Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2557/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2015 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2557/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102158
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7514
Encabezamiento
Rº 2668/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintinueve de Septiembre de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2557/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos Nº 202/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Tania contra Candelaria , FOGASA, DIRECCION000 CB Y Jose Luis celebró el Juicio y se dictó sentencia el 09/12/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Tania , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de las siguientes personas, durante los siguientes periodos:
1º. Del 1-1-2000 al 30-11-2000, por cuenta de D. Constantino , Notario.
2º. Del 1-12-2000 al 22-12-2005 por cuenta de D. Feliciano , Notario.
3º. Del 24-1-2006 hasta el 19-7-12 por cuenta de D. Jose Luis y del 20-7-12 al 27-12-13 por cuenta de DIRECCION000 CB con una antigüedad reconocida de 1-1-2000, con la categoría de oficial de segunda y salario diario por todos los conceptos de 91'50 €.
SEGUNDO.- Don Jose Luis comenzó a ejercer como Notario de Sevilla en el mes de enero del año 2.006 con una plantilla de 6 empleados. Durante el año 2012 Don Jose Luis , ejerció su función como Notario único en su despacho hasta el mes julio, a partir de esta fecha, Doña Candelaria y Don Jose Luis comenzaron a ejercer su función en régimen de unión de despacho, en régimen de Comunidad de Bienes, bajo la denóminación DIRECCION000 C.B., con N.I.F NUM001 , si bien durante el mes de junio, hasta el 25 de julio, fecha real de la incorporación de Dª. Candelaria , la notaría incorpora al personal cesante de la notaría de D. Carlos Manuel , al que Dª. Candelaria sucedió en el protocolo.
Doña Tania se dedica a la elaboración de documentos en su mayoría de los denominados sin cuantía, a efectos arancelarios de escasa importancia en el volumen de facturación. En el ejercicio 2013 Doña Tania elaboró 677 documentos, lo que supone una media de 3'13 documentos al día. El centro de trabajo de Doña Tania ha sido la Notaría actualmente ocupada por DIRECCION000 CB, en la CALLE000 de Sevilla, la cual, desde el año 2010, ha presentado la siguiente evolución en cuanto al número de Instrumentos Públicos autorizados:
AÑO 2010: 4.710 instrumentos públicos y 1.918 pólizas.
AÑO 2011: 4.160 instrumentos públicos y 1.862 pólizas.
AÑO 2012: 4.697 instrumentos públicos y 1.545 pólizas.
AÑO 2013: 4.500 instrumentos públicos y 1.337 pólizas.
Los ingresos de la Notaria han venido siendo los siguientes (F. 97-136):
Distrito Ingresos Acumulados
Acum. datos 130 2010
Acum. datos 130 2011
Acum. datos 130 2012
Acum. datos 130 2013
1T
468.351
398.854
335.674
388.695
2T
869.860
660.321
667.965
829.636
3T
1.222.710
997.584
1.175.662
1.164.872
4T
1.535.546
1.357.260
1.654.252
1.550.000
TOTAL
1.535.546
1.357.260
1.654.252
1.550.000
El índice de morosidad desde la incorporación del Señor Jose Luis como Notario a la Notaria ha venido siendo el siguiente:
Año 200 12.002,87 € en 2006.
Año 2.007: 27.604,26 € en 2007.
Año 2.008: 46.360,75 € en 2008.
Año 2.009: 20.662,35 € en 2009.
Año 2.010: 28.736,46 € en 2010.
Año 2.011: 41.781,20 € en 2011.
Año 2.012: 45.103,46 € en 2012.
Año 2.013: 72.024,28 € en 2013.
El 7-1-14 se procedió a la reorganización de la plantilla de la Notaría, creando un departamento de contabilidad, control de índices y gestión integrado por Rocío y María Purificación , organizadas por D. Fidel .
Entre diciembre de 2013 y enero de 2014 fueron igualmente despedidos Elsa , Leon y Pedro .
TERCERO.- A principios de enero de 2014, ante el resultado económico de la Notaría y el volumen real de trabajo, DIRECCION000 CB, reunió al personal de la Notaría y les propuso llevar a cabo una reducción de sus salarios y otras medidas de ajuste (F. 228-241).
CUARTO.- El día 27-12-13 Doña Tania recibió carta de DIRECCION000 CB carta de despido que obra a los folios 13 a 20 de las actuaciones y que aquí se da por reproducida. En dicha carta se le reconocía una indemnización por despido objetivo de 25.617'98 € y un preaviso de 1.113'37 € y señalaba que el 40 % de la indemnización por una cuantía de 7.313'48 € podía ser reclamada al FOGASA. Junto con la carta de despido se entregó recibo de transferencia bancaria por el 60 % de la indemnización, por una suma de 18.304'14 €.
El 14-1-14 la actora solicitó prestación por desempleo (F.396). Por Resolución del SPEE del 14-1-14 se le reconoció una prestación del 70 % sobre la base reguladora (F.397). Contra dicha resolución interpuso reclamación administrativa previa y el 21-2-14 interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo (F. 399). El 17-3-14 se levantó Acta por la Inspección de Trabajo manifestando que se había producido un error en la documentación que la empresa DIRECCION000 CB presentó ante el INSS por cuanto en la misma figuraba que Doña Tania realizaba una jornada de 20 horas semanales cuando la real y por la que se había venido cotizando era de 27 horas (F. 400). El 11-6-14 el SPEE estimó la reclamación administrativa previa de la actora (F. 403).
El 23-1-14 se remitió carta por parte de DIRECCION000 CB a la actora manifestándole que a consecuencia de la papeleta de conciliación habían advertido un error en la cantidad transferida, por cuanto se había calculado mal el importe a abonar por el FOGASA, por lo que procedían a poner a disposición de la actora el 100% de la indemnización adjuntando comprobante de transferencia por importe de 7.313'48 € efectuada el 23-1-14 (F. 357-360). Dicha cantidad no fue aceptada por la actora.
QUINTO.- No consta que Doña Tania ostente o haya ostentado en el año anterior a la fecha del cese, la condición de representantes legales de los trabajadores.
SEXTO.- El día 16-1-14 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 4-2-14 sin avenencia. El día 7-2-14 se presentó demanda.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia --rectificada por auto de 3 de febrero de 2015-- desestimó la demanda y declaró procedente el despido de la actora por causas objetivas, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero de los motivos solicita la recurrente lo siguiente:
1.- La modificación del punto 3º del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto (lo nuevo se destaca en negrita): 'Del 24-1-2006 hasta el 19-7-12 por cuenta de D. Jose Luis y del 20-7-12 al 27-12-13 por cuenta de DIRECCION000 CB con una antigüedad reconocida de 1-1-2000, en la que se subrogó DIRECCION000 , C.B. mediante documento de subrogación de fecha 20-7-2012 (folios 350 a 352).'
2.-La adición al hecho segundo, al final de su primer párrafo, de lo siguiente: '...e incorpora también a la plantilla a Don Fidel , hermano de la notaria. DIRECCION000 , C.B. se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Don Jose Luis .'
3.- La adición al párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia, a continuación de la frase 'En el ejercicio 2013 Doña Tania elaboró 677 documentos, lo que supone una media de 3'13 documentos al día' de lo siguiente:'De siete oficiales que había en la Notaría era la tercera en hacer más escrituras con una jornada de 27,5 horas a la semana', quedando el resto igual.
4.- La modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'El 14-1- 14 la actora solicitó prestación por desempleo (folio 395 y 396). El SEPEE dictó resolución en fecha 1.01.2014, notificada el 20.01.2014, por la que reconoce el derecho solicitado en los siguientes términos: Días cotizados: 2178; días de derecho 720, base reguladora diaria 90,80; % por desempleo parcial: 50%; cuantía diaria inicial 23,29% (folio 397 y 398). En fecha 5 de febrero de 2014 la actora presenta reclamación previa ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que alega no estar de acuerdo con la prestación por desempleo al estar ajustada a una jornada de 20 horas semanales en lugar de 27 horas y media (folio 398). El 21 de febrero de 2014 interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo manifestando el error existente en las bases de datos de la Seguridad Social, en la que constaba una jornada de 20 horas semanales en lugar de 27 horas y media, provocando ello una importante reducción en el porcentaje a aplicar en su prestación por desempleo (folio 399).
El 17 de marzo de 2014 se emite Informe por la Inspección en el que la empresa reconoce que la jornada real de la actora era de 27 horas a la semana y que por error de la asesoría laboral que gestionaba su documentación se consignó en el contrato 20 horas semanales, por lo que, se procedería a modificar el coeficiente del contrato en la TGSS. Dicha jornada se mantuvo tras la subrogación (folio 400). El SEPEE estimó la reclamación previa de la actora (folio 403) reconociéndole una parcialidad de 71,10%. Asimismo se dictó nueva resolución en fecha 30.06.2014, concediéndole a la actora un porcentaje por desempleo parcial de un 71,10 (folio 402).'
5.- Por último, la modificación del párrafo tercero del hecho probado cuarto para que quede redactado en los términos siguientes: 'El 23-1-14 se remitió burofax por parte de DIRECCION000 CB a la actora, manifestándole lo siguiente: 'tras recibir la papeleta de conciliación hemos advertido el error cometido en la transferencia de su indemnización de despido por importe de 18.304,14 euros, al haber considerado el abono del FOGASA como si se tratase de un contrato a tiempo completo. Rogamos disculpe este error, imputable al automatismo por los demás despidos comunicados en el mismo día. Asimismo y en cuanto a la antigüedad a efectos de prestaciones del FOGASA, tenemos dudas sobre la procedencia de que deba tomarse antigüedad de 2.006, o la de 2.000 que tiene reconocida. Si la de 2.000 es reconocida para todos los efectos laborales, también debiera serlo para computar la parte del 40% que al Fondo corresponde (folios 358 y 359). Dicha cantidad no fue aceptada por la actora.'
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, partiendo de la expuesta doctrina, accede a la primera revisión solicitada en cuanto a añadir a lo que ya consta en el ordinal primero, en el lugar que se indica, el inciso '..en la que se subrogó DIRECCION000 , C.B. mediante documento de subrogación de fecha 20-7-2012 (folios 350 a 352)', dado que, así resulta de la prueba documental en que se funda, completando ello el relato fáctico de la sentencia y facilitando su mejor comprensión, pero manteniendo inalterado el contenido final de este hecho, en cuanto a la categoría y salario que ostentaba y venía percibiendo la trabajadora demandante.
Se rechazan, en cambio, las demás revisiones propuestas por innecesarias e irrelevantes, en cuanto que no añaden a lo que ya consta en los hechos probados dato alguno de interés para la resolución del recurso de suplicación, manteniéndose por tanto inalterados los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente lo siguiente: 1) la infracción de los artículos 53.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 33.8 y 33.2 del mismo texto legal, del artículo 19 del Real Decreto 505/1985 de 6 de mayo y del artículo 122.3 de la LRJS , y la no aplicación de la doctrina legal y jurisprudencia; 2) la infracción del artículo 55.2 del ET y la infracción por no aplicación de la doctrina y jurisprudencia; 3) la infracción del artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del ET y no aplicación de la doctrina y jurisprudencia; y 4) la Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y de los artículos 53.4 ET y 123 de la LRJS y con la doctrina y jurisprudencia relativa a la falta de motivación de los pronunciamientos del fallo, debiendo tenerse por no efectuada la denuncia de infracción de la doctrina legal, que como es sabido, a diferencia de la infracción de la jurisprudencia no puede fundar un motivo de suplicación.
En relación con la denuncia efectuada en el primer apartado de este motivo de censura jurídica, alega la recurrente el incumplimiento del requisito formal de puesta a disposición de la indemnización legal correspondiente el día que se produjo el despido, manifestando que, aunque la empleadora podía limitar la cuantía de la indemnización a la que resultase una vez deducido el importe de la parte a cubrir por el FOGASA, conforme a lo previsto en el artículo 33.8 ET [8 días de salario por año de servicios con los topes que fija, no el 40% de la indemnización legal, que correspondía con arreglo a la redacción del precepto anterior a la reforma introducida por el RDLey 3/2012 de 10 de febrero], la cuestión surge porque al aplicar el FOGASA los límites legales, es decir el duplo del salario mínimo interprofesional con el tope de doce mensualidades, teniendo en cuenta además que su jornada de trabajo era de un 72% (y por tanto el salario día correspondiente a esa jornada parcial de 36,06€) y la antigüedad computable de 24/01/2006, le abonaría la suma de 2.288,39 €, inferior -dice-- en 5.025,09 € a la de 7.313,48 € calculada por la empresa, suponiendo esa diferencia (5.025,09 €) un 20% menos en el total de la indemnización, por lo que, se concluye que la empresa no puso a su disposición el importe correcto de la indemnización por despido objetivo.
Para resolver la cuestión que plantea esta primera denuncia ha de tenerse en cuenta que la empresa empleadora calculó el importe de la indemnización legal, partiendo del salario diario de 91,50 € y de la antigüedad de 1/01/2000, en 25.617,98 €, cantidad esta no cuestionada de contrario. Y considerando que el FOGASA, una vez aplicados los topes legales, venía obligado a responder de la suma de 7.313,48 €, que no cubría los ocho días de salario por año de servicio previstos en el art. 33.8 ET , en la redacción entonces vigente, procedió a transferir a la trabajadora la cantidad restante de 18.304,5 €. Posteriormente, en fecha 23/01/2014, tras haber advertido (al presentar la actora la papeleta de conciliación, según se expresa en la correspondiente comunicación de que da cuenta el párrafo tercero del hecho probado cuarto de la sentencia) la existencia de error consistente en no haber tenido en cuenta que la jornada realizada por la trabajadora no era completa sino del 72% de la ordinaria, se transfirió a la trabajadora la cantidad de 7.313,48 € para cubrir el 100 de la Indemnización legal.
La actora recurrente alega que, partiendo de la cuantía indiscutida de la indemnización legal correspondiente al despido objetivo y conociendo la demandada que la jornada de trabajo de la misma era de 27 horas semanales (72% de la ordinaria) según consta en el contrato, en el documento de subrogación y en el informe de la Inspección de Trabajo, tuvo que multiplicar la parte proporcional del doble del salario mínimo interprofesional diario, que en el año 2013 era de 50,09 €, es decir 36,06 € (72% de 50,09) por ocho días, y por su antigüedad real de 24/01/2006, resultando de ese cálculo que la cantidad a cargo del FOGASA ascendería a 2.288,39 €, es decir, 5.025,09 € menos de lo calculado por la empresa suponiendo esa diferencia un 20% del total de la indemnización.
La diferencia entre lo calculado por una y otra parte se debe al hecho de considerar la demandante que el FOGASA no responde más allá de la relación laboral iniciada el 24/01/2006, y al hecho de no haber tenido en cuenta la demandada para el cálculo de la indemnización a cargo del FOGASA la jornada parcial del 72% y su repercusión sobre el tope salarial fijado para el FOGASA.
Así planteado el litigio, es claro que, si se estima que la antigüedad respecto del FOGASA data de 24/01/2006, el referido Fondo, teniendo en cuenta la jornada parcial de la actora solo vendría obligado, conforme a lo previsto en el artículo 33. 8 ET , al abono de la cantidad de 2.288,39 € (8 años x 8 días x 36,06 €), y si se estima por el contrario que la antigüedad a considerar a estos efectos es la de 1/01/2000, el FOGASA vendría obligado al abono de la cantidad de 4.038,72 € (14 años x 8 días x 36,06 €), pero en ningún caso al abono de la cantidad 7.313,48 € calculada inicialmente por la empresa y resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional, es decir, 50,09€ por el tope máximo de 365 días, fijado para el FOGASA, suponiendo ello una diferencia con la cantidad puesta a disposición en la fecha del despido equivalente al 19,6%, en el primer caso, y al 12,78% en el segundo.
En todo caso, es claro que hubo error por parte de la empresa empleadora demandada --que así lo reconoció de hecho al proceder a consignar la diferencia hasta el 100% de la indemnización una vez que fue consciente de ello en cuanto a la jornada parcial desempeñada por la actora-- al haber estimado, como se ha dicho, que la cantidad a cargo del FOGASA era la de 7.313,48 € (equivalente al 40% de la cantidad de 18.282,85€, resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional, es decir, 50,09€, por el tope máximo 365 días, sin tener en cuenta la jornada parcial realizada y que por su antigüedad no le correspondía en ningún caso el máximo de 365 días). Pero, como entendió la sentencia de instancia, se trata de un error excusable, de conformidad con la doctrina sentada en relación con la indemnización consignada o puesta a disposición en cuantía inferior a la debida, en supuestos de aplicación del art. 56.2 ET , según la redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, que, al igual que la sentada a propósito de la puesta a disposición de la indemnización en los despidos objetivos, es aplicable por existir entre ambas identidad de razón ( SSTS 11-10-06, RJ 6573 y 24-10-06 , RJ 6687), siendo el criterio que debe presidir la determinación del carácter razonable del error el de la buena fe, atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, valoradas en su conjunto, sobre todo, cuando dé lugar a una diferencia de escasa cuantía. Así, se consideran excusables los errores que se pueden justificar o explicar por la existencia de una discrepancia lógica de criterio entre las partes, de matiz jurídico, sobre la cuantía del salario o la antigüedad del trabajador, generadora de una legítima controversia, basada en razones serias, aunque finalmente no sean aceptadas por los órganos judiciales. Y, como quiera que así ocurre en el presente caso, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas en este primer apartado del recurso, cuyo rechazo se impone en consecuencia, al igual que la pretendida improcedencia del despido por dicha causa.
TERCERO.- A continuación, en el apartado 2) denuncia la recurrente, como se ha dicho, la infracción del artículo 55.2 del ET y la infracción, por no aplicación de jurisprudencia. Y argumenta que el defecto en la puesta a disposición no puede ser subsanado por el abono extemporáneo de la indemnización, aunque la demora sea de pocos días. Pero ello ha de entenderse así en los supuestos en que se trate de error inexcusable, no cuando, como ocurre, el error sea excusable, supuesto este en que es evidente que si la sentencia al declararlo así ha de condenar al abono de la diferencia entre la indemnización consignada y la superior debida consignar, sin que ello dé lugar a la declaración de improcedencia del despido y a los efectos de ello derivados, por la misma razón puede la empleadora en las circunstancias dichas de error excusable completar esa diferencia antes de que recaiga sentencia, como ha hecho en este caso, de modo que, tampoco esta segunda denuncia puede ser acogida, imponiéndose su rechazo.
CUARTO.- En el apartado 3) se denuncia la infracción del artículo 52.c) del ET , y la infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia, aunque sin cita de sentencia alguna que constituya tal, alegando la recurrente que la empresa no acredita la veracidad de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas alegadas en la carta de despido.
El artículo 51.1 ET , en su redacción actual vigente ya en la fecha en que se produjo el despido define las causas las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, disponiendo que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
Conforme a esta norma, la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora exige, en cuanto a la alegada concurrencia de causas económicas, que se acredite una disminución significativa de ingresos derivada de la crisis que afecta a la actividad en que se desenvuelve la empresa y que ello determine una situación económica negativa por la 'existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 julio 2011 (RJ 2011, 6270), remitiendo a la anterior dictada por el Pleno de la Sala, de 29 de Noviembre de 2010 (RJ 2010, 8837) (rec. 3876/09), establece los criterios para justificar la amortización de los puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, en doctrina que es aplicable en parte en este caso pues se refiere a una redacción anterior del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , declarando que 'a).- De acuerdo con la dicción del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo son o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción', y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -rcud 3099/95 -; 6 de abril de 2000 (RJ 2000, 3285) -rcud 1270/99 -; 13 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3787) -rcud 1436/01 -; y 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 7165) -rcud 4454/02 -)...
d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -rcud 3099/95 -)..
Añadíamos... que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2615) -rcud 3755/96 -; y 30 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7586) -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( sentencias del Tribunal Supremo 4 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8291) -rcud 4098/99 -; y 3 octubre de 2000 (RJ 2000, 8660) rcud 651/00 -)'.
En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia y de lo manifestado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma se desprende que, habiendo comenzado los Notarios integrantes de la Comunidad de bienes demandada, Sres. Jose Luis y Fidel , a ejercer sus funciones conjuntamente el 25 de julio de 2012 --con la finalidad expresada en la carta de despido, de ofrecer una mejor prestación del servicio, con ahorro de costes al compartir los gastos de los empleados que no generan ingresos de manera directa, aumento del volumen y mejora de la competitividad y subrogación en caso de jubilación, traslado o cese de uno de los Notarios por el otro integrante de la C.B.-- los ingresos de la Notaría en el año 2011 habían experimentado un descenso respecto de los del año anterior (2010) y también los del primer trimestre del año 2012, siendo prácticamente iguales los del segundo trimestre, al final del cual (a partir del 25 de julio) se inició el régimen de Comunidad de bienes, y habiendo experimentado un pequeño incremento (del 17,85% y del 21,88 €) en los dos últimos trimestres del año 2012 y en los dos primeros del ejercicio 2013, tras haber comenzado a funcionar unidas en el mismo despacho las dos Notarías, para descender de nuevo en los dos últimos trimestres del ejercicio 2013, en que el resultado final es también inferior al del año 2012. Y asimismo que en la carta de despido, según manifestó el perito Sr. Santiago , a partir del año 2012 se ofrecen datos de los dos Notarios demandados y de la Comunidad de bienes, habiéndose pronunciado en igual sentido la testigo Sra. Marco Antonio , que manifestó que se bajaron los salarios y se redujeron puestos de trabajo en la fecha de despido de la actora, habiéndose reorganizado las funciones de los trabajadores que quedaron y suprimido contratos de prestación de servicios con terceros y que no se ha contratado nuevo personal.
Concurre, por tanto, la causa económica alegada como justificativa de la extinción del contrato de la actora, derivada de la situación de crisis económica, en particular del sector de la construcción muy vinculado a la actividad notarial que, a causa de ello y de la situación de la actividad crediticia y del sector bancario, ha experimentado un importante descenso en los últimos años; y concurren también las causas técnicas, organizativas y productivas alegadas, que tienen el mismo origen que la anterior, al requerir la situación existente un cambio en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, y en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Como declara la sentencia en el sexto fundamento de derecho con valor fáctico, los aranceles notariales no se han incrementado, se han introducido documentos que suponen una reducción de las bases de honorarios , se ha producido una progresiva reducción de escrituras públicas y de pólizas de comercio autorizadas, así como una reestructuración de la plantilla y de las funciones realizadas por los trabajadores que aún permanecen en la Notaría.
En consecuencia, se está en el caso de desestimar también este motivo.
CUARTO.- La misma suerte adversa ha de seguir la denuncia última efectuada por la recurrente en el apartado 4) del motivo segundo dedicado a la censura jurídica, referido a la Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y de los artículos 53.4 ET y 123 de la LRJS y con la jurisprudencia relativa a la falta de motivación de los pronunciamientos del fallo.
La motivación es un requisito esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; sin embargo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 CE comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones. Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En este caso, la sentencia de instancia, aunque de modo breve y sucinto, razona suficientemente el pronunciamiento desestimatorio del fallo de la sentencia, que debemos mantener por tanto, en los términos en que quedó redactado a través del auto de rectificación de la sentencia de 3/02/2015 , que declaró la obligación de la Comunidad de bienes demandada de abonar a la actora la diferencia en la indemnización de 7.313,48 €, rechazada por ella el 21/01/2014. Ello, claro está, sin perjuicio de que una vez abonada la diferencia indicada pueda la Comunidad de bienes demandada solicitar del FOGASA el reintegro de la parte de la indemnización a su cargo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Sevilla en fecha 9 de diciembre de 2014 --y rectificada por auto de 3 de febrero de 2015--, en virtud de demanda por ella presentada contra DIRECCION000 , C.B., Jose Luis y Candelaria sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-2668-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a veintinueve de Septiembre de 2016
