Sentencia Social Nº 2553/...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Social Nº 2553/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2553/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101939

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

306/08MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000306 /2008 interpuesto por Pilar contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000549 /2007 sentencia con fecha dos de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- DÑA. Pilar, con D.N.I. nQ NUM000, mayor de edad y nacida el 29 de enero de 1965, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como consecuencia de su profesión habitual de labradora./.-SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 11 de mayo de 2007, tras señalar que las lesiones de la demandante no son definitivas, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 29 de junio de 2007./.-TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es la de 544'87 euros, y la de incapacidad permanente parcial la de 731,70 euros. La fecha de efectos es el 7 de mayo de 2007. /.-CUARTO.- DÑA. Pilar presenta un cuadro clínico residual consistente en lumbalgia irradiada a miembros inferiores con EMG de abril de 2007 compatible con radiculopatía leve S 1 izquierda larga evolución en actividad y radiculopatía crónica leve S1 derecha. /.-QUINTO.- Previo a este procedimiento, la actora ha instado la declaración de incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en 2005, dictándose por el demandado senda resolución en la que se acordó la no calificación de la solicitante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al no haber agotado los medios terapéuticos. Resolución que fue recurrida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 29 de julio de 2005 y por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de data 17 de julio de 2006 .

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se formaliza el recurso de suplicación pidiendo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la documental practicada y el examen del derecho aplicado por entender que se ha producido una interpretación errónea del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social ; y al amparo del art. 191 b) LPL pretende en primer lugar la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción: "Cervicalgia crónica en relación a cervicoartrosis generalizada con discopatias múltiples y uncoartrosis. Insuficiencia dorsolumbar crónica claudicante por espondiloartrosis dorsolumbar. Severa discopatía L5-S1, con componente herniario y comprensión radicular derecha. Coxartrosis derecha central. Gonartrosis bilateral, compartiméntales internas de predominio derecho. Lumbalgia irradiada a miembros inferiores con EMG de abril de 2007 compatible con radiculopatia leve S1 izquierda larga evolución en actividad y radiculopatia crónica leve S1 derecha."

La revisión que se propone debe ser admitida porque si bien resulta indudable que la valoración de la prueba es una facultad que en exclusiva corresponde al Magistrado sentenciador (art. 97.2 LPL ), de manera que no resulta admisible que su objetivo criterio sea sustituido por el subjetivo parecer de las partes, no lo es menos que el ejercicio de tal facultad ha de ajustarse a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ); reglas que a nuestro juicio se desconocen cuando se da primacía al informe del EVI, y se prescinde del criterio manifestado en sus actuaciones oficiales por los Servicios médicos de la propia Seguridad Social, en los que a la presumible objetividad que deriva de su cualidad oficial y a su competencia profesional -cualidades ambas que comparten con el EVI- ha de añadírsele el poder de convicción que le otorga su especialidad y el seguimiento prolongado del paciente; y cuando además, en el caso de autos, la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica se apoya en dicho informe (folio 21) para justificar la desestimación de la demandada, al no estar agotadas la posibilidades terapéuticas.

SEGUNDO.- Sin embargo la denuncia y censura jurídica efectuada no puede ser estimada, porque pese a la nueva redacción del hecho probado cuarto las dolencias de la actora no tienen entidad suficiente para provocarle un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de la profesión de agricultora por cuenta propia, porque aún cuando las alteraciones que presenta pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, sin embargo, no llegan hasta el punto de privarle (no hay afectación radicular en alguno de los segmentos y otros es leve) de desempeñar las fundamentales tareas de su profesión habitual, teniendo en cuenta que tanto la patología que sufre, objetivamente considerada, al no aparecer revestida de gravedad ninguno de los padecimientos que la integran, cuanto las limitaciones orgánicas y funcionales que la misma habrán de provocar, no pueden encontrar acomodo en el caso litigioso, dentro de la normativa contenida en el art.137.4 -que regula la incapacidad permanente total, ni en una incapacidad permanente parcial (art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) puesto que este artículo la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y según reiterada jurisprudencia solo es incapacitante la lesión que sin impedir al accidentado los quehaceres de su oficio, implica un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo, o mayor penosidad y dificultad; y la situación de la trabajadora permite la realización de las labores que integran su profesión habitual, porque además como afirma la sentencia recurrida a los efectos incapacitantes no pueden tenerse en cuenta aquellas dolencias que todavía no hayan agotado las posibilidades terapéuticas, desde el momento en que no constituyen las reducciones «previsiblemente definitivas» que son el presupuesto legal del Art. 136.1 LGSS de todo reconocimiento de IP, de manera que en tal cuadro la protección de los intereses de la parte -en tanto no se consolida como irreversible la patología- ha de obtenerse a través del mecanismo de la IT, y así constata al proponerse el tratamiento rehabilitador, antes que el quirúrgico. Y al haberlo apreciado y declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige. En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Pilar contra la sentencia de fecha 2-11-07 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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