Sentencia SOCIAL Nº 2554/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2554/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2731/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2554/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102577

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10801

Núm. Roj: STSJ AND 10801/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 2731/17 -Negociado I Sent. Núm. 2554/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2554/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maribel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Huelva, Autos nº 201/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Maribel contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HINOJALES y el INSS-TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. Da . Maribel , con DNI NUM000 , prestaba servicios para el Ayuntamiento de Hinojales desde el 20.05.15.



SEGUNDO. Con fecha de entrada en INSS 27.07.15, Da . Maribel inició solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal respecto de la baja médica cursada con fecha 25.05.15.



TERCERO. Requerida la Mutua para presentar alegaciones con relación al caso, remitió a la Dirección Provincial del INSS escrito de alegaciones de fecha 17.08.15 concluyendo que no puede proceder el cambio de contingencia solicitado.

Del mismo modo, la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Salud emitió informe de fecha 07.08.15 tras requerimiento del INSS, en el que informó que no constan procesos de IT de Da. Maribel .



CUARTO. Por el INSS se emitió Informe Médico de Valoración de Contingencias de fecha 20.08.15, realizado por el médico inspector Da . Serafina en el que se concluía que 'con la documentación que obra en el expediente y ante la ausencia de parte de AT o documento de la empresa en el que se manifiesta que haya ocurrido algún incidente, estimo que no se puede relacionar la IT actual con su actividad laboral y debería seguir siendo considerada derivada de EC.'

QUINTO. El EVI emitió propuesta de resolución con fecha 09.09.15 que fue aceptada por el Director Provincial del INSS, en el sentido de que se considere que el proceso de IT iniciado en fecha 25.05.15 por Da. Maribel tuvo su origen en Contingencia Común: Enfermedad Común. Dicha resolución se notificó a la

SEXTO. Con fecha de entrada en INSS 16.10.15, Da . Maribel interpuso reclamación previa a la via jurisdiccional contra la resolución citada, que fue resuelta por el INSS por resolución de 29.10.15 por la que se inadmitió la reclamación previa por inadecuación de la acción planteada, SÉPTIMO. La Dirección Provincial del INSS en Huelva dictó resolución de fecha 18.03.16 en la que declaraba que 'visto lo anterior, esta Dirección Provincial ha resuelto ARCHIVAR su solicitud de 17.03.2016 sin más trámite, al haberse emitido resolución el 09.09.15 donde ya se valoró la baja médica de fecha 25.05.15.' OCTAVO. Con fecha 03.06.16 se emitió informe médico forense que concluía, tras explorar el dia 06.05.16 a la paciente, que 'la patología lumbar que presenta la explorada es na lumbalgia crónica mecánica, encontrándose esta patología agudizada tanto en la fecha en la que la paciente comienza a trabajar como en la fecha en la que inicia el período de incapacidad temporal, según reflejan los informes de seguimiento del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Riotinto, donde es valorado a partir de febrero de 2015 y dada la escasa respuesta al tratamiento se solicita una resonancia magnética nuclear lumbosacra que se practica el 7 de mayo de 2015.

Se considera por esta perito que se trata de una agudización de su patología crónica lumbar, activa en ese momento.' NOVENO. D. Melchor fue designado Abogado de Oficio de Da. Maribel con fecha 25.01.16 tras examen por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la solicitud 06/2015/10.659'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora, contra la sentencia que le resultó adversa, desestimando su demanda para que le fuera reconocida como derivado de contingencia profesional el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de mayo 2015, en vez de enfermedad común, del Juzgado de lo Social núm. 2, de Huelva, de 29 de junio 2017, articulando su representación Letrada, su primer motivo, desarrollado en cuatro apartados, al amparo del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción del art. 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, entendiendo que resuelta la reclamación previa el 5 de noviembre 2015, el plazo para reclamar quedó suspendido el día 10 de noviembre 2015, al ser solicitado el reconocimiento de justicia gratuita y reanudándose el cómputo el día de la designación, 25 de enero 2016, cuando se presentó la demanda el 24 de febrero 2016, el plazo de caducidad no había transcurrido.

Es cierto que el motivo debió ser articulado al amparo del apartado a), del art. 193 LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones, pero tal dato formal no impide que se deba entrar a conocer del mismo, so quiebra de la tutela judicial efectiva de todas las personas, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión que se proclama como derecho fundamental, en el art.

24 CE. En este caso, aunque es también cierto que no consta, salvo la afirmación del recurrente, la fecha de la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si que consta como hecho probado en la sentencia que la designación de abogado de oficio se efectuó el 25 de enero 2016 y si ello es así, necesariamente debió contener la sentencia recurrida para la adecuada resolución de la litis, la solicitud de abogado de oficio, su designación y notificación al solicitante, debiendo llevar su falta, al requerimiento de tal documental. Que, además, y de conformidad con el art. 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, debe ser comunicada de oficio al Juzgado en el que penda el litigio, o Juzgado decano, en este supuesto, en que en el momento de la solicitud, no constaba interpuesta demanda, como efectivamente lo fue el día 24 de febrero 2016, pues, ignorando la sentencia recurrida, la fecha de su solicitud, no cabe presumir que se hiciera fuera de plazo, debiendo, para resolverse, en estricta interpretación de la normativa aplicable, los artículos invocados en el recurso, solicitar incluso de oficio, la unión a los autos, si estimaba la duda de la caducidad apreciada de oficio, su incorporación definitiva, STSJ Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 5, de once de noviembre 2010, rec. 991/2009.

El art. 16.2, de la referida Ley, establece que ' cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin perjuicio de indicar que la inexistencia de caducidad'.

En este caso desde la designación de abogado el 25 de enero 2016, cuando se presentó la demanda el 24 de febrero 2016, el plazo de caducidad no había transcurrido y si se computa el plazo anterior, no consta otra fecha que la indicada por el recurrente, de solicitud, 10 de noviembre 2015, fecha a la que el impugnante nada opone, por lo que desde el día siguiente a la notificación de la resolución, el 5 de noviembre 2015, hasta la fecha de la solicitud, habían transcurrido dos días y desde la designación hasta la fecha de la presentación de la demanda, 24 de febrero 2016, 21 días, por lo que en dicha fecha la acción no había caducado, sin perjuicio de indicar que la estimación de esta motivo no determina la estimación del recurso, como pasamos a indicar.



SEGUNDO.- Articula un segundo motivo de suplicación la recurrente que desarrolla también en cinco apartados, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicitando la revisión de los hechos probados, para que se suprima el hecho octavo por falta de prueba y se consigne que por error se emitió el parte de baja como derivado de Enfermedad Común, cuando lo fue por Accidente de Trabajo, motivo último que deberá ser rechazado, por las siguientes razones.

En primer lugar, como declara la STS. Sala 4ª, núm. 801, de 4 de octubre 2016, rec. 232/2015, ' Resulta obvio que el motivo no puede prosperar, pues es doctrina constante de la Sala que no cabe la alegación de prueba negativa, es decir, no puede fundamentarse la revisión fáctica pretendida en la simple alegación de falta de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista una mínima actividad probatoria ( STS de 27 de marzo de 1990 ). Como ha puesto de relieve esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de noviembre de 2010 ), la alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el Juzgador de instancia no pueden tener efectividad alguna en un recurso extraordinario, pues la Sala de instancia ha formado su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga la LRJS y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales obrantes en autos que por sí solas demuestren la equivocación del órgano juzgador de instancia, o que permitan la introducción de los hechos que se quieren incorporar al relato fáctico.

Aún invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando la deducción del contenido del documento que realiza el recurrente entre en contradicción con el efectuado por la Sala de Instancia'. En este caso hace constar la sentencia en sus hechos probados, la existencia del informe médico forense y su contenido.

En segundo lugar, como señala esta Sala, Sentencia núm. 549, de 13 de febrero 2007, rec. 2427/2006 y núm. 3120, de 31 de octubre 2012, rec. 392/2011, por todas, declara la STS. Sala 4ª Pleno, núm. 496, de 8 de junio 2016, rec. 112/2015 que ' con relación a las revisiones fácticas que propugnan los cuatro siguientes motivos del recurso, no está de más comenzar recordando, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS 24-11-2015, R. 298/14 ), las exigencias de que al respecto tiene establecidas nuestra doctrina, tal como se recoge, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 : ' para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo', lo que aquí no sucede, ya que tan solo se cita prueba testifical, inhábil para conseguir la revisión del relato fáctico.

En último lugar, también por consideraciones formales debe ser rechazado, pues al no denunciar la infracción de precepto o jurisprudencia alguna, no supondría, tampoco, modificación alguna en el fallo, ya que es recurso extraordinario y la Sala tan solo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del mismo y en cualquier caso, del inalterado relato de la sentencia, se desprende que la actora que venía prestando servicios en el Ayuntamiento de Hinojales desde el 20 de mayo 2015, causó baja médica el 25 de mayo, por enfermedad común, solicitando determinación de contingencia respecto a la baja médica, con IMVC de 20 de agosto y dictamen EVI, de 9 de septiembre, manteniendo la baja como EC, siendo notificada la Resolución el 17 de septiembre, reclamación previa de 16 de octubre, resuelta por el INSS el 29 de octubre, inadmitiendo la reclamación previa por inadecuación de la acción planteada. Nueva Resolución de 18 de marzo 2016, en la que se decide archivar su reclamación de 17 de marzo 2016, al haber emitido Resolución el 9 de septiembre 2015, donde ya se valoró la baja médica de 25 de mayo 2015. En informe del médico forense de 3 de junio 2016, se indica que la patología lumbar que presenta es crónica, encontrándose agudizada tanto en la fecha en la que la paciente comienza a trabajar, como en la fecha en que inicia IT, lo cual indica que las dolencias que padecía no se vieron agravadas por ningún hecho traumático que originara la baja laboral, disponiendo el art. 115 de la LGSS 1994, que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, por lo que cabe concluir, como lo hace la sentencia recurrida que dicha lesión no se desencadenó por la prestación de trabajo, sino que era previa al mismo y continuó, en el inicio y tras el desarrollo del mismo, procediendo por ello, la desestimación de este motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de HUELVA, de fecha 29 de junio 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de contingencia profesional, del proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, iniciado el 25 de mayo 2015, debiendo confirmar la referida resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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