Sentencia SOCIAL Nº 2558/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2558/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3704/2018 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2558/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102044

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9764

Núm. Roj: STSJ AND 9764/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 3704/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2558 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes Dª Almudena , Dª Andrea y Dª Aurelia , contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba, ha sido Ponente la ILMA. SRA.
DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1371/13 se presentó demanda por Dª Almudena y otros, sobre Seguridad Social, contra Generali España S.A, de Seguros y Reaseguros (antes Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros), la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y Deóleo S.A. (antes SOS Cuétara S.A), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/02/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- Dña. Almudena (NIF NUM000 ), Dña. Andrea (NIF NUM001 ) y Dña. Aurelia (NIF NUM002 ) han sido trabajadoras la empresa de SOS Cuétara -ahora Déoleo, S.A.- (CIF A- 08168189), con centro de trabajo en Ctra. N-IV, km. 388 de Alcolea (CP 14610 de Córdoba), hasta que se vieron afectadas por el núm.

ERE NUM003 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, en el que se dictó resolución por el Director General de Trabajo y Seguridad Social el 27/02/03 autorizando la Cía., conforme al Acuerdo suscrito entre la representación legal de la misma y los representantes legales de los trabajadores en fecha 23/02/04, a extinguir las relaciones laborales de los 34 trabajadores de la plantilla y relacionados en el anexo que se acompaña y en los términos en él contemplados.

Segundo.- En el citado Acuerdo de 23/02/04 -cuya copia obra en autos [Doc. 2 de las demandas] y al que se hace expresa remisión-, entre otros extremos, en sus cláusulas segunda y cuarta, se contiene los siguientes: -Que ambas partes convienen la idoneidad y suficiencia de las medidas de acompañamiento social que SOS Cuétara ha planteado en el Plan Social de Acompañamiento que se incorpora al ERE como Anexo II.

-Que 'Como presupuesto de eficacia de la posibilidad de extinción de los contratos de trabajo, las partes acuerdan el establecimiento de un Plan de Prejubilación con las condiciones que constan en el Plan de Acompañamiento Social de la Empresa, al que adherirá el trabajador afectado en el momento de la extinción del contrato de trabajo.

En cuanto a la aportación de la empresa a la financiación del Plan de Prejubilación, ésta se concreta en una cuantía equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, para cada trabajador afectado. Como esta cantidad a aportar al Plan es muy superior a la que correspondería para un despido objetivo, las partes consideran que compensa a los trabajadores suficientemente por la pérdida de su puesto de trabajo y atenúa adecuadamente el impacto social de la medida.

Las partes acuerdan solicitar a la junta de Andalucía las ayudas establecidas para este tipo de situaciones en a aras a poder materializar el antedicho Plan de Acompañamiento Social.' Tercero.- SOS Cuétara, S.A. suscribió la Póliza núm. NUM004 , de Seguro Colectivo de Rentas, cuya copia obra en autos, conforme a la cual, y conforme con los datos facilitados por el tomador, se garantizaban a una serie de ex- trabajadores del tomador los conceptos de rentas que figuran en la misma, en concepto de complemento salarial, una renta en concepto de convenio especial y una renta vitalicia.

Y en las condiciones particulares, entre otras cuestiones, se especifica que: Art. 1º. Objeto del Seguro.

El presente Contrato de Seguro Colectivo de Rentas, denominado 'Seguro de Prejubilación garantizada', trae causa y tiene por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador en el Acuerdo del ERE NUM003 (...).

La presente Póliza queda, por tanto, sujeta al régimen previsto en la DA Primera de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, de 8 de junio, y RD 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instrumentación de los compromisos de pensiones con las empresas con sus trabajadores y beneficiarios, que la desarrolla. (...).

Art. 3º. Relación de Asegurados y Pensiones garantizadas.

La Compañía Aseguradora emite el Apéndice nº 1 comprensivo de la relación de Asegurados con indicación de sus datos personales y las Rentas Garantizadas facilitado por el Tomador. Esta relación se actualizará en el caso de que registren variaciones en el transcurso de la duración del contrato, mediante comunicación por escrito por el Tomador y el pago o extorno de la prima correspondiente a las citadas variaciones.

Art. 4º. Certificados individuales de rentas.

La Compañía emitirá, a la fecha de la firma de la presente Póliza, un Certificado Individual de Seguro que, a los efectos del art. 50.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, tendrá la consideración de Boletín de Adhesión y en el que se hará constar lo siguiente: -Datos del Asegurado -Importe del compromiso asumido por la Cía. de Seguros.

Art. 5º. Prestaciones Aseguradas.

5.1 El Tomador concierta el aseguramiento del colectivo asegurado, a través de la contratación de las siguientes prestaciones: 5.1.1 Renta temporal en concepto de complemento salarial, que se hará efectiva por meses vencidos, mientras viva el Asegurado, en la cuantía y plazos de duración que se establecen en el Apéndice 1º de la Póliza e individualmente en el certificado de cada Asegurado.

5.1.2 Renta Temporal en concepto de convenio especial, que se hará efectiva por meses vencidos, mientras viva el Asegurado, en la cuantía y plazos de duración que se establecen en el Apéndice 1º de la Póliza e individualmente en el certificado de cada Asegurado.

5.1.3 Renta Vitalicia, diferida y constante, que se hará efectiva por meses vencidos, en 12 pagas, mientras viva el Asegurado, en la cuantía y plazos de duración que se establecen en el Apéndice 1º de la Póliza e individualmente en el certificado de cada Asegurado.

5.2 Las obligaciones de la Cía. Aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice 1º de las presentes Condiciones Particulares y en cada Certificado Individual de Seguro, contratadas por el Tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo.

Previa comunicación del Tomador se procederá a regularizar las diferencias que se produzcan en el momento del devengo de las prestaciones, entre el importe previamente asegurado y el efectivamente reconocido, así como las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales, determinándose el ajuste de las rentas garantizadas con la Cía. Aseguradora, previo abono por el Tomador de la prima de regularización correspondiente, calculada con la aplicación de las bases técnicas vigentes en ese momento.

Art. 6º. Las Primas.

6.1 Plan de financiación de las primas.

Para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5º de esta Condiciones Particulares en las cuantías de rentas fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de las primas. El detalle de los términos del plan de financiación son los siguientes: pago de una prima inicial de 3.348.438,34.- Euros (Tres millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho euros, veinticuatro céntimos), que se hará efectiva el 15/03/2004 y dos primas aplazadas de por los importes y plazos que se detallan en el cuadro siguiente: Fecha Importe 01/06/2004 1.709.901,36- Euros 01/06/2005 1.709,901,36- Euros Las primas pagaderas durante el 01/06/2004 y 01/06/2005 se abonarán por la Junta de Andalucía. Todas las Primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente número NUM005 .

6.2. El tipo de interés técnico se ha determinado en virtud de lo establecido en el apartado 2-a del art. 33 del RD 2486/1998, de 20 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el que se establece que el tipo de interés técnico se determinará en función de la T.I.R. de las inversiones vinculadas al contrato de seguro, vinculando las citadas inversiones al plan de financiación de las primas establecido en este artículo.

6.3 Cualquier variación que se introduzca en la cuantía de las rentas aseguradas, fechas de nacimiento, número de Asegurados u otros datos que afecten al cálculo de la prima comportará el pago de la correspondiente regularización de prima adicional por el Tomador, o en caso de la Cía. Aseguradora extornará al mismo el valor de realización de la provisión matemática correspondiente al exceso de prestaciones aseguradas deduciéndola de la próxima prima establecida en el plan de financiación. La prima de regularización se calculará aplicando las bases técnicas vigentes en cada momento.

Art. 7º. Pago de las Prestaciones.

7.1. La Cía. Aseguradora abonará al Beneficiario del seguro las prestaciones garantizadas, de acuerdo con lo establecido en el art. 5º. En el momento de cada pago se practicarán las retenciones que por imperativo legal sean exigibles. (.../...).

Cuarto.- La empresa abonó en la fecha prevista la prima inicial antedicha por importe de 3.348.438,34.- Euros (Tres millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho euros, veinticuatro céntimos).

Y el 03/03/04 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía mostró su conformidad con que se suscribiera la Póliza para ex- trabajadores de SOS Cuétara (Andalucía), comprometiéndose a abonar a Banco Vitalicio de España, Cía.

Anónima de Seguros y Reaseguros las siguiente cantidades: el 01/06/2004, 1.709.901,36 € y el 01/06/2005, 1.709,901,36 €, asumiendo dicha obligación con los trabajadores afectados por el ERE NUM003 ; sin embargo, no hizo frente a estos pagos en las fechas previstas, sino que ha venido pagando parcialmente y con retrasos, de forma que de los 6.664.988,67 € a los que asciende la prima total de la póliza, a fecha del juicio se había pagado 6.452.326,22 €, tal y como consta en la certificación [Págs. 2.122 y 2.123 de autos], no impugnada por la Junta.

Quinto.- Las cantidades reconocidas en sus Boletines de Adhesión-Certificados Individuales de Seguro a las ahora demandantes eran: 1.- En el caso de Dña. Almudena , nacida el NUM006 / NUM000 y que a 31/12/03 tenía 50 años de edad, los plazos y las cantidades a cobrar, en concepto de complemento salarial (de 01/03/04 a 30/06/18) y de convenio especial (de 01/03/06 a 30/06/14) son los especificados en el hecho tercero de su demanda [Pág.

309 de autos] -que se dan aquí íntegramente por reproducidas-.

2.- En el caso de la Dña. Andrea , nacida el NUM007 /51 y que a 31/12/03 tenía 52 años de edad, los plazos y las cantidades a cobrar, en concepto de complemento salarial (de 01/03/04 a 30/09/16) y de convenio especial (de 01/03/06 a 31/10/12) son los especificados en el hecho tercero de su demanda [Pág. 499 de autos] -que se dan aquí íntegramente por reproducidas-.

3.- En el caso de Dña. Aurelia , nacida el NUM008 /53 y que a 31/12/03 tenía 50 años de edad, los plazos y las cantidades a cobrar, en concepto de complemento salarial (de 01/03/04 a 31/05/18) y de convenio especial (de 01/03/06 a 31/05/14) son los especificados en el hecho tercero de su demanda [Pág. 695 de autos] -que se dan aquí íntegramente por reproducidas-.

A las tres se les hizo entrega del correspondiente Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro el 15/03/04 y con anterioridad a esta demanda ya se le han pagado las siguientes cantidades: A la primera: 169.139,06 €, A la segunda: 136.044,56 € A la tercera: 154.855,68 €.

Sexto.- Desde el mes de marzo de 2004 hasta octubre de 2012 la Cía. Aseguradora ha venido abonándoles las cantidades pactadas mensualmente, pese algún retraso o suspensión puntuales, amparándose en impago de las primas -sin que conste reclamación formal sobre el particular-.

No obstante, en noviembre de 2012 las demandantes recibieron comunicación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, fechada el 09/11/12, en la que les informaban de que, respecto de la Póliza NUM004 y en relación con el proceso de novación de dicha Póliza que exige el Real Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre (BOJA de 18/10/12), le remiten Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro a los efectos de que procedieran a su firma, así como -se continuaba-, en caso de que no hicieran entrega a la Cía. remitente de los Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro firmados, deberían asumir las consecuencias, que suponen, entre otras cuestiones, el cese de la financiación de las Primas de la Póliza por la Junta de Andalucía, y la consiguiente reducción de las prestaciones aseguradas bajo la Póliza.

En los Boletines de Adhesión-Certificados Individuales de Seguro remitidos, junto con la anterior comunicación, se modificaban unilateralmente las prestaciones aseguradas, así como se incluía como requisito indispensable para el pago de las prestaciones aseguradas, que se realice el pago de la prima correspondiente por parte de la Junta de Andalucía, en los términos y condiciones establecidos en el Plan de Financiación previsto en la Póliza.

Las ex-trabajadoras de SOS Cuétara, S.A. demandantes no aceptaron el cambio introducido en su Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro, que no firmaron, y desde el mes de noviembre d 2012 y en adelante Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros no les ha pagado la renta temporal acordada con ocasión del citado ERE.

Séptimo.- Se han agotado correctamente tanto el trámite de la conciliación previa en el CMAC como en el de la reclamación administrativa previa, reclamándose, concretamente: 1º).- Dña. Almudena : A) Reconocer el derecho de la trabajadora a percibir una Renta Temporal, en concepto de Complemento Salarial y Convenio Especial, por importe de: a. MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.994,63 €) mensuales, los meses de noviembre y diciembre de 2012.

b. DOS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (2.034,51 €) mensuales, los meses de enero a diciembre de 2013.

c. DOS MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (2.075,21 €) mensuales, los meses de enero a mayo de 2014.

d. DOS MIL OCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (2.008,13 €) mensuales, el mes de junio de 2014.

e. SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (62,80 €) mensuales, los meses de julio a diciembre de 2014.

f. VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS (23,48 €) mensuales, los meses de enero de 2015 a junio de 2018.

Y una Renta Vitalicia constante de VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (23,48 €) a partir del día 1 de julio de 2018.

B) Condenar a SOS CUÉTARA S.A. (DEÓLEO, S.A.), a GENARALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a quien suscribe, por los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2013, ambos incluidos, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (20.158,29 €) y procedan al abono de dicha cantidad más la que se vaya devengando.

C) CONDENAR A LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a pagar a GENARALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS las primas a las que se obligó en Póliza núm.

NUM004 , todo ello con expresa condena en costas.

2º).- Dña. Andrea : A) Reconocer el derecho de la trabajadora a percibir una Renta Temporal, en concepto de Complemento Salarial, por importe QUINIENTOS TRES EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (503,60 €) los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (444,67 €) los meses de enero de 2013 a septiembre de 2016 y una Renta Vitalicia constante por importe de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (444,67 €) a partir del día 1 de octubre de 2016.

B) Condenar a SOS CUÉTARA S.A. (DEÓLEO, S.A.), a GENARALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a quien suscribe, por los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2013, ambos incluidos, la cantidad de CINCO MIL NUEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (5.009,23 €) y procedan al abono de dicha cantidad más la que se vaya devengando.

C) Condenar a CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a pagar a GENARALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS las primas a las que se obligó en Póliza núm. NUM004 , todo ello con expresa condena en costas.

3º).- Dña. Aurelia : A) Reconocer el derecho de la trabajadora a percibir una Renta Temporal, en concepto de Complemento Salarial y Convenio Especial, por importe de: a. MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.895,45 €) mensuales, los meses de noviembre y diciembre de 2012.

b. DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.933,35 €) mensuales, los meses de enero a diciembre de 2013.

c. MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.972,02 €) mensuales, los meses de enero a abril de 2014.

d. SEISCIENTOS TRECE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (613,11 €) mensuales, el mes de mayo de 2014.

e. CIENTO DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (118,97 €) mensuales, los meses de junio a diciembre de 2014.

f. OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (87,21 €) mensuales, los meses de enero de 2015 a mayo de 2018.

Y una Renta Vitalicia constante de OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (87,21 €) a partir del día 1 de junio de 2018.

B) Condenar a SOS CUÉTARA S.A. (DEÓLEO, S.A.), a GENARALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a quien suscribe, por los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2013, ambos incluidos, la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (21.191,05 €) y procedan al abono de dicha cantidad más la que se vaya devengando.

C) CONDENAR A LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a pagar a GENARALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS las primas a las que se obligó en Póliza núm.

NUM004 , todo ello con expresa condena en costas.

Octavo.- A la Sra. Almudena por resolución de 30/06/14 (Exp. de Ref. NUM009 ) se reconoció una pensión de jubilación de 14 pagas/año de 1.724,68 € (el 76,00% de su base reguladora: 2.269,31 €), con efectos económicos de 30/06/14.

A la Sra. Andrea por resolución de 30/10/12 (Exp. de Ref. NUM010 ) se reconoció una pensión de jubilación de 14 pagas/año de 1.213,98 € (el 64,40% de su base reguladora: 1.885,06 €), con efectos económicos de 29/10/12.

A la Sra. Aurelia por resolución de 09/05/14 (Exp. De Ref. NUM011 ) se le reconoció una pensión de jubilación de 14 pagas/año de 1.612,04 € (el 76,00% de su base reguladora: 2.121,11 €), con efectos de 09/05/14.

Obviamente, las tres accedieron a la jubilación anticipada. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes Dª Almudena , Dª Andrea y Dª Aurelia que fue impugnado de contrario por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de las tres actoras, únicas que tras haber llegado a un acuerdo los restantes accionantes tal como consta en el antecedente segundo de la sentencia que se combate, mantuvieron su demanda, se alzan en Suplicación dichas actoras invocando, exclusivamente el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 94a 96 de la Ley la Ley 50/80 de 8 de octubre de 1980 y Real Decreto 1588/99 de 15 de octubre, para defender la recurrente que han de ser condenados solidariamente la empresa, la aseguradora y la administración demandas, a abonar a las actoras las cantidades que se reclaman que son las que se recogen en el hecho probado séptimo de la sentencia que se combate y si se entendiera que la prima de la póliza no ha sido abonada en su totalidad por la Consejería demandada a la aseguradora también demandada, se condene a aquella a abonar a la aseguradora la cantidad que falte por abonar de dicha prima.

Para resolver este motivo de recurso ha de partirse de que, tal como se recoge en el hecho probado primero, las tres actoras extinguieron su relación laboral con la empresa codemandada en virtud de un ERE NUM003 , asumiendo la empresa y la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía los compromisos que se concretan en los hechos primero a quinto de la sentencia de instancia, teniendo muy en cuanta que tal como se recoge en el hecho probado cuarto, el 03/03/04 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, mostró su conformidad con que se suscribiera la Póliza para ex- trabajadores de SOS Cuétara (Andalucía), comprometiéndose a abonar a Banco Vitalicio de España, Cía.

Anónima de Seguros y Reaseguros las cantidades que ha pagado la administración aunque con retraso, hasta que dejó de pagar en el año 2012.

Ademas se extrae de tales hechos probados que no han sido cuestionados, que la empresa Deóleo S.A. (antes SOS Cuétara S.A.), ha abonado el importe que a ella correspondía abonar de la prima de la póliza suscrita, sin que dicha empresa garantizada ningún tipo de prestación definida; no así, en cambio, la administración demandada que, como ya se ha dicho, dejó de abonar la prima correspondiente a partir de mediados de 2012 y se extrae también que las trabajadoras han dejado de cobrar las rentas que les correspondían según se reconocía en los primitivos Boletines de Adhesión-Certificados Individuales de Seguro, habiendo cobrado, no obstante las cantidades que se indican en el hecho probado quinto, 'in fine' que ascienden a 169.139,06 €, Doña Almudena , , 136.044,56 € Doña Andrea y 154.855,68 € Dña. Aurelia Ahora bien, partiendo de estas premisas, ha de partirse también de que el BOJA nº 204 de 18/10/2012 publicó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex- trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. Esta norma, tras disponer en su artículo 1 que 'El presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado', disponía en el apartado 3 .1. a) lo siguiente: Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas en situación de desempleo que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley.

En el apartado 2 se disponía lo siguiente: Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex-trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas:... y bajo el epígrafe 0), se recoge a la empresa codemandada bajo la siguiente literalidad : SOS Cuétara, S.A. ( NUM004 . Aseguradora: Generali Seguros).

El artículo 4.1 del tan mencionado Real decreto ley, dispone lo siguiente: Los ex-trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones; y en el apartado a) se disponía: El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda y en el apartado c) se dispone: No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.

Las normas que se han transcrito, evidencian que el meritado Real Decreto, cercenaba la posibilidad de que los trabajadores siguieran cobrando las cantidades aun reconocidas en sus Boletines de Adhesión- Certificados Individuales de Seguro, cuyas condiciones se expresan en el hecho probado quinto, debiendo de ser novado el seguro correspondiente, pues de un lado, no puede ser superior la renta a percibir que el importe de la la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, y de otro, no podrán seguir percibiéndose ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada. Esta voluntad de adaptación del seguro suscrito, fue intentado por la aseguradora codemandada que remitió a las actoras, según recoge el hecho probado sexto nuevos Certificados Individuales de Seguro, actoras que no aceptaron el cambio introducido en su Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro, y no lo firmaron y como la Junta de Andalucía que no incluyo a ninguna de las tres recurrentes en acuerdo de renovación de póliza y no abonó mas primas, la aseguradora dejo de abonar las rentas.

En estas condiciones, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que habiendo dado cumplimiento la entidad Deóleo S.A. (antes SOS Cuétara S.A.) al compromiso adquirido cuando se suscribió el seguro mediante el pago de la prima correspondiente, por importe de 3.348.438,34 € ninguna responsabilidad le compete y tampoco le compete responsabilidad que se exige con carácter principal a la aseguradora codemandada por cuanto que, si bien es verdad que las tres actoras, según se consigna en el hecho probado sexto, no firmaron en noviembre de 2012 el Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro que les envió la aseguradora Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, previa información de que, su de la Póliza NUM004 se encontraba en proceso de novación que exigía el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, es lo cierto que la póliza, en lo que a las actoras se refiere, nunca se novó para adaptarse al antecitado Real Decreto y la codemandada, Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía dejó de abonar las primas, por lo que al impago de la prima han de anudarse los efectos que determina el artículo 95 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, esto es la reducción del seguro o mas concretamente de la suma asegurada, de manera que no puede imponerse a la aseguradora la obligación de pago de las rentas que reclaman las actoras, lo que se encuentra vinculado y condicionado a que se hayan abonado las primas que cubran las mismas y no constando que las sumas ya percibidas por las trabajadoras, sean inferiores a las que corresponden a las primas abonadas, en ningún caso ha de declararse la responsabilidad directa de la aseguradora que no puede ser condenada a abonar rentas garantizadas a través de seguro, sin haber cobrado la correspondiente prima.

No puede adoptarse la misma solución respecto a la codemandada Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía que habiendo asumido los compromisos que se narran en el hecho probado sexto de la sentencia que se combate, una vez hubo de adaptar tales compromisos a las previsiones del Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, encontrándose las trabajadoras afectadas entre el colectivo de trabajadores amparados por el articulo 3.1a) y 2, epígrafe 0), ni novó la póliza de seguros correspondiente, ni siguió abonado las primas, debiendo repercutir sobre la misma la falta de pago de la prima que a su vez libera, por el momento, de responsabilidad directa a la aseguradora.

Ahora bien, no habiendo asumido la administración demandada ningún compromiso de pago de rentas directamente a las trabajadoras actoras, no cabe la condena como estas solicitan con carácter principal, esto es la condena a las rentas no cobradas, debiéndose atender a la petición subsidiaria declarando la obligación de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de novar la póliza NUM004 suscrita con GENERALLI incluyendo a las tres actoras, condenándole a abonar la prima correspondiente, para que tal entidad aseguradora efectúe, una vez percibido el importe de la prima, el pago de las rentas que corresponde a las trabajadoras, debiéndose de tener en cuenta al efecto que las tres actoras, han accedido ya la pensión de jubilación, tal como se recoge en el hecho probado octavo y por tanto, las primas habrán de calcularse y abonarse teniendo en cuenta que solo podrán percibir rentas hasta la fecha de efectos de la jubilación que para Dª Almudena , es el día 30.06.14, para Dª Andrea en fecha 29.10.12 y Dª Aurelia el día 9.05.14.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por las demandantes Dª Almudena , Dª Andrea y Dª Aurelia , contra la sentencia dictada en los autos nº 1371/13 por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por las citadas actoras, contra Generali España S.A de Seguros y Reaseguros (antes Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros), la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y Deóleo S.A. (antes SOS Cuétara S.A.), debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que estimado la petición subsidiaria del recurso, debemos declarar y declaramos la obligación de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de novar la póliza NUM004 suscrita con GENERALLI en lo que se refiere a a las tres actoras, condenándole a abonar la prima correspondiente, para que tal entidad aseguradora efectúe, una vez percibido el importe de la prima, el pago de las rentas que corresponda a cada una de las trabajadoras.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3704.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.3704.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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