Sentencia SOCIAL Nº 2553/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2553/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2553/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102597

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15762

Núm. Roj: STSJ AND 15762/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2553/2018
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 616/2018 , interpuesto por Felisa contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE ALMERIA, en fecha 14/07/17 , en Autos núm. 523/15, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Felisa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/07/2017 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D.ª Felisa , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo 'CEIP Lope de Vega' de Almería, con la categoría profesional de Monitora de Educación Especial, encuadrada dentro del Grupo III.

2.- Durante el curso escolar 2013/2014 (175 días) la demandante dentro de su horario de trabajo y en la franja horaria de 14 a 15 horas prestó sus servicios en el comedor del Centro indicado como monitora de educación especial atendiendo al alumnado del aula específica (autismo) sin que la demandada le haya abonado gratificación económica por ese servicio. (certificado del centro que consta al folio 8 de autos) 3.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA 2-12-02).

En el Anexo I de dicho Convenio se define la categoría profesional de Monitor de Educación Especial de la siguiente forma: 'Es el trabajador/a que, estando en posesión de la titulación FP 2 (Educador de Disminuidos Psíquicos), formación o experiencia laboral especializada en la misma materia o categoría profesional reconocida en ordenanza laboral o convenio colectivo, atiende a los discapacitados psíquicos, sensoriales, físicos o con otras necesidades educativas especiales, bajo la dependencia de la dirección del centro y del profesorado especialista, ejerciendo alguna de las siguientes funciones: - Atender, bajo la supervisión del profesorado especialista o equipo técnico, la realización de actividades de ocio y tiempo libre realizados por los disminuidos en los centros donde tales puestos estén ubicados.

- Colaborar, si son requeridos, en la programación que elaboran los órganos colegiados o equipos correspondientes sobre las actividades de ocio y tiempo libre.

- Instruir y atender a los disminuidos en conductas sociales, comportamientos de autoalimentación, hábitos de higiene y aseo personal. Esta función deberán ejercerla los puestos, con los discapacitados cuya discapacidad lo requiera, en la ruta de transporte, aulas, en corredores, aseos u otros establecimientos similares, dentro del recinto del centro o en otros entornos fuera del mismo donde la población atendida participe en actividades programadas.

- Colaborar en los cambios de servicios, en la vigilancia de recreos y clases.

- Colaborar, bajo la supervisión del profesorado especialista o del equipo técnico, en las relaciones Centro-Familia.

- Atender a la población en la vigilancia nocturna, en los centros que proceda - Integrarse en los equipos de orientación, con la misión de colaborar con el profesor tutor y/o con el resto del equipo de especialistas en actividades formativas no docentes.

- Desarrollar en general todas aquellas funciones no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la misión básica del puesto'.

4.- El personal funcionario docente que realiza labores de asistencia en los comedores de los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía perciben un plus de comedor, recogido en la Orden de 27 de marzo de 2003, por la que se regula la organización, funcionamiento y gestión del servicio de comedor escolar de los Centros Docentes Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia (BOJA 04/04/2003) y modificada por la Orden de 31 de julio de 2012 (BOJA 09/08/2012) en una cuantía que asciende a 6,95 euros por cada hora de efectiva atención en el servicio de comedor fuera de la jornada lectiva para el curso escolar 2013/2014 (no controvertido).

El apartado 1 del artículo 12 de la citada Orden establece que 'En las tareas de atención al alumnado que utilice el servicio de comedor escolar participarán los monitores y monitoras escolares y los monitores y monitoras de educación especial del centro, si los hubiere, de acuerdo con lo establecido en el convenio que regula su actividad laboral, el personal docente y, en otro caso, se podrá prestar este servicio mediante otras formas de gestión.' 5.- La demandante reclama el pago de 1.216,25 euros en concepto de plus de comedor escolar durante el curso escolar 2013/2014, a razón de 6,95 € por día trabajado puesto que cada día prestó una hora efectiva de servicios en el comedor (175 días).

6.- Interpuesta reclamación previa en fecha 04/03/2015, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Felisa , recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por el contrario CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La demandante, con la categoría de Monitora de Educación especial, encuadrada en el Grupo III, viene prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo CEIP Lope de Vega, de Almería, la que tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el derecho al percibo del plus de comedor por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 a junio del 2014, durante 175 días reclamando el abono de 1.216,25 euros.

2. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda en base a que la parte actora, sólo prestó atención en el aula de alumnos con autismo, lo que entra dentro de sus servicios profesionales.

3. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se declare el derecho de la actora a percibir el plus de comedor y en consecuencia condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonar a la actora la cantidad de 1.216,25 € en concepto de dicho plus por el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 a junio del 2014.

4. Dicho recurso, fue expresamente impugnado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO .-1. En el único motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de la Orden de 3 de agosto de 2010 (BOJA 12-08-2010) en relación con el anexo I del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, tras repetir como ya lo hace el hecho probado tercero, las funciones del monitor de educación especial, así como el artículo 1 y 10 de la Orden de 3 de agosto de 2010, alegándose en síntesis que los servicios de comedor son una actividad complementaria, que no se encuentran dentro de las funciones de un monitor de educación especial, según el Anexo I del VI Convenio, y así lo recogía la STSJ Andalucía -Granada- de 16-02-2012 (Rec. 2631/2012 ).

2. Con carácter previo por ser cuestión de orden público procesal, es preceptivo examinar la procedencia del presente recurso.

El acceso a los recursos no forma parte del derecho general a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no es exigible que toda sentencia sea susceptible de ser recurrida, sólo en los supuestos en que la Ley establece tal sistema, el derecho al recurso, con los términos y requisitos establecidos legalmente, es cuando pasa a integrar, en principio tal derecho y ha de aplicarse en favor de quien acciona (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional números 96/1994 y 172/1995 ).

3. El alegar que se haya dictado otra sentencia en la instancia, sobre la misma controversia, no puede ser asimilable a tener por solicitado pie de recurso por afectación general para recurrir en Suplicación. En modo alguno cabe confundir la invocación de la sentencia firme (por no recurrida), con alegar y probar en juicio, la afectación general (artículo 191.3.b LJS).

4. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24-10-2017 (Rec unificación de doctrina núm.

2968/2016 ), al apreciar cuantía inferior a 3.000€ y falta de afectación general, consideró que no existía competencia funcional para admitir el recurso de suplicación, con motivo de la adquisición por ANDROS SL de la empresa FLAN DHUL SL, ya que la controversia se reconducía, a determinar si la mercantil ANDROS GRANADA S.L., debía responder o no del pago de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que se adeudaba a las dos trabajadoras demandantes la empresa Grupo Duhl, S.L (respectivamente por cuantías de 1.348#49 euros en el caso de Dª Estibaliz , y 2.172#38 euros en el caso de Dª Fátima más los intereses por mora en ambos casos), para la que prestaron servicios hasta el 4 de junio de 2012, fecha en la que sus contratos quedaron resueltos, a virtud de auto dictado en el marco de un expediente concursal de extinción colectiva de relaciones laborales.

5. En el fundamento segundo de aquella sentencia, el pronunciamiento de dicho Tribunal se basaba para rechazar la admisión del Recurso de Suplicación, diciendo: '

SEGUNDO.- Antes de abordar, en su caso, el presupuesto de la contradicción, debemos determinar, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, si la sentencia (JUR 2016, 176111) dictada en la instancia era o no susceptible de ser recurrida en suplicación, y, por ende, en casación para la unificación de doctrina.

Se trata de una cuestión de orden público que incide sobre la competencia funcional atribuida a los tribunales laborales en razón a la cuantía del asunto, y que, por tanto, puede y debe ser examinada de oficio ( artículo 238.1 º y 240.2 LOPJ (RCL 1985, 1578)) pues 'este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación' (entre las más recientes STS 16-6-17 (RJ 2017, 3868) . Rec. 1825/15 ; TS 27-6-17 (RJ 2017, 3106) , Rec. 957/15 ; 12-9-07 (RJ 2017, 4048) , Rec. 954/15 ) sin que la Sala quede vinculada por la decisión que haya adoptado el Tribunal Superior en trámite de queja o de suplicación, pues tal cuestión no sólo afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala.

Pues bien, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , y con la doctrina jurisprudencial seguida por esta Sala a partir de las sentencias de Pleno de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 (RJ 2003 , 6488 ) y 1422/2003 (RJ 2003, 7818)), frente a sentencias recaídas en procedimientos seguidos en reclamación de cantidad inferior a 3.000 euros, pueda interponerse recurso de suplicación con fundamento en que la controversia afecta a todos o a gran número de trabajadores, es preciso que concurra cualquiera de las circunstancias alternativas contempladas en dicho precepto, de forma que si se hace presente una de ellas, no es preciso que se den las restantes. De las tres puertas de acceso a la suplicación que ofrece la norma, una remite a la notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida, y otra a la evidencia compartida que se produce cuando el litigio tiene claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, supuestos ambos en los que la afectación general puede ser apreciada judicialmente sin necesidad de alegación y prueba, y fuera de los cuales se exige que ese nivel de afectación haya sido esgrimido y acreditado en el acto de juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

En lo que se refiere a la primera manifestación, hemos sostenido que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC (RCL 2000, 34) . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' (entre otras, STS 23-1-09 (RJ 2009, 1175) , Rec. 250/08 ; 4-2-10 (RJ 2010, 2829) , Rec. 2382/087 ; 21-2-17 (RJ 2017, 1662) , Rec. 1253/15 ).

Respecto a la segunda variante, la Sala ha afirmado que se trata de una categoría distinta de la notoriedad, pero que se asemeja a la misma 'si bien el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad' ( STS 25-1-11 (RJ 2011, 2110), Rec. 1418/10 ), así como que la conformidad de las partes sobre la afectación generalizada del problema debatido, 'no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social, y en particular a esta Sala encargada de la unificación de la doctrina, el control sobre la concurrencia efectiva de la misma' ( STS 21-1-09 (RJ 2009, 1035), Rec. 4446/07 ).

También ha establecido la Sala que el contenido de generalidad 'ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos' ( STS 3-2-10 (RJ 2010, 3395) , Rec.

136/09 ; STS 23-10-08, Rec. 367/2007 ), para lo que no se debe tomar en consideración la posible proyección teórica del problema debatido o el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues de ser así cualquier conflicto jurídico en el que estuviese en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general, siendo necesario que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la cuestión que se dirime ( STS 9-6-14 (RJ 2014, 3925) , Rec. 2866/12 ; STS 2-4-12 (RJ 2012, 5564) , Rec. 1750/11 ), STS 7-10-11 (RJ 2011, 7707) , Rec. 3388/09 ; STS 14-6-10 (RJ 2010, 5940) , Rec. 2600/09 ). Igualmente hemos señalado que ese grado de afectación no puede 'apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso' ( STS 11-10-11, Rec. 468/11 ) .

Finalmente, y en lo que atañe a la tercera vía de acceso a la suplicación, la Sala ha dicho que en tal caso se exige no sólo la alegación expresa en la instancia de los hechos sobre los que se sustenta la existencia de afectación general, sino también su acreditación, pues 'solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio' (27-6-17 (RJ 2017, 3106) , Rec. 957/15).

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales impide apreciar en este caso la existencia de afectación general. En primer lugar, ni el auto resolutorio de la queja ni la sentencia recurrida ni la de instancia incorporan consideración alguna sobre la posible 'notoriedad' de la afectación generalizada de la cuestión debatida, y la Sala tampoco puede constatarla a la vista de la naturaleza de las pretensiones y del nivel de conflictividad que han generado. De un lado, el objeto litigioso se reduce a determinar la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de un concreto concepto -la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas por las actoras a la fecha de su cese, no abonadas por su empleador - como consecuencia de la adquisición, tiempo después, de la unidad productiva a la que las demandantes estaban adscritas. De otro lado, el ámbito potencial de extensión de la controversia se circunscribe a los 83 trabajadores de una factoría del Grupo Dhul SL i ncluidos en el auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, de 4 de junio de 2012 , y su alcance real se contrae a un número aproximado de 15 trabajadores , que representan menos de un 20 % de los afectados por dicha resolución, sin que la pendencia ante esta Sala de otros recursos de casación para la unificación de doctrina en los que subyacen reclamaciones similares permita apreciar la notoriedad de la afectación general que, a tenor de lo indicado, tampoco se puede extraer de la naturaleza de las pretensiones de alcance singular que se ejercitan ni de las circunstancias que las rodean, sin visos de generalidad.

En segundo lugar, y por esas mismas razones, no puede entenderse que la citada cuestión posea claramente un 'contenido de generalidad', que es el presupuesto en que se basa el auto resolutorio de la queja dictado por la Sala de suplicación y la propia parte recurrente, pues conforme a lo anteriormente expuesto, no existe una situación de conflicto generalizada en la que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores de la empresa Grupo Dhul S.L. frente a la mercantil demandada, a la que se incorporaron 210 trabajadores de aquella, teniendo en cuenta tanto el carácter de esos derechos como el alcance de la controversia.

Por último, en la sentencia de instancia no constan datos de orden fáctico que puedan llevar a apreciar la existencia de una afectación general .

Hay que concluir, por todo ello, que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social no podía acceder a la suplicación por razón de la cuantía y que, por ende, el Tribunal Superior de Justicia no debió admitir a trámite dicho recurso, lo que impide a la Sala aceptar la competencia para conocer del fondo del asunto que plantea el presente recurso de casación unificadora.



TERCERO.- A tenor de lo razonado, procede que esta Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, case y anule de oficio la sentencia impugnada (JUR 2016, 176111) , por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, con devolución, a la recurrente, de los depósitos constituidos en suplicación y casación, debiendo darse el destino legal a la cantidad de condena consignada ( art 228 LRJS (RCL 2011, 1845)), y sin que haya lugar a la imposición de costas en suplicación ni en casación ( art. 235.1 LRJS ).

En igual sentido que el expuesto, se han dictado las SSTS de fecha 24-10-2017, recursos en unificación de doctrina números 2937/2016 ; 692/2016 ; 2931/2016 . Y con fecha 25-10-2017, rcud nº 842/2017.

6. Para similar supuesto de reclamación del plus de comedor por monitor escolar, ha sido desestimada la admisión de dicho recurso, sin que el mismo dependa de la personal petición de afectación general por las partes: Por STSJ Andalucía -Málaga- 2-07-2015 (Rec. 694/2015 ), igualmente fue desestimada la admisión del recurso, diciendo, que el indicado artículo 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que cuando se reclame el reconocimiento de un derecho habrá que estar a la cuantía económica del mismo en cómputo anual, cuantía que en este caso no supera los 3.000 €, pues la cuantía del plus asciende a la cantidad de 13,95 euros por cada día efectivamente trabajado. Asimismo, hemos de indicar que en el presente caso no cabe hablar de afectación general, ya que para ello habría sido necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tal circunstancia de afectación general por afectar la cuestión debatida a todos o en un gran número de trabajadores fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, sin que ninguno de dichos requisitos se cumpla en el supuesto de autos, dado que a la Sala no le consta la notoriedad por existencia de otras reclamaciones sustancialmente iguales, ni ello fue alegado y probado en juicio, (...)pues como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 enero 1991 es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, lo que impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal que resulte aplicable, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, la cual debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia o alegación por las partes.

Por esta Sala de Granada, entre otras, por sentencia de fecha 2-07-2015 (REC núm. 769/2015 ), rechazando la admisión del recurso por no superar la cuantía de los 3.000€, exponiendo en el fundamento único: ' Frente a la sentencia de instancia que estimando totalmente la demanda objeto de litis declara el derecho de la actora al plus de comedor correspondiente al período septiembre 2011 a junio 2012 en la cantidad de 2632 euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la citada suma, se alza dicha demandada en suplicación, tanto con motivos de revisión fáctica como de censura jurídica, siendo impugnado su recurso por la contraria.

Y previo a entrar en su examen, como recuerda STS 23.3.2015 , conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 (RJ 1992, 1628) -rec. 1462/90 -; 11/02/14 (RJ 2014, 949) -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 - rcud 2387/13 -).

De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, (actualmente 3000€ conforme art. 191 2.g) LRJS ) pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos 'en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que la doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre (RTC 1992, 144 ); 162/1992 de 26/Octubre (RTC 1992, 162 ); y 58/1993, de 15/Febrero (RTC 1993, 58)); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07 (RJ 2007, 2377) -rcud 1395/05 -; 25/01/11 (RJ 2011,671) -rcud 1752/10 -;09/05/11 (RJ 2011, 4743) -rcud 775/10 -; 16/05/11 (RJ 2011,4875) -rcud 773/10 -; y 26/03/13 (RJ 2013, 3250) - rcud 1358/12 -).

Sentado lo anterior, como en el caso de que tratamos al igual que el examinado por el meritado pronunciamiento del Alto Tribunal, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Teniendo en cuenta igualmente que como también se ha indicado con reiteración, no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatidaafecta a todos o a un gran número de trabajadores ' [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre (RTC 1992, 108)]( SSTS 17/09/04 (RJ 2004, 6978) -rec.

3221/2003 -;... 09/06/14 (RJ 2014, 3925) -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 (RJ 2014, 4584)-rcud 2397/13 -).

Siendo objeto de reclamación en el presente supuesto por el contrario, un concreto plus (de comedor) que se entiende por la actora y reconoce como devengado la sentencia de instancia, en atención a las circunstancias concurrentes en su caso, al haber realizado funciones de atención al alumnado usuario del servicio de comedor en el centro en que presta sus servicios y durante el período reclamado, se está en el caso por lo expuesto, de declarar la inadmisibilidad y consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, que ha devenido firme. ' En igual sentido la sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 2-07-2015 (Rec. 770/2015 ).

Siendo preciso que el nivel de afectación, no sólo haya sido esgrimido, sino especialmente acreditado en el acto de juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo, lo que no se desprende de la sentencia de instancia, que se haya producido.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación formulado por Dª Felisa contra la Sentencia dictada el día 14-07-2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería , en Autos Nº 523/2015 seguidos a instancia de Dª Felisa contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en reclamación sobre cantidad, y declaramos la firmeza de dicha Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0616.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0616.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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