Sentencia SOCIAL Nº 2559/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2559/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2559/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102321

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7389

Núm. Roj: STSJ CV 7389/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2404/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002404/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. María Isabel Saiz Areses
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002559/2019
En el recurso de suplicación 002404/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000059/2015, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de María Cristina asistida por su Letrado José Manuel Grau Delgado, contra GESTION
SOCIAL TERCERA EDAD S.L. (ADMON UNICO Jesús Ángel ), FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistida por
su Letrado, ALICANTE DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.L.( PRESIDENTE Juan Pedro ), CENTRO DE DIA
VISTAHERMOSA, S.L. ( ADMON Pedro Jesús ), RECORD LEVANTE, 21, S.L. (ADMON Miguel Ángel ), COCÚN
DEL MEDITERRANEO, S.L. (ADMON Pedro Jesús ), PAONI DIRECCION Y GESTION, S.L. asistida por su Letrado
Pedro Vicente Arnedo y CABANAN HOLDING, S.L., y en los que es recurrente María Cristina , ha actuado como
ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el DOÑA María Cristina frente a GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL, ALICANTE DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL, CENTRO DE DÍA VISTAHERMOSA SL, RECORD LEVANTE 21 SL, COCUN DEL MEDITERRÁNEO SL, PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL, CABANAN HOLDING SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD, y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA María Cristina , con DNI NUM000 , prestó servicios para GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL, dedicada a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales, con una antigüedad de 1.5.14, categoría profesional de director y salario de 1.978'51 euros/mes (65'05 euros diarios), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El 13.5.14 GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL presentó escrito ante el Servef comunicando que la trabajadora DOÑA María Cristina cambiaba en fecha 1.5.14 de la empresa Cocun del Mediterráneo SL a la mercantil GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL aumentando su jornada de 20 a 40 horas semanales y conservando la antigüedad que tenía en el último contrato registrado ante este organismo.

Previamente DOÑA María Cristina había prestado servicios para las siguientes mercantiles en los siguientes períodos: - Alicante de Servicios Sociosanitarios SL, del 27.4.04 al 3.11.08; - Centro de Día Vistahermosa SL, del 4.11.08 al 31.7.10; - Record Levante 21 SL, del 1.8.10 al 31.10.12; - Cocun del Mediterráneo SL, del 1.11.12 al 30.4.14.

TERCERO.- La relación laboral con GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL finalizó el 7.11.14.



CUARTO.- DOÑA María Cristina presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17.12.14 celebrándose el día 13.1.15 con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO.- En este procedimiento nº 59/2015, mediante Decreto de fecha 26.3.15 se aprobó la conciliación alcanzada en el mismo entre DOÑA María Cristina y GESTION SOCIAL TERCERA EDAD SL, sin la intervención del FOGASA, en los siguientes términos: 'Que la empresa OFRECE, abonar la CANTIDAD de 20.939,13 euros, por todos los conceptos que corresponden, a saber, indemnización por despido improcedente a razón de 30 días de salario por año trabajado, y la parte actora lo ACEPTA no teniendo nada mas que reclamar en los presentes autos. Y se harán efectivos en la cuenta en donde el trabajador venia percibiendo sus salarios y que la empresa conoce, en los siguientes términos: doce mensualidades, siendo el primer pago el 1 de mayo de los corrientes y el último el 1 de abril de 2016, por importe unitario de 1.744,93 cada uno, a pagar entre los días 1 y 5 de cada mes. El impago de cualquiera de ellos faculta al actor para reclamar la cantidad total pendiente de abono. Con el efectivo pago de la cantidad pactada queda saldada y finiquitada la relación entre las partes'. Este acuerdo conciliatorio fue anulado mediante sentencia de fecha 24.3.17 dictada en los autos nº 394/2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante.

SEXTO.- ALICANTE DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL inició sus operaciones el 1.1.02, tiene como objeto social la atención y gestión sociosanitaria y todas las actuaciones que abarquen esa área de influencia. Su domicilio social está en la Avda. Maisonnave nº 18, de Alicante (previamente lo tuvo en la calle Ab El Hamet nº 3, entresuelo, de Alicante). El Presidente de su Consejo de administración desde agosto/11 es Don Juan Pedro (previamente sus administradores mancomunados fueron Don Ezequiel y Don Pedro Jesús ). COCUN DEL MEDITERRÁNEO SL inició sus operaciones el 28.11.03, tiene como objeto social la promoción, construcción y gestión sociosanitaria de residencias geriátricas y centros de día. Tiene su domicilio social en la Avda. Pintor Pérez Gil nº 1, 3 y 5, de Alicante. Su administrador único es Don Pedro Jesús . Figura de baja en la TGSS desde el 30.4.14 y también en el índice de entidades jurídicas. El domicilio de la actividad era la calle Caja de Ahorros nº 15 de Alicante. CENTRO DE DÍA VISTAHERMOSA SL inició sus operaciones el 9.8.04, tiene como objeto social la atención y gestión sociosanitaria y todas las actuaciones que abarquen esa área de influencia.

Su domicilio social está en la calle Ab El Hamet nº 3, entresuelo, de Alicante. Sus administradores solidarios son Don Ezequiel y Don Pedro Jesús . Figura de baja en la TGSS y en el índice de entidades jurídicas. RECORD LEVANTE 21 SL inició sus operaciones el 8.2.10, su objeto social es la realización de actividades de internet, importación y exportación de productos alimenticios, bebidas, tabado. Su domicilio social está en la calle Caja de Ahorros nº 15, de Alicante. Sus administradores mancomunados son Don Pedro Jesús y Don Miguel Ángel . Figura de baja en la TGSS desde el 20.10.14. El domicilio de la actividad era la calle Caja de Ahorros nº 15 de Alicante. CABANAN HOLDING SL inició sus operaciones el 18.7.12, tiene como objeto social, la atención y gestión socio-sanitaria de residencias de mayores y centros de día para la tercera edad y cualquier tipo de actividad que abarque esa área de influencia. Su domicilio social está en la calle Poeta Vila y Blanco nº 7, 4ºC de Alicante. Su administrador único es Caban Actions Limited, designando como persona física a Don Jesús Ángel . PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL inició sus operaciones el 23.7.12, tiene como objeto social, entre otros, la construcción, creación, explotación y gestión de negocios de hostelería y restauración. Su domicilio social está en la calle Concha Espina nº 26, de Alicante (hasta el 9.9.16 lo tuvo en la calle Poeta Vila y Blanco nº 7, 4ºC de Alicante). Su administrador único es CABANAN HOLDING SL siendo la persona física designada Don Jesús Ángel . GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL fue constituida en escritura pública de fecha 25.3.14 por Don Jesús Ángel . Tiene como objeto social, entre otros, la prestación de servicios, actividades de gestión y administración, servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. Su domicilio social está en la calle Poeta Vila y Blanco nº 7, 4ºC de Alicante. Su administrador único es Don Jesús Ángel y como apoderado figura Don Pedro Jesús . Figura de baja en la TGSS desde el 7.11.14. El domicilio de la actividad era la calle Caja de Ahorros nº 15 de Alicante. SÉPTIMO.- En la calle Caja de Ahorros nº 15 se encuentra el centro de día Vistahermosa y la casa/retiro de la congregación de religiosas de Jesús María. El 9.8.04 la congregación de religiosas suscribió contrato con CENTRO DE DÍA VISTAHERMOSA SL de arrendamiento para uso distinto del de vivienda y prestación de servicios a favor del arrendador con una duración de 4 años. Este contrato tiene parte de su clausulado con la entidad Alicante de Servicios Sociosanitarios SL. Se da por reproducido el mismo. El 10.10.08 la congregación de religiosas suscribió contrato con CENTRO DE DÍA VISTAHERMOSA SL de arrendamiento para uso distinto del de vivienda y prestación de servicios a favor del arrendador con una duración de 4 años desde el 1.10.08, cediendo el contrato el 3.8.10 a RECORD LEVANTE 21 SL, con la autorización de la congregación Este contrato con RECORD LEVANTE 21 SL fue prorrogado el 5.12.11 hasta el 30.9.14. El 1.10.14 la congregación de religiosas suscribió contrato de arrendamiento con CABANAN HOLDING SL sobre la zona dedicada a centro de día y prestación de servicios a los miembros de la congregación.

OCTAVO.- Desde el 1.5.14 GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL tuvo 11 trabajadores con contratos indefinidos, unos a tiempo completo y otros a tiempo parcial. Todos con excepción de DOÑA María Cristina cesaron el día 20.10.14. Todos los trabajadores con excepción de DOÑA María Cristina pasaron a trabajar el día 21.10.14 con contratos indefinidos a tiempo parcial para PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL. PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL ya contaba con 8 trabajadores con anterioridad al 21.10.14. Se da por reproducido el informe de fecha 1.12.15 emitido por la Inspección de trabajo. En julio, agosto, septiembre/14 RECORD LEVANTE 21 SL abonó la nómina a DOÑA María Cristina .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Cristina , con la oposición de PAONI DIRECCION Y GESTION SL y del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante DOÑA María Cristina la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, tras no apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento que opuso el FOGASA por haber en juicio conformidad entre la actora y la empresa sobre el importe de la indemnización y sus bases de cálculo, desestimó la demanda de reclamación de cantidad, en la que la demandante solicitaba se condenara a la demandada GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL a abonarle 23.033'34 euros en concepto de indemnización por despido, más un 10% de intereses por impago injustificado y mala fe e interesaba citación del FOGASA, demanda posteriormente ampliada contra ALICANTE DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL, CENTRO DE DÍA VISTAHERMOSA SL, RECORD LEVANTE 21 SL, COCUN DEL MEDITERRÁNEO SL, PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL y CABANAN HOLDING SL, alegando formaban todas ellas, junto con la inicialmente demandada, un grupo de empresas, según informe de la Inspección de Trabajo, requerido como documental por la actora que concretaba era de fecha 1-12-15 sobre existencia de grupo y/o sucesión de empresas y que fue aportado por la Inspección.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de, según dice, normas sustantivas y doctrina jurisprudencial aplicadas en la sentencia y termina suplicando Sentencia a la Sala en la que, revocando la de instancia, se condene a las codemandadas al pago de la indemnización por despido improcedente.

Ha sido impugnado por PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL y por el FOGASA, ambos oponiéndose a los dos motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita que en el Hecho Probado Primero: a) se proceda a una sustitución de modo que donde ahora dice 'con una antigüedad de 1.05.14' en adelante diga: 'desde el 1.5.14 hasta el 7.11.14, fecha en la que fue despedida verbalmente y por tanto, de manera improcedente, siendo no obstante su antigüedad real 27.04.04' y b) la adición de un segundo párrafo con el siguiente tenor: ' Mediante acuerdo verbal entre trabajadora y empresa, ésta se comprometió al pago de las siguientes cantidades, antes de acabar ese mismo mes de noviembre: 1.635,00 euros de la nómina de octubre 2014, 432,33 euros de la nómina de noviembre 2014, así como una indemnización por despido improcedente, atendiendo a su verdadera antigüedad y salario, por importe de 23.033,34 euros. La empresa finalmente abonó las dos nóminas pendientes el 28 de noviembre de 2014, dejando impagada la indemnización'.

A continuación dice que 'si se estudian los autos en su conjunto', se puede apreciar claramente que fue engañada por la empresa, aprovechándose de la gran confianza que tenía con ella, desde el despido con promesa de cobrar en breve lo adeudado, evitando con ello una inicial demanda por despido y ocultándole la existencia de nuevas empresas sucesoras y que 'viendo su informe de vida laboral (folio 305) y toda la documentación obrante en autos de todas las empresas codemandadas (contratos de prestación de servicios, plantillas, objeto social y lugar de prestación de los servicios, etc) y que en síntesis recoge S.S. en los hechos probados segundo, sexto y séptimo de la sentencia, queda acreditada que la antigüedad de la ahora recurrente es 27.04.2004'.

No pueden aceptarse las revisiones propuestas, ya que: a) En algunos casos, no se indica documental o pericial de la que resulten sus afirmaciones (así ocurre, obviamente, respecto de despido verbal y acuerdo verbal); en otros, se hacen citas generícas de documentos ('los autos en su conjunto', 'toda documentación obrante en autos de todas las empresas codemandadas') y, en los casos en que se concreta alguno, no se espécifica de qué parte o partes se extrae cada hecho, siendo que, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ... extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...' Y b) Se incluyen valoraciones o conclusiones jurídicas ('fue despedida verbalmente y, por tanto, de manera improcedente, siendo no obstante su antigüedad real 27.04.04', 'verdadera antiguedad'), que son impropias de hechos probados. Así lo indican, entre otras, las SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec.

88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), cuando dicen 'La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.'. De modo que lo que la parte debía proponer era que accedieran a hechos probados verdaderos 'hechos', de los que despues en fundamentos júrídicos pueda extraerse la existencia de despido o la antigüedad a efectos de despido, lo que no ha hecho.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 97 de la LJS, por no nombrar en la fundamentación jurídica de la sentencia normas o jurisprudencia en que se basa, y del principio, que dice de derecho procesal laboral, 'in dubio pro operario', sin explicación clara sobre esto.

El primero es norma procesal y no sustantiva por lo que se debía haber hecho valer, en su caso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LJS e interesando la nulidad de la sentencia y razonando sobre la indefensión que sólo menciona. En cualquier caso, es de señalar que no se aprecia la vulneración alegada porque la sentencia fundamenta suficientemente el pronunciamiento del fallo (que es lo que exige el artículo 97 de la LJS), ya que, como expone, desestima la demanda por considerar no probadas las premisas fácticas de la acción y pretensión de la demandante (basícamente la existencia de despido porque lo único que consta es que dejó de trabajar el 7-11-14 no dando valor probatorio del despido al documento nº 1 del ramo de la actora que es fotocopia de una carta sin fecha ni sello de la empresa pudiendo haber sido una finalización por baja voluntaria o por acuerdo), siendo a ella a la que le incumbía la carga de la prueba, de lo que no cabe cita de norma sustantiva y de la falta de mención a la procesal del artículo 217 de la LEC o de jurisprudencia sobre ella no se razona por la parte recurrente ni se observa le haya producido indefensión material. Debe tenerse en cuenta que los requisitos de razonar y exponer con claridad todos los motivos del recurso los impone el artículo 196.2 de la LJS, así como que el 193.a) y 191.3 d) exigen que las infracciones procesales hayan producido indefensión.

En cuanto al 'in dubio pro operario' cuya vulneración también achaca a la sentencia, ya hemos dicho que no argumenta claramente, mencionando sólo que rompe la presunción de 'in dubio pro operario', siendo lo que parece querer decir que la ruptura de ese principlio se habría producido al considerar la juzgadora no acreditados los extremos relativos a su pretensión. De ser así, sólo cabe decir que el referido principio no opera en caso de duda en la prueba, sino en el ámbito de la interpretación normativa.

En consecuencia, al no ser de apreciar las únicas infracciones imputadas (ninguna se ha alegado respecto de grupo empresarial patológico o sucesión de empresa - artículos 1 y 44 del ET), procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita ex artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DOÑA María Cristina contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en autos 59/2015 sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo parte recurrida GESTIÓN SOCIAL TERCERA EDAD SL, ALICANTE DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SL, CENTRO DE DÍA VISTAHERMOSA SL, RECORD LEVANTE 21 SL, COCUN DEL MEDITERRÁNEO SL, PAONI DIRECCIÓN Y GESTIÓN SL, CABANAN HOLDING SL y FOGASA, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2404 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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