Sentencia SOCIAL Nº 2557/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2557/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2814/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2557/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102215

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6772

Núm. Roj: STSJ CV 6772/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 2814/2016
Recursos de Suplicación - 002814/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2557/2017
En el Recursos de Suplicación - 002814/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-03-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000448/2014, seguidos sobre
determinación de contingencia, a instancia de Luis Antonio , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez
Torres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, asistida por el Letrado
D. Angel Lorenzo López y INSONORIZANTES PELZER SA, asistida por el Graduado Social D. Pedro Elias
Bailo y en los que es recurrente la MUTUA MAZ y INSONORIZANTES PELZER SA, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua MAZ y la empresa Insonorizantes Pelzer S.A. debo declarar y declaro que el proceso de IT del actor entre 21-11-2012 y 6-12-2013 tiene su origen en contingencia profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis Antonio , con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 -1962, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Insonorizantes Pelzer S.A., empresa que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la mutua MAZ. El actor presta sus servicios en el puesto de trabajo de producción-mantenimiento, estando expuesto a un nivel de ruido de 87,2 Db. El trabajador utiliza protección auditiva que reduce el impacto sonoro a 63,2 Db (doc nº 6 empresa).

SEGUNDO.- En 2008 se reconocieron al Sr. Luis Antonio lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia. Durante el año 2011, el actor permaneció de baja por IT con el diagnóstico de tínitus-acúfenos, baja iniciada en 28-2-2011. Si bien inicialmente se le dio de baja como consecuencia de contingencia común. Instado expte de determinación de contingencia, se estableció que el proceso de IT tenía su origen en contingencia profesional.

TERCERO.- El día 16-11-2012, cuando el actor se encontraba prestando sus servicios en la empresa, utilizando los protectores auditivos, tuvo lugar un simulacro de emergencias, sonando la sirena. Ese mismo día, sintió pitidos en ambos oídos, que le impidieron continuar trabajando, lo que comunicó a la empresa, que levantó un parte de accidente (doc nº 1 demandante).

CUARTO.- El 21-11- 2012, el actor inició un proceso de baja por IT expedida por el Médico de Atención Primaria, continuando en dicha situación hasta 6-12-2013 con el diagnóstico de tínitus.



QUINTO.- El actor instó expte de determinación de contingencia, denegándose su petición de que se declarara que dicho proceso de IT tenía su origen en contingencia profesional, por resolución de la Entidad Gestora de 3-3-2014. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas MUTUA MAZ y por INSONORIZANTES PELZER SA., habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la contingencia profesional de la baja por IT producida entre los días 21 de noviembre del 2012 a 6 de diciembre del 2013, condenando a la empresa Insonorizantes Pelzer SA y a la Mutua Maz a estar y pasar por dicha declaración. Contra dicho pronunciamiento recurren ambas entidades, en suplicación, para revisar los hechos probados y plantear sendas infracciones de preceptos sustantivos que deben analizarse de forma separada.

El recurso de la empresa pretende la revisión del hecho probado tercero, en su párrafo segundo, para que diga: 'El simulacro se produjo a las 12 h. del día 16.11.2012 y duró 7m27 sgs, el trabajador salió como todos sus compañeros al exterior de la nave de trabajo, llevando en todo momento los protectores auditivos, y una vez terminado el simulacro volvió a reanudar el trabajo sin manifestar molestia alguna; posteriormente manifestó que sentía pitidos en ambos oídos, fue atendido en la MAZ a las 13.27 h. siendo rehusada la asistencia por no considerar la misma derivada de contingencia profesional, enviándolo a los servicios médicos de salud'. La base de tal pretensión carece de documental y pericial que la avale, por lo que debe rechazarse plano, al tratarse de una exigencia establecida en el art. 193 b) de la LRJS .

En cuanto al recurso de la Mutua MAZ pretende también la revisión del mismo hecho tercero, con el fin de adicionar al mismo el siguiente texto: 'El parte de accidente se redactó a petición del trabajador, siguiendo sus indicaciones y sin ningún hecho objetivo que lo respaldara. Ningún otro trabajador de la empresa refirió molestia alguna en sus oídos'. El documento que se señala como fundamento de la adición es el nº uno de los aportados por el propio demandante, que consiste en un parte emitido por dicha Mutua en el que se señala, en el propio impreso, la existencia de un accidente de trabajo, en el que se narra la incidencia de la sirena y los siguientes pitidos. Tal parte no permite aceptar la adición pretendida, pues existe un hecho objetivo, cual es el simulacro de emergencias en el que sonó una sirena por siete minutos, ignorándose el resto de datos que se pretenden introducir. Por ello se estima que no cabe añadir tales datos, que no se desprenden de la prueba documental citada.



SEGUNDO.- En cuanto a la mención del derecho infringido, la empresa cita el art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), nº 8/2015, y la mutua Maz señala la infracción del ya clásico art 115.3 de la LGSS que sería la aplicable a la vista de las fechas en que se produjo el hecho cuya calificación se discute.

La cuestión planteada, sobre la calificación de la contingencia de incapacidad temporal surgidas en tiempo y lugar de trabajo como accidente laboral, es una cuestión que la jurisprudencia ha entendido integrada dentro de la presunción del art 115 de la LGSS , siempre y cuando concurran objetivamente las circunstancias doctrinalmente exigidas. En concreto la sentencia del TS de 27 septiembre 2007 y jurisprudencia posterior, ha entendido que determinadas enfermedades surgidas o desencadenadas en tiempo y lugar de trabajo debe considerarse accidente laboral, por las siguientes razones: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la entonces vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

Dentro del marco de ésta doctrina debe analizarse la cuestión debatida en la que los hechos se refieren a un trabajador, especialmente sensible dado que padece ya una hipoacusia que ha sido calificada como lesiones permanentes no invalidantes, pero que le obliga a llevar permanentemente protectores auditivos, que en la realización de las tareas de su profesión, surge un incidente provocado por la propia empresa, en la que suena una sirena durante algo más de siete minutos, cuyo nivel de ruido no ha sido objeto de análisis, y un rato después, el trabajador siente pitidos en ambos oídos, que le llevan a dejar el puesto de trabajo y a acudir a la Mutua Maz, donde pide se levante un parte de accidente de trabajo, que la empresa no acepta, y la Mutua lo reenvía al servicio de salud. Estimamos que la sentencia de instancia ha apreciado correctamente la presunción, pues dados los antecedentes físicos del actor, y la existencia de una causa objetiva, que la parte empresarial no niega, pero tampoco contradice con una prueba objetiva que valore la entidad del ruido de la sirena, debe apreciarse la relación causa-efecto afirmada por el trabajador, al constar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la estimación de la citada presunción, sin prueba alguna en contrario.

Por tanto, procede la desestimación de ambos recursos y la integra confirmación de la sentencia de la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'INSONORIZACIONES PELZER, SA, así como el interpuesto por la entidad MAZ MATEPPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 31 de marzo del 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Luis Antonio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abonen al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros cada una de ellas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2814 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.

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