Sentencia Social Nº 256/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 256/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3198/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 256/2012

Núm. Cendoj: 28079340032012100202


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003198/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00256/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G:28079 34 4 2011 0047686,MODELO:40225

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003198 /2011

Materia:MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s:OSRAM SA, VIDA CAIXA SA

Recurrido/s:Benito

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001177 /2007 DEMANDA 0001177 /2007

Sentencia número: 256/12-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3198/2011, formalizado por los Letrados Dª. PATRICIA DE LA TORRE BUJONES y D. SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ, en nombre y representación, respectivamente, de OSRAM S.A., VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 27-12-2010, dictada por JDO . DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1177/2007, seguidos a instancia de Benito frente a OSRAM S.A., VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Benito , nacido el NUM000 -51, ha prestado servicios para la entidad demandada OSRAM, S.A. desde el 5-10-66 hasta el 31-5-07, con la categoría profesional de Jefe 2' Administración, desempeñando funciones de viajante, y percibía una retribución fija anual de 39.771,96 euros. En el año 2007 percibió, además, un salario variable de 5.600 euros.

SEGUNDO.- En el año 1971 OSRAM creó una Caja Complementaria de Pensiones para complementar la pensión de jubilación e invalidez de sus empleados en determinadas circunstancias.

TERCERO.- Con fecha 26-7-05 el demandante inició situación de IT, siendo dado de alta el 25-9-06 al haberse desestimado su declaración de invalidez, por lo que se reincorporó a la empresa, si bien, formulada reclamación previa contra la denegación de la declaración de invalidez, mediante resolución del INSS de fecha, 17-4-07 se estima la reclamación previa, declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de viajante por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir el 751 de su base reguladora mensual de 2.384,71 euros (1.824,30 euros), con efectos económicos desde el 1-1-07.

CUARTO.- El Sr. Benito solicitó a la empresa la mejora voluntaria que complementara su pensión de invalidez permanente, lo que es denegado por la empresa por entender que la pensión de la Seguridad Social es superior al 751 de sus salario real, y que al tratarse de un valor negativo se aplica el suplemento mínimo establecido por importe de 6,01 euros, cantidad que le viene abonando VIDACAIXA, S.A., compañía aseguradora contratada por la empresa para garantizar el complemento (en el acto del juicio la parte demandada reconoce que los motivos expuestos en tal escrito son erróneos).

QUINTO.- Conforme a las normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones, para el caso de invalidez se exige, para tener derecho al suplemento de pensión, llevar un mínimo de 10 años de servicio interrumpido al producirse el cese por invalidez; la cuantía es, fundamentalmente, la diferencia entre el importe de la pensión fijada por el organismo oficial y el 75% del sueldo o jornal real que se perciba en el momento de la baja, sin inclusión de devengos complementarios (primas de producción, horas extraordinarias, protección a la familia, etc.), de acuerdo con unos porcentajes y topes que fija el anexo n° 1. En cuanto a las normas de aplicación se señala que a los años de servicio que tenga prestados el productor al declararse la invalidez, se sumará el 501 de la diferencia entre los años de edad cumplidos en el momento de la baja y la edad de 65 años, o sea que se considerará como años de servicio, además de los efectivos, la mitad de los que le falten hasta la referida edad de 65 años.

El porcentaje a aplicar según años de servicio y edad es, el que se fija en el anexo n° 1 de las citadas normas, requiriéndose un mínimo de 10 años de servicio y 60 años de edad, y así para 10 años de servicio y 60 años (lo mínimo que se exige) el porcentaje es del 40%, y para 25 años o mas de servicio y 65 años, el porcentaje es del 75%, que es el máximo y solo para este supuesto.

A partir del año 1975 se incluye en el salario las primas de producción, pero no las horas extras.

SEXTO.- Conforme a la Normativa del Régimen de Incentivos vigente a partir de 1-10-05, la gratificación anual no se tiene en cuenta a la hora de realizar el cálculo de la caja de pensiones, ya que no forma parte del salario, sino que constituye un pago voluntario adicional.

SEPTIMO.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción opuesta por VIDACAIXA, S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benito contra OSRAM, S.A. Y VIDACAIXA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a que se le complemente la pensión de invalidez permanente que percibe de la Seguridad Social de 1.830,31 euros mensuales hasta la cantidad de 2.430,64 con efectos desde 1-1-07, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor 8.404,62 euros de diferencia de complemento correspondiente al año 2007.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas OSRAM S.A. y VIDACAIXA S.A. El recurso de OSRAM fue objeto de impugnación por VIDACAIXA y el demandante. El de VIDACAIXA fue impugnado únicamente por el demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-06-2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-07-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre complemento por incapacidad permanente se alzan las demandadas en Suplicación y formula tres motivos la empresa que ampara, sucesivamente, en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y uno la Aseguradora dirigido al examen jurídico.

La empresa en su primer motivo insta la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías procesales que generan indefensión, ya que considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 245 de la Constitución , en relación con los artículos 209.3 º y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; ya que, argumenta en síntesis, que la sentencia recurrida no cumple lo ordenado por la nuestra, al no exponer mínimamente las razones que conducen a la conclusión a que llega, limitándose el juzgador 'a quo' a aplicar el porcentaje máximo previsto para la jubilación a los 65 años y con 25 o más de servicio.

Pese a la amplia argumentación que hace la recurrente acompañada de extensa doctrina jurisprudencial y constitucional rechazamos la drástica petición que se formula y que por su naturaleza su adopción se restringe a aquellos casos en que la infracción además de ser esencial genere indefensión y ésta no ha de simplemente alegarse sino que ha de quedar constatada su producción; y aquí si bien es cierto que la argumentación dada por el Magistrado es escueta consideramos que satisface las exigencias de los preceptos que se denuncian como vulnerados, al entender, por un lado, que la cuantía variable percibida constituye salario a los efectos debatidos, y en cuanto al porcentaje aplicable el fijado en la normativa en el supuesto de jubilación en su importe máximo atendidos los años de trabajo, justificándolo en nuestra decisión de no estar limitado el complemento en invalidez permanente por la edad; y, desde luego, la recurrente no obstante la concisión que hemos admitido, defiende aquí su tesis impugnando ambos extremos.

SEGUNDO.-A continuación se persigue la revisión del relato de probados en este doble sentido:

Del hecho probado primero mediante la adición 'in fine' de lo siguiente: '... en concepto de Incentivos/Gratificación Anual'; y

Del ordinal quinto también mediante la inserción de un párrafo final que diga: 'No está previsto por tanto en el citado Anexo nº 1, el porcentaje de pensión que resultaría aplicable a menores de 60 años de edad, y 25 años de servicio o más, situación del actor. Sin embargo sí se recoge en la Normativa reguladora de la Caja de Pensiones el importe mínimo mensual del complemento, que se fija en 1.000 pesetas (6,01 €).'

Ambos apartados los rechazamos. El 1) porque nada añade o modifica lo constatado por el juzgador 'a quo', ni se evidencia error por su parte en tal fijación, presencia de éste necesaria para revisar el 'factum'; y el 2) porque en el relato histórico han de insertarse los hechos probados y no los 'no hechos' y esto es lo que se postula ante la formulación negativa que se hace, ello aparte de que el contenido de la Normativa no es tema de discusión.

TERCERO.-Por adecuado cauce procesal se denuncia en el tercer motivo la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos y de la jurisprudencia al respecto, en relación con la normativa reguladora de la Caja de Pensiones art. 2.2 que remite al 1.2 (en concreto el Anexo 1); y al desarrollarlo sostiene en síntesis que está injustificado el porcentaje que la sentencia y que la gratificación anual o incentivos no ha de tenerse en cuenta para el cálculo del complemento de la pensión.

En cuanto al extremo relativo a si debe excluirse o no lo percibido por el concepto de incentivos, esta Sala, tanto su Sección Cuarta en su sentencia de 24 de noviembre de 2009, rec. 4396/2009 , como esta Tercera en la de 16 de noviembre de 2010, rec. 3164/2010 , ya se han pronunciado en sentido contrario al mantenido en el recurso, y que hemos de reiterar ahora, por las razones que transcribimos -fundamento tercero de la primera :

«Al ámbito de la censura jurídica de la sentencia dedica esta parte recurrente el segundo de los motivos del recurso, invocando como infringido elartículo 1091 del CC en relación con el192 de la LGSS, en la consideración de que dado que las partes contratantes se encuentran obligadas al cumplimiento exacto de aquellos pactos, cláusulas o condiciones que forman parte de su reglamento contractual y dado también que conforme a la normativa de la Caja Complementaria de Pensiones de Osram los incentivos que sustituían al sistema de comisiones no formaban parte de los cálculos de dicha Caja, es por lo que el Juzgador de instancia yerra al no haber tenido en cuenta la propia regulación del sistema de incentivos. Para añadir acto seguido como un segundo alegato la errónea interpretación extensiva que el Magistrado 'a quo' hace de las normas reguladoras de la Caja Complementaria de Pensiones de 1981, en donde no aparece el término incentivo dentro de los conceptos retributivos contemplados en la misma.

No cabe duda que el rechazo del primero de los motivos del recurso ha de condicionar desfavorablemente el éxito del inicial desarrollo argumentativo mantenido en este segundo ordinal, al quedar como única normativa vigente al momento del hecho causante del que trae causa la presente litis, la actualizada de Caja Complementaria de Pensiones publicada en febrero de 1981, en los términos consignados en el hecho probado séptimo. Constriñéndose, en consecuencia, la cuestión litigiosa a determinar el alcance interpretativo que ha de darse a la norma de referencia en cuanto a la inclusión de los incentivos -a los que no hace referencia expresa en el desarrollo normativo- dentro del término 'primas de producción' empleado; optándose, en consecuencia, bien por una interpretación literal -como pretende la parte recurrente-, o por el contrario aplicándose una consideración extensiva del término -como así hace el Juzgador de instancia-, como referida genéricamente a lo 'complementos de cantidad y calidad de trabajo'. Todo ello sobre la base de que, según se desprende de losarts. 39y191 y siguientes LGSS, la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario (SSTS 20/03/97 -rec. 2730/96-;13/07/98 -rec. 3883/97-; y20/11/03 -rec. 3238/03-). Y a cuya dilucidación, conforme reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal (por todassentencia de 14 de marzo de 1997), deberá estarse a la combinación de los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en losartículos 1.281 y siguientes del Código Civil. Va a ser la aplicación de los cánones hermenéuticos previstos en las citadas normas la que va a permitirnos, por tanto, desvelar la correcta interpretación de la cláusula debatida. En tal tesitura se ha de tener igualmente presente la especial relevancia que la conclusión interpretativa alcanzada por el Juzgador 'a quo' adquiere. En efecto, la importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el Juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho sobre el particular analizado que 'la interpretación es privativa de los tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como mas objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (STS 6 marzo 2000, rec. 1595/99). O como ha dicho nuestra doctrina más autorizada, que ya puede tenerse por clásica, la interpretación del Juez de instancia, en cuanto soberana, 'habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional... o se demuestra que la interpretación dada incurre en error notorio o sea desorbitada o arbitraria'.

En el supuesto de autos el Juez de instancia en su fundamento de derecho tercero desgrana los criterios interpretativos que le han llevado a la conclusión jurídica finalmente alcanzada, que ha de ser acogida por esta Sala por su carácter lógico y racional, toda vez que aun cuando la prevalencia de la interpretación literal resulta incuestionable al amparo delartículo 1281 del Código Civily así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (ST TS 5-07-07 ), viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas, tal afirmación quiebra cuando el tenor literal de la cláusula condujese a un resultado contrario a la intención evidente de los contratantes (S.T.S. de 30-3-82,17-7-82y 28-12-82). Así ocurre en el asunto enjuiciado en donde resulta plausible entender que la intención de los configuradores de la norma analizada no era otra que el contemplar dentro del cálculo de la Caja Complementaria de Pensiones los complementos que viniesen a premiar un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador, que son los llamados 'complementos de calidad y cantidad de trabajo', entre los que lógicamente se incluyen, como afirma con acierto el Magistrado de instancia, los incentivos. A tales consideraciones conduce la propia sustitución por absorción, a partir del 1 de octubre de 2005, de las llamadas 'primas de producción' por un nuevo sistema de incentivos (hecho probado octavo), que únicamente puede operar, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, sobre conceptos homogéneos (sentencias de 15 de octubre de 1992y10 de junio de 1994). Una interpretación distinta a la alcanzada permitiría que, por medio de una alteración de los criterios de retribución llevada a cabo por la empresa, se pudiese soslayar de manera unilateral los derechos reconocidos a los trabajadores en cuanto a la mejora complementaria discutida, vaciando sustancialmente de contenido efectivo la cláusula que lo regula, contraviniendo con ello el carácter vinculante de la mejora -en tanto no sea sustituida por los cauces legalmente correctos-, que aunque voluntaria en su origen, deviene obligatoria en los términos de la concesión (sentencia del TS de 19 de marzo de 2001).

El recurso por todo cuanto antecede ha de ser rechazado.»

CUARTO.-La recurrente sostiene que se debe aplicar la edad para causar el derecho al complemento de la pensión de invalidez y determinación de su importe señalando al efecto que esta Sección de Sala en sentencia de 10-06-210 que anuló la del Juzgado de instancia ya resolvió esta cuestión razonando:

«Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula seis motivos con amparo los tres primeros en elapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboraly en el c) los restantes.

Por razones que después diremos analizamos con prioridad la motivación jurídica y en concreto el primero -cuarto en el orden general- en el que se denuncia la infracción delartículo 1255 del Código Civilen concordancia con elartículo 2 de las Normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones, por interpretación errónea del mismo en relación con losartículos 1281 y siguientes del Código Civily en relación, asimismo, con el artículo 3º del mencionado Texto legal y de la jurisprudencia que señala -STS de 20-06-2000-.

Interesa el actor en su demanda que se le reconozca el derecho a que se le complemente la pensión de incapacidad permanente total que percibe de la Seguridad Social de 1.830'31 euros hasta el 75% del salario que percibía al tiempo de su baja -incluido salario fijo y variable-, demanda que fue desestimada por entender el Juzgador 'a quo' que sólo se complementa dicha pensión si el incapacitado al tiempo de ser así declarado tiene al menos 60 años, lo que no cumplía en el accidente al haber nacido el NUM000 -1951.

El punto 2 de las Normas para el funcionamiento de la Caja Complementaria de Pensiones relativo a la invalidez en su apartado 1 dice: 'Como en el caso de Jubilación, para tener derecho al suplemento de pensión se requerirá el llevar un mínimo de 10 años de servicio ininterrumpido al producirse el cese por Invalidez'; el 2.2 dedicado a la cuantía señala: 'Será la misma que la fijada para Jubilación'; y el 2.3 referido a las normas de aplicación establece: 'A los años de servicio que tenga prestados el productor al declararse la Invalidez, se sumará el 50% de la diferencia entre los años de edad cumplidos en el momento de la baja y la edad de 65 años, o sea que se considerará como años de servicio, además de los efectivos, la mitad de los que le falten hasta la referida edad de 65 años'.

Ante la normativa transcrita estima el recurrente que el factor edad no es determinante para causar el derecho y tan sólo ha de tenerse en cuenta el periodo computable de trabajo, y la sentencia, como decíamos arriba, considera que el complemento cuestionado sólo se devenga si el incapacitado tuviera entre 60 y 65 años.

Pues bien, entendemos que dichas Normas han de interpretarse en su totalidad y si bien lo interesado constituye una mejora voluntaria de prestaciones -artículo 191 de la Ley de Seguridad Social-, naturaleza que obliga a una interpretación estricta pues su ámbito y condiciones se establecen por quien la crea, ha de resaltarse que el factor edad cuando el porcentaje es variable responde a la evidencia con referencia a la jubilación al producirse ésta entre los 60 y los 65 años de su establecimiento y actualización, mas choca con la lógica el reducir a estos límites el supuesto de invalidez pues ésta puede tener lugar o no y a cualquier edad; por otro lado y atendiendo a la literalidad de las Normas aflora la voluntad empresarial de no acotar el derecho en ese aspecto a los trabajadores que fueran declarados afectos de incapacidad permanente, cuando al regular este supuesto tan sólo se remite a la jubilación respecto de la cuantía y no a la edad y sin embargo avala el criterio sostenido por la recurrente cuando fija un sistema específico en el cómputo del tiempo de prestación de servicios, al decir que a los años trabajados al tiempo de la declaración de invalidez 'se sumará el 50% de la diferencia entre los años de edad cumplidos en el momento de la baja y la edad de 65 años...', lo que repite a continuación, quizás para que quede más clara su intención; y es que, además, si hubiera sido su voluntad que el factor edad rigiera tanto en cuanto al devengo del complemento, como requisito junto con al menos 10 años en plantilla, al ser mínimo el lapso temporal incluible se habría referido y concretado el a tener en cuenta; y así lo entendió la demandada al remitir al demandante el documento unido al folio 28 en el que paso a paso va detallando la operación que realiza.»

Rechazando, por tanto, el derecho del actor al percibo del complemento.

Por otra parte y con relación al porcentaje que la sentencia señala como aplicable -75% del salario último percibido- para fijar el complemento debatido, siendo la cuantía de éste la resultante entre aquel importe y el correspondiente al grado de incapacidad permanente con cargo a la Seguridad Social, lo consideramos conforme a la Normativa que lo estableció, y dando aquí por reproducido lo arriba expuesto sobre el régimen de las mejoras voluntarias, debemos remitirnos a lo razonado en nuestra sentencia de la que la hoy recurrida trae causa y que la recurrente consintió y, en concreto, a que la escala por edad establecida para la jubilación no es trasladable en los casos de invalidez; de ahí que si la empresa quiso otorgar el beneficio a los incapacitados de modo permanente no cabe entender que quede ceñido a quienes además de tal declaración que conlleva la anulación o reducción de la capacidad laboral la edad a partir de la cual es posible, constando el resto de los requisitos legales, puede pasarse a la situación de jubilación anticipada, extremos que si acumulativos hubiera sido la voluntad de la patronal expresamente lo hubiera fijado ante el carácter aleatorio e imprevisible del primero tanto en su concurrencia y en el cuándo.

Por ello en nuestro criterio el parámetro que ha de servirnos -no olvidemos que es la fidelidad a la empresa y, con ello, su permanencia en plantilla- es la antigüedad que la del Sr. Benito es difícil de alcanzar, cuando nacido el NUM000 -51 prestó servicios desde el 5-10-1966 hasta el 31-05-2007: de ahí que sea el máximo porcentaje que el Magistrado estima el que mantengamos aquí.

El recurso, pues, lo desestimamos con condena en costas.

QUINTO.-La Compañía Aseguradora en su recurso denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de Seguro y de la jurisprudencia que cita - sentencias de 31 de enero de 2007 , de 13 de mayo de 2004 y de 19 de octubre de 1987 .

La tesis de la recurrente consiste en que su responsabilidad debe ceñirse a los términos de la póliza y que al comunicarle OSRAM, S.A., que la cuantía a abonar era de 6,03 euros mensuales tal ha satisfecho y de acuerdo con ella ha percibido de ésta la prima, por lo que solicita que a tal importe alcanza su responsabilidad.

El artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro establece:

'El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.'

Sin duda que ante tal definición en abstracto el criterio de la parte recurrente se ajusta a derecho, mas ello no supone la estimación íntegra del recurso dado que desconocemos los límites máximo y mínimo de su cobertura, el que no se desvela, como afirma, en el hecho probado cuarto, pues en éste lo que se dice es que la empresa comunicó a la Aseguradora que al tratarse de valor negativo lo a abonar y así lo ha hecho ésta es de 6,03 euros; dicción insuficiente para compartir la tesis que se sostiene, pues cabe la oportuna regularización de la prima (condición especial 5ª), si hubiera sido menor a la correspondiente, lo que nos conduce a limitar, en su caso, su responsabilidad solidaria hasta el importe asegurado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar el recurso plantado por OSRAM, S.A., y estimamos en parte el formulado por VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 27-12-2010, dictada por JDO . DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1177/2007, seguidos a instancia de Benito frente a OSRAM S.A., VIDA CAIXA S.A., y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución a los solos efectos de condenar a la codemandada VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que solidariamente satisfaga las cantidades objeto de condena hasta el límite de la cantidad asegurada, manteniéndose incólume el resto del pronunciamiento. Se condena en costas a la empresa OSRAM S.A. que deberá abonar, en concepto de honorarios 400 € a cada uno de los Letrados impugnantes del recurso. Dése el destino legal a los depósitos constituido para recurrir una vez haya alcanzo firmeza la presente resolución y entréguese la consignación a la parte demandante.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2828-00-0000-00-número procedimiento-año que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026, calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala (art. 230/2 de la LRJS).

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la citada Ley, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.