Sentencia SOCIAL Nº 2556/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2556/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1987/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2556/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101147

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3954

Núm. Roj: STSJ CV 3954/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1987/18
Recursos de Suplicación - 001987/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002556/2018
En el Recursos de Suplicación - 001987/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000547/2017, seguidos
sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, a instancia de D. Jesús Luis , asistido por la
Letrada Dª Belinda Guaita García contra PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SA, representada
por el Letrado D. Daniel Marzal Miquel, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL no compareciendo, y en
los que es recurrente PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SA, actuando como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando , en cuanto a su petición subsidiaria, la demandadeducida por Don Jesús Luis contra la empresa PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SL , habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 2 de junio de 2.017 , condenando a la empresa a que , a su opción , que deberá ejercitar en el plazo de cinco días mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado , readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 30,99 euros/ día o le indemnice en cuantía de 6.500,15 euros.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Don Jesús Luis con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SL , con CIF B- 981244894, en el Centro de Trabajo sito en el Centro Comercial El Osito de La Eliana , con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario diario , con prorrata de pagas extras, que se indican: 4/05/2.011, servicios controladores/ mantenimiento y 30,99 euros . El Convenio aplicable a las partes es el Colectivo de Empresa .

SEGUNDO.- En fecha 18 de abril de 2.017 empresa y trabajador suscribieron una novación del contrato de trabajo fijando que la jornada lo sería de 76 horas al mes percibiendo la retribución en proporción a dicha jornada y siendo la efectividad de la medida la de la firma del documento ( folio 46) .



TERCERO .- La empresa notificó al trabajador mediante Burofax carta de despido fechada el 1 de junio de 2.017 del siguiente tenor : ' Estimado Sr : Por medido del presente escrito le informamos que la Dirección de la empresa PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SL ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario , con efectos del día 2 de junio de 2.017 , conforme al artículo 61 d) el fraude , deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas , y el hurto , robo o complicidad , tanto en la empresa como a terceras personas , cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio , del Convenio de la empresa PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SL , y en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ' la transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' sancionadas conforme al artículo 62. C del Convenio de aplicación con el despido . Los hechos que motivan esta decisión son las siguientes : Con fecha 12 de mayo de 2.017 , se ha personado en la Delegación de esta empresa en la ciudad de Valencia , un trabajador de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX SA , Vigilante de Seguridad , Don Arturo , para entrevistarse con el Delegado de aquella ciudad y poner en su conocimiento la denuncia que dicho Vigilante interpuso contra Vd el 15 de febrero de 2.017, por los hechos que a continuación le exponemos . Según consta en dicha denuncia, de la que se ha hecho entrega a esta empresa con fecha del día 12 de mayo , D. Arturo , puso en conocimiento de la Guardia Civil de La Pobla de Valbona , que el día 14 de febrero de 2.017 , en torno a las 18,30 horas , encontrándose en su puesto de trabajo como Vigilante de Seguridad del Centro Comercial El Osito de La Eliana , lugar de trabajo que comparten Vd , como auxiliar de la empresa PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SL , y él como Vigilante de Seguridad de la empresa SECOEX SA , encontrándose aquel con Vd en la parte del taller de herramientas de mantenimiento , Vd le mostró al Sr Arturo una bolsita blanca con una sustancia en su interior , aparentemente cocaína . Vd le dijo al Sr Arturo , según consta en la denuncia interpuesta por éste ' quieres un poco , quieres probarla ' y el Sr Arturo le dijo que no le gustaba ' eso ' que únicamente fumaba tabaco. Que Vd le dijo al Sr Arturo que para sacarse un dinero extra se dedicaba a 'esto' según consta en la denuncia ' haciéndole ver al manifestante que se dedicaba a vender supuesta cocaína para tener un dinero extra '. Según consta en dicha denuncia cuando Vd se marchó del trabajo sobre las 19:00 horas , el Sr Arturo dio una vuelta por el taller por si hubiera alguna sustancia que pudiera comprometerle y aparentemente no vio nada , salvo una bota de goma con una báscula de precisión . Que el señor Arturo manifestó ante la Guardia Civil que si volvía a ocurrirle hechos similares lo pondría en conocimiento de ella ya que no quería problemas en su trabajo . Que esta empresa no puede bajo ningún concepto permitir este tipo de conductas en las instalaciones de un cliente por parte de nuestros trabajadores. Que entendemos además que sobre esta denuncia ante la Guardia Civil , de la que nuestra empresa ha tenido conocimiento el pasado día 12 , se habrá iniciado las correspondientes diligencias policiales a fin de determinar el esclarecimiento de estos hechos , sin que Vd tampoco haya participado nada a la misma sobre este asunto. Esta empresa no va a entrar en las razones o el fin que Vd podía tener para que en su puesto de trabajo estuviera en posesión de alguna sustancia estupefaciente , esa determinación le corresponde , en su caso , a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . Lo que si es cierto es que fuera con la finalidad que fuese , su conducta supone una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir en cualquier relación laboral y que evidentemente esta empresa no puede permitir , ya que tiene que ofrecer una imagen hacia su cliente , imagen que queda en entredicho , desde el momento en que este tipo de conductas se produce dentro de las propias instalaciones del cliente , con las graves consecuencias que además puede tener para él. De todo lo manifestado se desprende que estamos ante una conducta grave e inexcusable y que es incompatible con el mantenimiento de esta relación laboral que está basada en la buena fe , en la lealtad y en la honradez , por cuanto que su conducta supone una vulneración de la confianza que esta empresa tenía depositada en Ud para realizar las funciones que se le habían encomendado en el Centro Comercial El Osito . Por este motivo , y considerando que los hechos descritos están tipificados como faltas muy graves por los artículos 61 d) El fraude , la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas , y el hurto , robo o complicidad , tanto en la empresa como a terceras personas , cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio , del Convenio de la empresa PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SL y el artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores ' la transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' procedemos a su despido con efectos del día 2 de junio de 2.017. Puede pasar por las oficinas de la empresa a recoger su liquidación , saldo y finiquito . Atentamente '.

CUARTO .- El día 15 de febrero de 2.017 el señor Arturo formuló denuncia ante la Guardia Civil del Puesto de la Pobla de Vallobona a las 13 horas con el siguiente contenido : ' Que el manifestante trabaja como vigilante de seguridad en la Galería del Centro Comercial El Osito de La Eliana sito en la C) Tuejar s/n . Trabaja para la empresa de Seguridad SECOEX SA con número de identificación ....Que con el manifestante trabaja en labores de mantenimiento para la misma empresa D. Jesús Luis . Que D. Arturo en el día de ayer 14 de febrero de 2.017 , sobre las 18:30 h. , se encontraba trabajando en su puesto de trabajo en la parte del taller de herramientas de mantenimiento y vio a D. Jesús Luis y este le mostró al manifestante una bolsita blanca cerrada con una sustancia en su interior (supuesta bolsa de un gramo de cocaína ) . Jesús Luis le dijo al manifestante "quieres un poco , quieres probarla " y Arturo le dijo que no le gustaba eso , que solamente fumaba tabaco . Que Jesús Luis le dijo al manifestante que para sacarse dinero extra se dedicaba a esto ( haciéndole ver al manifestante que se dedicaba a vender supuesta cocaína para tener un dinero extra ) . Que cuando Jesús Luis se marchó del trabajo sobre las 19:00 horas y el manifestante dio una vuelta por el taller por si hubiera alguna sustancia que pudiera comprometerle y aparentemente no vio nada , salvo que en una bota de goma una báscula de precisión . Que Arturo expone que , si vuelve a ocurrirle hechos similares , los pondrá en conocimiento ya que no quiere tener problemas en su trabajo . ....'

QUINTO .- El día 14 de febrero de 2.017 por la tarde D.

Arturo , que presta servicios como vigilante de seguridad en la Galería Comercial El Osito de La Eliana , coincidió en el taller de herramientas de mantenimiento con el hoy demandante . Este le ofreció una bolsita blanca cerrada con una sustancia en el interior y le preguntó si quería probarla , poniéndosela en la nariz, contestándole el señor Arturo que no . A continuación el señor Jesús Luis le manifestó que se sacaba un dinero extra con esa actividad . Al marcharse el señor Jesús Luis del trabajo el señor Arturo se acercó al taller encontrando una bota con una báscula de precisión dentro . Por el taller de herramientas pasa la gente que autoriza la Dirección teniendo únicamente libre acceso el personal de mantenimiento y los vigilantes . El señor Arturo comunicó estos hechos en los días siguientes a poner la denuncia a su empresa . En la vista del juicio oral se manifestó que esta constituía un grupo de empresas con la mercantil demandada.

SEXTO .- El demandante viene siendo tratado en el CSM de Lliria , por Psiquiatra de Salud Mental , de un trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta . En fecha 27 de abril de 2.017 fue remitido con carácter urgente al Servicio de Psiquiatría por presentar una aumento de clínica ansiosa reactivo siéndole aumentada la pauta ansiolítica ( folio 72) . SÉPTIMO .-El demandante inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal el día cinco de mayo de 2.017 con el diagnóstico de ' trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta '. OCTAVO .- El señor Jesús Luis tiene reconocido por Resolución de la Consellería de Bienestar Social de 28 de mayo de 2.014 un grado de discapacidad del 34% del que se corresponde a grado de limitaciones de la actividad un 25% y nueve puntos a factores sociales complementarios . El grado de limitaciones de la actividad le fue reconocido conforme a las siguientes patologías : 1º.- limitación funcional en un pie por fractura ( secuelas ) de etiología traumática. 2º.- trastorno mental por trastorno de ansiedad generalizada de etiología no filiada . NOVENO .- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14 de junio de 2.017 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 21 de julio de 2.017 con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA ' , presentándose demanda ante el Juzgado de lo Social el 10 de julio de 2.017 .



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PRESTACIONES AUXILIARES VALENCIANAS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Prestaciones Auxiliares Valencianas SA, la sentencia que ha estimado en parte la demanda de despido disciplinario contra la misma interpuesta, declarándolo improcedente.

El recurso, que impugna el trabajador demandante, se estructura en tres motivos. En el primero, por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, solicita que la Sala declare la nulidad de la sentencia, alegando la vulneración del art. 376 de la LEC, y de los arts 97.2 de la LRJS y 238.3 de la LOPJ, así como la de los arts 225.3 de la LEC y 24.1 de la CE. Aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta ni fundamentado sobre la prueba documental aportada (documentos nº 3 y 4 de la Empresa), ni valorado la declaración de dos testigos que depusieron en el juicio (Sr. Luis Carlos y Sr. Jose Manuel ), con insuficiencia de hechos probados.

Para determinar si procede o no la nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales, se ha de tener presente que dicha medida es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal. En el supuesto que analizamos, no es verdad que la Juzgadora 'a quo' haya omitido la valoración de la prueba documental (fotografías y denuncia ante la Guardia Civil) y testifical que menciona el recurso, ya que como razona el primer párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida 'Los hechos que se declaran probados lo han sido en base a la apreciación conjunta, tal y como permite el artículo 97 de la LRJS , de la prueba documental y testifical practicada durante la vista del juicio y a las alegaciones de las partes', por lo que los hechos probados se redactaron teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas. Además en la sentencia se fundamenta al entrar a conocer sobre la concreción de la carta de despido, que discute el trabajador, como luego tendremos ocasión de analizar, que 'La comunicación escrita cumple, además, el requisito de fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se le admiten en juicio otros motivos que los alegados en la carta, incluso aunque estos se prueben en juicio y fueran eventualmente suficientes para justificar un despido'. Esto explica que no se razonara sobre testificales destinadas a acreditar la existencia en el taller de restos de cocaína esparcida, hachís y bolsas para el menudeo de la droga que no constan en la carta de despido ni en la denuncia, por lo que la sentencia cumple con la exigencia de motivación exigida, ciñéndose a los hechos expuestos en la carta de extinción que limitan la controversia, lo que de ningún modo genera indefensión para la recurrente.



SEGUNDO.- Por el apartado b) del art. 193 de la LRJS propone la empresa la ampliación del segundo párrafo del hecho quinto para incluir el siguiente texto: '....., restos de cocaína esparcida, hachís y bolsas para el menudeo de la droga', lo que apoya en los documentos nº 3 y 4 de la recurrente (fotografía y denuncia).

Tampoco podemos acceder a este motivo al incumplir los requisitos que lo condicionan, previstos en el art.

196.3 de la LRJS. En efecto, ni la fotografía, ni la denuncia son documentos con valor revisorio para modificar los hechos probados de la sentencia, la primera porque es una simple fotografía sin mas ( no consta que fuera tomada por notario u otro fedatario público, y la segunda porque la denuncia solo constata la versión de cómo ocurrieron los hechos a juicio del denunciante, por lo que se trata de un documento de parte, o en el caso del testigo de la parte.



TERCERO.- En censura jurídica por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el tercer motivo de recurso, la infracción, por aplicación incorrecta del art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como del art.

61 d) del Convenio Colectivo de la empresa, y la infracción de la jurisprudencia mencionando una sentencia de esta Sala de la STS de 20 de julio de 2016 (rcud 38/2015). Critica el recurrente los razonamientos que llevan a declarar la improcedencia del despido contenidos en la sentencia recurrida, sosteniendo que la juzgadora eleva la exigencia de prueba a la empresa a unos limites excesivos confundiendo la distinta valoración de la prueba en el juicio penal y laboral, añadiendo que los hechos no estarían prescritos.

Para valorar la legalidad de la calificación del despido como improcedente, efectuado en la sentencia recurrida, hay que partir de los datos que constan en sus hechos probados que no se han conseguido modificar de los que la Sala destaca por su interés además de los que reflejan las circunstancias personales y laborales del trabajador demandante los que expresan los hechos probados tercero (carta de despido), cuarto (denuncia del vigilante) y quinto (hechos que se consideran acreditados). En el último se expresa : 'El día 14 de febrero de 2.017 por la tarde D. Arturo , que presta servicios como vigilante de seguridad en la Galería Comercial El Osito de La Eliana, coincidió en el taller de herramientas de mantenimiento con el hoy demandante . Este le ofreció una bolsita blanca cerrada con una sustancia en el interior y le preguntó si quería probarla, poniéndosela en la nariz, contestándole el señor Arturo que no. A continuación el señor Arturo (actor) le manifestó que se sacaba un dinero extra con esa actividad.

Al marcharse el señor Arturo del trabajo el señor Arturo se acercó al taller encontrando una bota con una báscula de precisión dentro.

Por el taller de herramientas pasa la gente que autoriza la Dirección teniendo únicamente libre acceso el personal de mantenimiento y los vigilantes.

El señor Arturo comunicó estos hechos en los días siguientes a poner la denuncia a su empresa. En la vista del juicio oral se manifestó que esta constituía un grupo de empresas con la mercantil demandada.' La sentencia recurrida después de centrar los hechos imputados al actor como '......la posesión en el puesto de trabajo (en la empresa cliente de la mercantil empleadora), de sustancias estupefacientes y el ofrecimiento de las mismas a un vigilante de seguridad.', llega a la conclusión de que no se han acreditado los hechos ni su gravedad ' con la certeza y contundencia que la norma exige', porque no consta que se practicaran nuevas diligencias de investigación ni siquiera la existencia de procedimiento penal por estos hechos, tratándose de una sospecha por parte del vigilante de que la sustancia ofrecida era un estupefaciente, valorando los datos expresados en la carta de despido y en la denuncia efectuada, lo que consideramos acertado, teniendo en cuenta además que los objetos encontrados más tarde en el taller, limitados a los expresados en la carta de despido, tampoco evidencian que el trabajador demandante se dedicara en la empresa a la actividad del 'menudeo' que se le imputa, de modo que no habiéndose acreditado por la empresa, a quien incumbe la carga de acreditar los hechos que conforman la falta imputada en la comunicación extintiva, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de improcedencia del despido, tal y como se ha declarado en la sentencia recurrida que procede confirmar, desestimando el recurso, sin entrar a valorar otras alegaciones efectuadas por las partes, que no se desprenden de los hechos probados.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Prestaciones Auxiliares Valencianas SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 22 de marzo del 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1987 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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