo que hizo fue ofrecer a quien quisiera aceptar un despido objetivo la misma indemnización que se pactó para quienes fueran afectados por el ERE, tal como claramente establece la sentencia recurrida, por lo que la modificación interesada no añade nada a lo que ya consta en la actualidad en los hechos probados.

Solicita a continuación la modificación de los hechos 5º en el sentido de añadir al mismo en sustancia que la empresa 'i ncumplió el compromiso de proponer alguna extinción adicional con las mismas condiciones fijadas en el ERE de JG Ingenieros S.A. impidiendo a los actores presentarse voluntariamente para la extinción de sus contratos con el derecho al cobro de la indemnización de 37 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades, que se fijó en el ERE de JG'. La modificación no puede ser realizada puesto que la empleadora no había asumido ningún compromiso de realizar extinciones en las mismas condiciones fijadas por el ERE anterior en la otra empresa del grupo. Tal como se ha dicho al principio y como reconoce la sentencia recurrida se había comunicado que ' en el mes de julio del 2012 se analizará la situación económica de Test para estudiar si desgraciadamente fuera necesaria alguna extinción adicional, y lo mismo se hará en enero de 2013, de forma paralela al desarrollo del ERE', tal como consta en el folio 420 de los autos. De ello no puede deducirse la existencia de ningún compromiso de realizar extinciones, ni de realizarlas en los términos del ERE anterior, sino meramente una previsión de revisión periódica de la situación económica de la empresa a fin de en su caso adoptar las medidas correspondientes. Por ello la modificación no puede ser realizada.

Finalmente ha de señalarse que la modificación pretendida del hecho 6º es irrelevante, en la medida en que su contenido ya consta recogido por la sentencia recurrida. Simplemente pretende el recurrente que se indique que la negociación de la modificación sustancial de condiciones finalizó sin acuerdo y que se comunicó la decisión de la empresa con la reducción salarial ya indicada, de modo que los trabajadores contestaron que solicitaban la rescisión de su contrato de trabajo con el cobro de la indemnización y el finiquito, sin que ellos hayan renunciado a la mayor indemnización que reclaman. Tal modificación es completamente innecesaria en la medida en que consta plenamente en toda la sentencia recurrida y forma parte de la cuestión central discutida en el presente recurso. Por ello la modificación no puede realizarse.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 94.2 LRJS en relación con los artículos 217.6 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al parecer entienden los recurrentes que la sentencia debía de haber tenido por probado que todos los demás trabajadores de la empleadora tenían cobradas sus nóminas mes a mes ' y sobre todo antes del juicio' mientras que ellos no las habían cobrado. En todo caso tal materia salarial se refiere a las diferencias que la empleadora reconoció en el acto de juicio allanándose a la pretensión, sin que como señala la sentencia recurrida 'los documentos que la actora indica que la demandada no ha aportado... no se estiman necesarios para decidir la presente litis atendido el objeto de este proceso', que se refiere a la reiterada diferencia de indemnización entre la percibida por ellos por causa de la extinción a su instancia, realizada en el seno de una modificación de condiciones de trabajo, respecto del trabajador despedido objetivamente con anterioridad. Por ello el motivo ha de ser desestimado

CUARTO.-Denuncia en 2º lugar la infracción del artículo 1100 y 1108 del Código Civil , por cuanto la sentencia en su auto de aclaración excluyó de los intereses del 10% a la indemnización legal percibida conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la liquidación y pago de los salarios, dispone que 'el interés por mora en el pago del salario será el 10% de lo adeudado'.Es obvio que el importe de 'indemnización extinción laboral' que forma parte de la cantidad a la que la empresa se allanó y a la que la sentencia condena no es salario sino precisamente indemnización por extinción del contrato. Por ello no se le aplica el precepto referido del 10%, correspondiente únicamente a los importes legalmente salariales, sino que en su casohan de abonarse los intereses legales fijados anualmente por los Presupuestos Generales del Estado en los términos legales, desde el momento de la fijación de tal indemnización, momento a partir del cual es líquida y exigible, y por tanto de no abonarse puede generar el interés por mora en el cumplimiento de la obligación de pago. En tal sentido ha de estimarse el motivo

QUINTO.-Denuncia en 3er lugar la infracción del artículo 14 de la Constitución en el sentido de que considera discriminatoria la falta de abono a los recurrentes de la diferencia de indemnización que se abonó al trabajador de la misma empleadora que fue despedido objetivamente, al que se aplicó la mejora de indemnización pactada en el ERE efectuado en otra empresa del grupo. Entiende la recurrente que 'se ha acreditado que Test indicó que si en julio del 2012 la situación iba a peor se harían más bajas incentivadas, hecho como se ha visto que las demandadas incumplieron, en perjuicio de los actores'. Asimismo entienden que con esta actuación se ha vulnerado la dignidad de los recurrentes y asimismo su derecho a la indemnidad ya que no han podido acreditar que ellos eran los únicos que no habían cobrado todos los salarios.

Ha de partirse que en el presente caso no puede existir discriminación, en la medida en que la misma se aplica solo a grupos que históricamente han sido tratados de forma desigual. Se trataría en todo caso de una violación del principio de igualdad entendido en el sentido de que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato ... respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la constitución sino tan sólo las que introduzcan una diferencia de situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello... También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 ). Tal diferencia de trato, aplicable la diferencia de trato normativo o judicial, no existe en el presente caso por las razones ya reiteradas, y que consisten en que el término de comparación no es el mismo que el de los recurrentes que se comparan. El trabajador con el que pretenden compararse se acogió voluntariamente a una propuesta de la empresa de despido objetivo, en el entendido de que quien se acogiera voluntariamente en el plazo fijado gozaría de unas condiciones de indemnización superiores a las legales, iguales a las que se habían aplicado en el pacto del ERE en la otra empresa del grupo. Tras ampliar en varias ocasiones el plazo, finalmente un trabajador se acogió a la oferta, y su contrato se extinguió en los términos indicados.

Por otro lado la modificación de condiciones sustanciales decidida por la empresa no implicaba una extinción de los contratos, sino que conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores podía ser impugnada para el caso de que se entendiera que la reducción salarial era desproporcionada o en cualquier caso no justificada por las razones económicas que pudieran haberse dado. En tal caso la decisión de modificación de condiciones podía haber sido declarada injustificada. En cambio si la decisión de los trabajadores recurrentes fue la de extinguir su contrato de trabajo conforme a la posibilidad que el referido artículo les confiere, entonces las consecuencias indemnizatorias debían de ser las de este artículo, sin que en ningún momento la empresa hubiera ofrecido o se hubiera comprometido a respetar las condiciones del expediente de crisis a quienes hubieran optado por la extinción del contrato en vez de aceptar o impugnar la modificación de condiciones. La situación es claramente distinta, y en cualquier caso no existe compromiso vinculante alguno por parte de la empresa de mejorar las indemnizaciones en este último caso de opción por la extinción, la cual, ha de reiterarse, no era la única opción que estaba en manos de los trabajadores, ya que podían impugnar la modificación si la consideraban vulneradora de la legalidad. Por ello no se ha violado el principio de igualdad en el sentido referido de que la diferencia de trato no tenga una causa que la justifique.

Atendida pues la opción de los trabajadores por la extinción indemnizada de su contrato, sin impugnar la decisión empresarial de modificación, es imposible afirmar que exista atentado a la dignidad de los trabajadores, y tampoco existe violación a la indemnidad, porque en esta materia discutida en nada afecta el hecho de que se abonaran o no tardíamente los salarios, pues la discusión se centra en si ostentan derecho a una mayor indemnización, tal como se abonó en el caso del expediente de regulación de empleo pactado y del despido objetivo aceptado por un trabajador.

Finalmente denuncian los recurrentes la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los grupos ilegales de empresa. Respecto de las circunstancias que en su caso pudieran justificar su existencia únicamente consta que los recurrentes han prestado servicios para la empresa de Test Tecnología de Sistemas S.L.U., la cual está participada al 100 × 100 por la empresa JG Ingenieros S.A. que, y que conforme al hecho probado 3º ambas forman un grupo empresarial mercantil y presentan en consecuencia cuentas consolidadas. Conforme al hecho 3º de la sentencia recurrida ' el grupo tiene unos servicios generales que realizan trabajos de soporte comunes a todas las oficinas de las 2 empresas, en contabilidad, finanzas, marketing, informática, consultoría, recursos humanos y dirección General. JG Ingenieros S.A. factura a Test Tecnología de Sistemas S.L.U. por la externalización del trabajo que para ésta realizan los citados servicios generales...'

Ha de recordarse en sustancia que para que el grupo mercantil se convierta en grupo ilegal a efectos laborales, con la consecuencia de la responsabilidad solidaria por las obligaciones que cualquiera de ellas contraiga, es necesario que exista un abuso de la forma social, pues, como es sabido, la independencia y limitación de la responsabilidad de la sociedad es mandato legal, sin perjuicio de que pueda acreditarse, como en cualquier otro extremo, la existencia de fraude de ley o abuso de derecho a la independencia de la sociedad respecto a otra u otras sociedades con las que pudiera formar un grupo que actuara como único empresario frente al trabajador, por recibir indistintamente los frutos del trabajo del mismo, organizarlo, o retribuirlo, tanto recibiendo en su patrimonio unitario como abonando desde él el salario, por la confusión subjetiva de trabajadores que presten indistintamente el trabajo, como por la confusión objetiva de patrimonio, sin la debida separación propia del patrimonio social, como garantía frente a trabajadores y terceros; ( SSTS 11/12/85 , 3/3/87 , 10/11/87 y 8/6/88 , 3/5/1990 , 29/5/1995 , 26/1/1998 , entre muchas posteriores).

Estas circunstancias que implican la ilegalidad del grupo de empresas mercantil no consta que concurran en el presente caso, pues ningún hecho ha sido acreditado del que sea posible derivar aquélla, y desde luego no lo es el que la empresa reconozca incluso en las hojas de salarios que forma parte de un grupo mercantil. Por todo ello ha de desestimarse el motivo y confirmarse la sentencia recurrida desestimando el recurso interpuesto, sin perjuicio de la condena al abono de los interés sobre la indemnización legal conforme al tipo de los Presupuestos Generales del estado más dos puntos, desde el momento de la fijación de la referida indemnización

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini , Araceli , Secundino , Jose Daniel , Emilia , Pedro Francisco , Argimiro y Ceferino contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de esta ciudad en el procedimiento 1129/2012 promovido por la parte recurrente frente a TEST TECNOLOGIA DE SISTEMAS, S.L.U., JG INGENIEROS S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando sin embargo al abono de los intereses de la indemnización legal por extinción de contrato, en los términos anteriormente indicados a las empresas indicadas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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