Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2553/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3978/2021 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 2553/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102153
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4627
Núm. Roj: STSJ CV 4627:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 3978/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003978/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002553/2022
En el recurso de suplicación 003978/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000905/2019, seguidos sobre jubilación parcial, a instancia de José asistido por el Letrado D. Alberto López Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CORREOS Y TELÉGRAFOS SA , y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debo absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante D. José nacido el NUM000/1958, presta servicios en la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. adscrito al Grupo Profesional Operativos, realizando funciones de auxiliar reparto en moto en Alicante, ostentando una antigüedad en la empresa de 37 años, y salario de 62,17 euros diarios, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. (documento n.º 1 y 2 de la demandada) SEGUNDO.- El actor solicitó en fecha 16/07/2019a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. su inclusión en el programa de jubilaciones parciales (documento n.º 3 de la empresa) TERCERO-.En fecha 19 de diciembre de 2018 fue firmado por la Sociedad CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y por las organizaciones sindicales CC.OO; U.G.T; CSI-F y Sindicato Libre el Acta de Acuerdo Plurianual 2018-2020 de la comisión negociadora del Convenio Colectivo para el fortalecimiento del servicio postal público y del proyecto empresarial 'Correos', así como la mejora del empleo y las condiciones salariales y de trabajo. En el Bloque III del citado Acuerdo, respecto a las condiciones laborales contempla en su apartado segundo, entre otras, la implementación de un plan de jubilación parcial: 'se pondrá en marchaun programa de jubilaciones parciales vinculadas a la formalización de contratos de relevo, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y dentro de la autorización y dotación presupuestaria que se establezca para este programa'. (documento n.º 9 de la empresa) CUARTO.- El programa de jubilaciones parciales vinculadas a la formalización de contratos de relevo aún no ha sido implementado en CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. CORREOS Y TELÉGRAFOS SA presentó la Memoria Justificativa del programa de jubilaciones parciales vinculadas a contratos de relevo; la propuesta de programa de jubilaciones parciales ha obtenido autorización favorable del Comité de Dirección de SEPI, supeditado a la obtención de aquellas autorizaciones que procedan de los órganos competentes. La demadada ha recibido comunicación de la Subdirección de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo (Ministerio de Hacienda) en la cual se establece que la citada Subdirección como órgano de apoyo procederá a realizar todos los trámites para recabar los informes necesario en la tramitación del programa de jubilaciones parciales ligadas a contratos de relevo. (resulta del documento n.º 7 de la demandada) QUINTO.- La empresa tiene una Bolsa de empleo creada en el año 2017 para cubrir sustituciones y vacantes (documento n.º 14 del actor) SEXTO.- Se ha intentado conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 26/9/2019.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandado CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.--Impugna la representación letrada de D. José la sentencia de instancia que denegó la demanda por el mismo deducida en solicitud de quese declarase su derecho a acceder a la jubilación parcial en la SOCIEDAD CORREOS Y TELÉGRAFOS SA (CORREOS en adelante).
El recurso formulado consta de cuatro motivos, los tres primeros, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dirigidos a la revisión de los hechos probados, y el cuarto con amparo jurídico procesal en la letra c) del mismo precepto legal, a fin de denunciar como infringidos los artículos 12.4; 12.6 y 82 del ET ; 215 de la LGSS y el principio de legalidad - artículo 9 de la Constitución Española
El recurso es impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS, afirmando que no procede la modificación de los hechos por no ser relevantes o trascendentes, y en cuanto a las infracciones denunciadas sostiene, en síntesis, que no concurren, ya que el demandante no ostenta el derecho reconocimiento de la jubilación parcial al encontrarse, pese a los esfuerzos realizados, en vías de implementación el programa de jubilaciones parciales al no haber obtenido la Sociedad a fecha 31 de julio de 2.020 autorización para ello .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo de la LRJS solicita la parte actora que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia, donde se recoge el Acuerdo alcanzado en fecha 19 de diciembre de 2.018 para implementar un plan de jubilación parcial , a fin de que se haga constar, antes de la expresión que en el mismo se recoge en cursiva, la siguiente mención ' Por el presente acuerdo en el primer semestre de 2.019...'
Basa la parte recurrente su solicitud en el Acta de Acuerdo Plurianual 2018 -2020 obrante en los autos.
En el segundo motivo del escrito de formalización de recurso, con amparo asimismo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la parte recurrente se introduzca un nuevo hecho probado, numerado como 'Hecho probado tercero bis 'con el siguiente contenido:
'Asimismo, en el Bloque III del citado Acuerdo, respecto de las condiciones laborales, contempla en su apartado cuarto, entre otras, la implementación de unas medidas en materia de absentismo (documento nº 9 de la parte actora).
En fecha 21 de mayo de 2.019, según consta en la Nota del Subdirector de Promoción de la Salud y circular de la Directora de Personas y Relaciones Laborales, se hace pública la Circular sobre Incapacidad temporal del personal funcionario y laboral en la SE de Correos y Telégrafos SA en cuyo apartado E 4, que la entrada en vigor del Acuerdo Plurianual 2018-2020, es a partir del 1 de junio de 2.021 (documento nº 10 de la parte actora folio 49 a 50) '.
Basa la parte su pretensión en los documentos numerados como 9, de los aportados por la demandada, y 10 de la parte actora y afirma que la trascendencia del mismo deviene del hecho de que, frente a lo sostenido en la Sentencia, a fecha 1 de junio de 2.019 ya se habían obtenido las autorizaciones.
En el tercer motivo interesa la recurrente se introduzca en el relato de hechos probados un nuevo hecho, numerado como quinto, con el siguiente tenor : ' En fecha 18 de diciembre de 2.019 se celebraron elecciones para miembros del Comité de Empresa de la provincia de Alicante de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, cuyo censo en plantilla era de 1.631 trabajadores, de los cuales 830 eran trabajadores fijos y 801 contratos temporales con contrato inferior a un año ( folio 503 de autos )'.
Alega en apoyo de su pretensión el Documento nº 1 de su ramo de prueba (folios 51 y 52) consistente en Acta de Elecciones Sindicales 2.019, celebradas el 18 de diciembre de 2.019, sosteniendo que la adición es relevante pues de dicho documento se desprende que CORREOS está cubriendo sus bajas con contratos temporales y a tiempo parcial, por lo que no se entiende que se niegue al trabajador el derecho a jubilarse.
TERCERO.- La Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nuevavaloraciónglobal de la prueba incorporada al proceso.
Abundando en lo expuesto cabe recodar la doctrina reiterada que viene afirmando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos analizaremos cada una de las modificaciones / adiciones solicitadas:
* La primera de las modificaciones interesadas, que lo es en relación al hecho probado tercero, no puede ser admitida por cuanto que se basa en documento ya tenido en cuenta y valorado por el Juzgadora sin que, de otro lado, se evidencie error alguno. Cabe afirmar en este sentido que la valoración interesada y parcial de los mismos documentos que son objeto de valoración por la Juzgadora no tiene cabida en el limitado ámbito del recurso de suplicación.
* En relación a las adiciones solicitadas como motivos segundo y tercero , mediante introducción de dos nuevos hechos probados , tampoco ha lugar a lo solicitado, por cuanto que es facultad de la Magistrada " a quo " , analizada la prueba practicada, fijar el relato de hechos, no teniendo porque referenciarse todos aquellos que se desprendan de la prueba practicada sino sólo aquellos que estime relevantes a los efectos de resolver la cuestión objeto de controversia, sin que los datos que se pretenden introducir tengan esa cualidad a los efectos de resolver el recurso ,siendo que además , en cuanto al primero de ellos la Magistrada " a quo " se remite expresamente al documento nº 9 de la empresa, y en cuanto al segundo consta al hecho quinto que la empresa cuenta con una Bolsa de empleo creada en el año 2.017 para cubrir sustituciones y vacantes. Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013).No existiendo error alguno en la valoración de la Juez de instancia procede desestimar el motivo.
CUARTO.- El recurso se sustenta , en cuarto lugar , y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LGSS, en la infracción que se dice cometida de los artículos 12.4 ; 12.6 y 82 del ET ; artículo 215 de la LGSS y respeto al principio de legalidad - artículo 9 de la Constitución Española, al afirmar que el trabajador tenía derecho a que se le reconociera la jubilación parcial al haber solicitado en forma la misma y estar vigente desde el 1 de junio de 2.019 el Acuerdo 2.018-2020 al contar con las preceptivas autorizaciones previstas para su validez, sin que sea precisa autorización presupuestaria alguna y contando la empresa con numerosos puestos de trabajo cubiertos tanto con contratos temporales como con contratos parcial .
Por la representación de Correos, al impugnar el recurso, se niega que el demandante ostente el derecho reclamado y ello por no existir en la actualidad, al afirmar que, tal y como se desprende de la Convocatoria de ingreso del personal laboral indefinido publicada el 30 de julio de 2.020, la implementación del programa de jubilaciones parciales establecidas en el Acuerdo Plurianual 2.028-2020 no había obtenido a la fecha de su publicación (30 de julio) la correspondiente autorización. Se afirma, en este sentido, que al ser Correos una empresa adscrita al sector público la implementación del programa de jubilaciones parciales vinculado a contratos de relevo debe ser autorizado. En último término sostiene que, pese a los esfuerzos realizados para cumplir con el Acuerdo, no ha sido posible al no haber obtenido la autorización.
Como se desprende de lo expuesto, nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica y que pasa por decidir si el Acuerdo de prejubilaciones parciales ha sido o no implementado y por tanto si el señor José ostentaba o no el derecho a que le fuera reconocida una jubilación parcial.
Pues bien, en relación a la pensión de la jubilación parcial el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, establece que para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario - párrafo 6ª y ésta concertar simultáneamente un contrato de relevo- párrafo séptimo. Así en el apartado 6 del precepto establece que: 'para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo (...) La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'
En el párrafo cuarto del mismo precepto se dispone que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer por el empresario de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Completando el marco normativo en esta materia en elartículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Socialse recogen los requisitos para lucrar la prestación de jubilación parcial siendo el tenor del precepto el siguiente : ' 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a ) y reúnan losrequisitospara causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientesrequisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de losrequisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).
En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.
De lo anteriormente consignado se desprende que el acceso a la jubilación parcial del trabajador es un derecho que, si bien, no puede tildarse de absoluto porque debe reunir el requisito de la edad y demás previstos en la legislación vigente, no exige como 'conditio sine qua non' el acuerdo del empresario, siendo posible que el Convenio colectivo del sector establezca mejoras respecto de la legislación general, Estatuto de los Trabajadores y Ley General de la Seguridad Social, que la materialicen.Y en este caso
Al hilo de lo expuesto, el Tribunal Supremo en su Sentencia 25 de junio de 2020 nº 534/2020 (rec. 665/2018) establece en su fundamento de derecho tercero:
'(...) Siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 ) --, esta Sala de casación entiende que: A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31-octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.
B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la 'negociación colectiva' con el fin de 'impulsar la celebración de contratos de relevo', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.'
QUINTO.- Partiendo de la normativa y doctrina expuesta, y a los efectos de resolver la cuestión sometida a la consideración de la Sala, hemos de acudir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia que no ha sido modificado y que nos vinculan y en el que se recogen los siguientes datos (sintéticamente expuestos ) :
* El trabajador nacido en el año 1958 presta servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, adscrito al Grupo Profesional Operativos, realizando funciones de auxiliar de reparto en moto, con una antigüedad de 37 años y salario diario, con prorrata de pagas extras, de 62,17 euros.
* El señor José solicitó en fecha 16/07/2019 a la empresa su inclusión en el programa de jubilaciones parciales.
* En fecha 19 de diciembre de 2.018 se firmó por la empresa y las organizaciones sindicales CCOO, UGT , CSIF y Sindicato Libre el Acta del Acuerdo Plurianual 2018-2020 para el fortalecimiento del servicio postal público y del proyecto empresarial ' Correos ' así como la mejora del empleo y las condiciones salariales y de trabajo . En el Bloque III se contempla la puesta en marcha de un programa de jubilaciones parciales 'vinculadas a la formalización de contratos de relevo, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y dentro de la autorización y dotación presupuestaria que se establezca para este programa '.
* El programa de jubilaciones parciales no ha sido implementado. La propuesta del programa de jubilaciones parciales ha obtenido autorización favorable del Comité de Dirección del SEPI, supeditado a la obtención de aquellas autorizaciones que proceda de los órganos competentes.
* CORREOS ha recibido comunicación de la Subdirección de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo ( Ministerio de Hacienda ) en la que se establece que dicha Subdirección como órgano de apoyo procederá a realizar todos los trámites para recabar los informes necesario en la tramitación de jubilaciones parciales ligadas a contratos de relevo.
* La empresa tiene una Bolsa de Empleo creada en el año 2.017 para cubrir sustituciones y vacantes.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que, frente a los sostenido por la parte recurrente no consta, como razona la Magistrada " a quo ", que haya podido ser completada la puesta en marcha del plan de jubilaciones parciales al que hace referencia el Acuerdo de fecha 19/12/2018 por falta de las autorizaciones necesarias al efecto.
Indicar, además, que si bien es cierto que esta Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.018 ( Sta 3095) dictada en el recurso de suplicación 3095/2017 en pleito seguido a instancia de una trabajadora frente al INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL y el INSS, reconoció el derecho de la demandante a acceder a la jubilación parcial, la situación analizada en el mismo no es coincidente. Sostenemos lo anterior por cuanto que en aquel pleito la demandante estaba incluida en el Anexo al Acuerdo Colectivo que habían llegado las partes, y sobre el que la Consellería de Hacienda había emitido informe favorable a los efectos de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, y, de hecho, en anualidades anteriores el acceso a la jubilación parcial había sido reconocido a varios trabajadores con base a dicha autorización favorable, situación que no concurre en el caso de autos.
Procede , por lo expuesto , y compartiendo los argumentos de la Magistrada "a quo " desestimar el recurso al no haberse producido las infracciones denunciadas, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.- .- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don José contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Alicante en los autos 905/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3978 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de julio de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

