Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2558/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2464/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2558/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101553
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1989
Núm. Roj: STSJ AS 1989/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02558/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000714
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002464 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000174 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: RUBEN SANCHEZ LORENCES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2558/19
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002464/2019, formalizado por el Letrado DON RUBEN SÁNCHEZ LORENCES,
en nombre y representación de DON Cristobal , contra la sentencia número 242/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000174/2019, seguidos a instancia de
Cristobal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Cristobal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 242/2019, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante, D. Cristobal , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
Segundo.- Iniciadas por el actor actuaciones en materia de incapacidad permanente, se tramitó expediente en el que recae resolución desestimatoria de 11 de diciembre de 2018, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 5 de diciembre de 2018.
Tercero.- El actor presentó reclamación previa el 24 de enero de 2019, desestimada por resolución de la entidad gestora de 14 de marzo de 2019.
Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 816,06 euros mensuales y la fecha de efectos de la prestación, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al cese.
Sexto.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Hipoacusia crónica, con antecedentes de otitis de repetición.
-Síncopes de repetición estudiados por cardiología. Tratamiento con Crisomet con buena respuesta clínica.
- Cervicalgia.
- Deficiencia mental leve.
Séptimo.- El actor es perceptor de una pensión de orfandad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cristobal , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado sexto para el que propone la redacción siguiente: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Hipoacusia crónica, con antecedentes de otitis de repetición.
-Síncopes de repetición estudiados por cardiología. Tratamiento con Crisomet con buena respuesta clínica.
-Cervicalgia.
-Deficiencia mental leve -Epilepsia critogenética.' Basa su solicitud en los informes médicos obrantes a los folios 77, 79, 80 y 81.
Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto se accede a la modificación propuesta ya que aunque se trate de un informe médico posterior al reconocimiento del trabajador por la médica inspectora, es lo cierto que estaba siendo atendido por la sanidad pública por las pérdidas de consciencia sin que al tiempo del informe médico de síntesis se hubiera obtenido un diagnóstico concreto, lo que ha ocurrido con posterioridad y por ello se admite la revisión al reflejarse así de manera completa la situación clínica del trabajador, sin perjuicio de lo que más adelanta se resuelva.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega la parte recurrente que el actor padece un cuadro clínico crónico que le incapacita para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.
El cuadro clínico residual del que hemos de partir se concreta en las siguientes dolencias: hipoacusia crónica, con antecedentes de otitis de repetición, síncopes de repetición estudiados por cardiología y a tratamiento con Crisomet con buena respuesta clínica, cervicalgia, deficiencia mental leve y epilepsia criptogenética.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). La incapacidad permanente total, a su vez, viene definida por el artículo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Esa valoración de la capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, con el fin de obtener el rendimiento que sea exigible, con un esfuerzo normal, ( SSTS de 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981; 22 de septiembre de 1989, y 7 de marzo de 1990).
Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de junio de 1982, 28 de noviembre de 1986, 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990) la epilepsia es una enfermedad del sistema nervioso central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'.
En la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2018, se exponía que estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales (con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas (mioclonias epilépticas, tónicas, tónico- clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.
De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987 ), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987 ), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987 ). Este mismo criterio se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008 ) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007 ).
En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (STSS. 7 de marzo de 1988). Si supone un descenso del nivel de conciencia que alcanza en ocasiones esporádicas ausencias y pérdida de conciencia, ello no es óbice para el desempeño de trabajos de carácter predominantemente mecánico y repetitivo realizados en lugares carentes de riesgo, ( STS de 23-2-1989 ).
En el supuesto examinado la epilepsia ha sido diagnosticada recientemente tras sucesivas pérdidas de consciencia sufridas por el trabajador, siendo la periodicidad de las crisis de una cada tres meses según se refleja en la informe médico de síntesis y se corrobora en la documental médica obrante al ramo de prueba del actor, pues consta un ingreso por pérdida de consciencia en el mes de marzo de 2019 y el siguiente se produce en el mes de junio de 2019, existiendo un ingreso intermedio entre ambos pero que fue motivado por un cuadro de mareos consecuencia de uno de los medicamentos que tenía prescritos (Levetiracetam).
Teniendo en cuenta este cuadro y sus manifestaciones, así como la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, ha de concluirse en el mismo sentido que la recurrida pues el trabajador estaría limitado para profesiones u oficios de riesgo pero no para trabajos repetitivos en lugares carentes de riesgo. Es por ello que no se puede considerar al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos 174/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
