Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2553/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2082/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2553/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4743
Núm. Roj: STSJ CV 4743/2018
Encabezamiento
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.082/2018
Recurso de Suplicación - 002082/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.553 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002082/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA en los autos 000958/2017 seguidos sobre
despido, a instancia de Cosme representado por el Graduado Social D. José Javier Salinas Serrano, contra
COMERCIAL GRANMARMI SL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por D. Raúl Barrios Peral,
Letrado Sustituto del Abogado del Estado, y en los que es recurrente el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'ESTIMANDO la demanda presentada por D. Cosme la empresa COMERCIAL GRANMARMI, S.L, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora verificado por la demandada con fecha de efectos 4 de octubre de 2017, condenando a la empresa demandada a que, ante la imposibilidad material de readmitir al trabajador, extingo la relación laboral que unía al actor con la demandada a fecha de la presente sentencia, condeno a la empresa demandada al abono al actor de la indemnización de 15.685,21 euros y la cantidad de 2613,165 euros en concepto de salarios de trámite. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial,sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia ex art 33 ET.SE CONDENA EN COSTAS a la demandada COMERCIAL GRANMARMI, S.L a abonar a la actora las costas incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. - El trabajador D. Cosme ha venido prestando servicios laborales para la demandada, COMERCIAL GRANMARMI, S.L con CIF B96626254, dedicada al comercio al por mayor no especificados y con antigüedad de 8 de enero de 2010 en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, con categoría profesional de de oficial de 3ª y percibiendo un salario bruto mensual de 1565,69 €, con prorrata de pagas extras (documento numero 7 a 10 del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO. - Mediante carta de despido de 20 de septiembre de 2017 - que obran en autos a los folios 4 a 5 y se da por reproducida- la empresa comunicó al actor su despido con efectos 4 de octubre de 2017 por causas objetivas de índole económica, organizativa y productiva en base al artículo 52 c ET, aduciendo como causa la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas. En dicha carta se comunicaba al trabajador que dada la causa de extinción de la relación laboral se procedía a su despido sn hacer constar su derecho a la indemnización y tampoco ha sido puesto a disposición de la parte actora (documento numero 1 de la demanda)
TERCERO. - La actora no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
CUARTO. - La empresa demandada esta de baja de actividad en la Seguridad social desde 4 de octubre de 2017. (Consulta de Tgss)
QUINTO.- Con fecha 4 de enero de 2018 se celebró acto de conciliación ante el SMAC entre la actora y la demandada en materia de despido y cantidad en virtud de papeleta presentada en fecha 3 de noviembre de 2017, resultando sin efecto. En fecha 3 de noviembre de 2017 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 26 der marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Cosme frente a la empresa Comercial Granmarmi S.L, declarando la improcedencia de su despido y extinguiendo la relación laboral, con condena al abono de salarios de tramitación, recurre en suplicación el Fondo de Garantía Salarial, por las razones de hecho y de fondo que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula un primer motivo de recurso, por el que se solicita que sea sustituida la antigüedad del trabajador que figura en el ordinal primero de '8 de enero de 2010' por la de '19 de junio de 2015'.
Y ello porque el Fondo estima que es esta última fecha la que se debe tomar en consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, por resultar de las propias aseveraciones del actor en su escrito rector, y de la vida laboral que consta en las actuaciones.
La revisión como tal no puede ser estimada, pues teniendo en cuenta que en las nóminas del trabajador aparece como antigüedad la reflejada por la Juez a quo para el cálculo indemnizatorio, la determinación de cuál de las dos fechas expuestas es la correcta ha de estimarse más bien una cuestión de derecho, que no de hecho.
De manera que planteada tal cuestión por el Organismo recurrente también a través de un motivo de revisión jurídica, no cabe sino abordar la discrepancia planteada a continuación.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero, redactados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, persiguen la revisión del derecho aplicado en la resolución recurrida.
1.- En el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, por entender que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, pues concede más de lo pedido por el demandante en su escrito rector. En concreto, explica el Fondo que la sentencia de instancia recoge una antigüedad superior a la que se planteó en demanda, y que se dio por probada durante todo el procedimiento.
2.- En el motivo tercero, insistiendo en lo anterior, se dice infringido el art. 56 ET en relación con el art. 19.1 del RD 505/1985 y sentencia de la Sala Cuarta de 3- 03-2009, por entender que el precepto estatutario fija una indemnización por años de servicio; años que deben corresponder con los previstos en la certificación correspondiente, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que pueda tomarse una indemnización mayor a la prevista y que proceda de un pacto entre las partes. Máxime cuando del mismo, pueda resultar afectada la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.
El recurso, ha de ser estimado. Pero no por la presencia de una incongruencia extra petita, pues la sentencia se limitó a reconocer la improcedencia del despido como así se solicitó, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Cuestión distinta es que precisamente para calcular las responsabilidades empresariales derivadas de tal acto, la Juez de instancia tomó una antigüedad que a juicio de la Sala no es correcta.
Es cierto que en las nóminas del demandante figura como tal la de 8 de enero de 2010; pero si se observa la vida laboral del actor, y así se reseña en el recurso, consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 8-01-2010 hasta el 13-02-2013, pasando a cobrar prestación por desempleo que se extinguió el 1-04-2013.
A continuación, consta que el demandante prestó servicios para la empresa Eurolingua Formación e Idiomas S.L desde el 2-4-2013 al 1-10-2013; y para la empresa Carnes Requeni-Olaso S.L. desde el 3-10-2013 al 05-06-2015.
Es desde el 19-06-2015 cuando volvió a ser contratado por la empresa demandada, dejando de prestar servicios una vez despedido el 4-10-2017.
Es decir, que desde la terminación del primero de los contratos suscritos con Comercial Granmarmi S.L en 2013 hasta que fue de nuevo contratado en 2015, transcurrieron casi dos años, subsistiendo en ese periodo dos contrataciones con dos empresas distintas.
Tal extensión temporal, vulneraría lo dispuesto por reiterada doctrina de la Sala Cuarta por la que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una interrupción significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).
Pero es que además, la elección de antigüedad de la Juez a quo, también infringiría la doctrina expuesta en STS de 14-04-2005, rcud. 1258/2004, en la que se afirma lo siguiente: '1.- La decisión de dicha cuestión litigiosa gravita sobre dos sucesivos razonamientos, respectivamente atinentes al tiempo de prestación de servicios en la empresa que despida o en la que cese el trabajador, como módulo legal de cálculo de la indemnización que hubiera de serle abonada, y al sometimiento de las responsabilidades que asume el Fondo de Garantía Salarial a los límites y criterios normativamente establecidos, no susceptibles de disposición por parte de los interesados en las relaciones laborales. Ambos razonamientos serán expuestos seguidamente por el orden en que han sido enunciados.
2.- El salario correspondiente a un número de días 'por año de servicio' en la empresa es, en efecto, la expresión que utiliza el Estatuto de los Trabajadores para el cálculo de las indemnizaciones abonables por despido improcedente (artículo 56.2-a)), extinción del contrato por causas objetivas ( articulo 53.1-b), despido colectivo ( artículo 51.8) y extinción opcional en los casos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículos 40.1 y 41.3). Igual dicción figura en el artículo 33.2 , especialmente destacable y sobre cuyo precepto se volverá más adelante, por estar referido a los límites impuestos a la cuantía de las indemnizaciones que ha de abonar el Fondo de Garantía Salarial.
La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones (por ejemplo, excedencias forzosas: sentencia de esta Sala de 30 de junio 1997, recurso 2698/96 , y de 26 de septiembre de 2001, recurso 4414/00). El Estatuto de los Trabajadores contempla a veces la antigüedad como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, entre los que el primer lugar corresponde al complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la 'promoción económica' (artículo 25.1), pudiendo mencionarse otros, tales como los ascensos ( artículo 24.1), la excedencia voluntaria ( artículo 46.2) o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria ( artículo 69.2). No así a los efectos indemnizatorios de extinciones contractuales, a diferencia de los artículo 104.a) y 107.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que establecen los requisitos de las demandas y de las sentencias por despido, pero este último precepto añade inmediatamente que la antigüedad se haga constar 'concretando los períodos en que sean prestados los servicios', lo que concuerda con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre esta materia que fueron citados.
3.- El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes, bien sea para asignar al trabajador determinados derechos legal o convencionalmente dependientes de la antigüedad (como los que fueron aludidos, y más típicamente el complemento retributivo por tal concepto), o bien incluso para garantizar al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida en relación con los años de servicio en caso de despido, de cuya intención contractual se ha consideradojurisprudencialmente reveladora la expresión del reconocimiento de esa antigüedad superior 'a todos los efectos', tal como relata la fundamentación de la sentencia recurrida con cita de las dictadas por esta Sala en el indicado sentido.
4.- Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) 'por año de servicio', tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a 'la indemnización legal que corresponda' y al expresar que 'el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'.
En el supuesto ahora analizado, no consta que la mayor antigüedad tomada por la Juez y reflejada en nómina, y que por otro lado no se acoge por el propio demandante en su escrito rector, ni se corresponde con la vida laboral del actor, obedezca a sucesión empresarial alguna; tampoco que se pactase a efectos indemnizatorios o 'a todos los efectos' por lo que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, ha de estimarse el recurso del Fondo de Garantía, calculándose la indemnización que corresponde al trabajador con una fecha de antigüedad en la empresa de 19-06-2015, de manera que resulta una cantidad indemnizatoria por despido improcedente a favor del trabajador de 3.963,55 euros, debiendo revocarse este pronunciamiento, manteniendo el resto del fallo de la recurrida.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al haberse estimado el recurso del Fondo de Garantía Salarial ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, en autos número 958/2017 seguidos a instancia de D. Cosme frente a COMERCIAL GRANMARMI S.L y el precitado recurrente; y con revocación parcial de la precitada resolución, declaramos que la antigüedad del trabajador a efectos de indemnización por despido es de 19-06-2015, ascendiendo la indemnización por la declaración de improcedencia a 3.963,55 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2082 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a once de septiembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

