Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 2558/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2255/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2558/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102336
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2984
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02558/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102302, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002255 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Edurne
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000087
/2006
SENTENCIA Nº: 2558/07
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002255 /2006, formalizado por el Letrado ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000087 /2006, seguidos a instancia de Edurne frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º-Dª. Edurne , con DNI NUM000 , nacida el día 17 de febrero de 1958, figura afiliada en el Régimen Especial Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónoma de Hostelería.
2º- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 4 de abril de 2005 derivado de enfermedad común. Se inicio a instancia de la actora expediente administrativo, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11 de noviembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de noviembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 18 de enero de 2006.
3º- El actor padece: Hipoacusia perceptiva bilateral, pérdida binaural del 43%. Cervicoartrosis C5-C6 por RNM, RX normal. A la exploración presenta: Buen estado general, precisa ocasionalmente elevar el volumen de la voz para poder seguir la conversación, no porta audífono, Estática vertebral norma, dinámica con limitación en últimos grados. Exploración neurológica normal. Pérdida moderada de audición que sería susceptible de mejorar con prótesis auditiva.
4º- Por resolución de fecha 14 de enero de 2005 de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 57%.
5º- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 656,48 euros mensuales y la fecha de efectos es de 4 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.
6º- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o, subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual que consiste en regentar un bar, estando afiliada al RETA, articula la actora de 48 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos de los folios 82 al 88 emitidos por facultativos de la medicina privada, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostenten los informes periciales de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy artículo 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos. Resta añadir que los dos informes médicos de la sanidad publica asimismo invocados son inhábiles a efectos revisorios, por cuanto el de síntesis de los folios 60 y 61 ha servido a la juez para formar su convicción, y es sabido, que no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el juez del mismo documento en el que se pretende amparar el recurso, y lo mismo sucede con el dictamen del centro de valoración de personas con discapacidad obrante al folio 60, puesto que se refiere a la concesión de una minusvalía y aquí estamos analizando una invalidez, en todo caso, dos de los tres diagnósticos que allí figuran constan en el apartado fáctico que se intenta modificar, de ahí que en definitiva deba mantenerse inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado al examen del derecho aplicado en la instancia denuncia la parte demandante, aquí recurrente, la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con el Juez de instancia, la no concurrencia en el trabajador actor de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta de un lado una cervicoartrosis C5- C6 por resonancia y con radiografía normal, la estática vertebral esta conservada y la dinámica con limitación en los últimos grados siendo normal la exploración neurológica y de otro esta diagnosticada de hipoacusia perceptiva bilateral con perdida binaural de un 43% que se considera leve-moderada, constando al efecto con valor de hecho probado que tiene alguna dificultad auditiva para el tono de conversación con voz baja o normal y que no se han agotado las posibilidades terapéuticas desde el momento en que tiene recomendada y una prótesis auditiva y no consta intolerancia al audífono, por lo que no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de autónoma de bar, que no es una profesión de riesgo para si o para terceros, y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
