Sentencia Social Nº 256/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 256/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 256/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100153

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00256/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2012 0001513

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001952 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000487 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:MILLA MED SA

Abogado/a:FRANCISCO DAVID LOPEZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rosario , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:CC OO

RECURSO SUPLICACION 1952/2012

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 256/13

En el Recurso de Suplicación número 1952/12, interpuesto por la representación legal de MILLA MED S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de julio de 2012 , en los autos número 487/12, sobre despido, siendo recurridos Rosario y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Doña Rosario contra la empresa Milla Med S.A. en reclamación por despido, debo declarar y declaro nulo el despido realizado con fecha 23 de abril de 2012 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 23,33 euros día.'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

' PRIMERO.- Dña. Rosario presta servicios en la empresa Milla Med S.A., en la localidad de Puertollano, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con jornada de 24 horas semanales en la modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto colocación y venta producto inicial de temporada primavera verano 2012, celebrado con fecha 06/02/2012, ostentando la categoría profesional de dependienta percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 23,33 euros.

SEGUNDO.- Con anterioridad a este contrato la demandante había prestado servicios en la empresa, en épocas de aumento de trabajo o para cubrir incidencias de personal como vacaciones, siendo la modalidad contractual en estos casos interinidad.

TERCERO.- con fecha 29.03.2012 la trabajadora secundo la Huelga General convocada para dicho día.

CUARTO.- con fecha 30.03.2012 la empresa procedió a exponer en el escaparate de la tienda donde prestaba servicios la trabajadora anuncia con oferta de empleo.

Asimismo en la Web con fecha 31.03.2012 se ofreció empleo de vendedoras para la localidad de Puertollano, constando en la descripción del empleo: Puesto: vendedores/as.

Categoría: Atención al cliente.

Vacantes disponibles: 1.

Descripción de la oferta: Las personas seleccionadas se encargarán entre otras funciones del alcance de objetivos comerciales de la tienda, atención, asesoramiento, y fidelización del cliente, colocación implantación y mantenimiento del visual merchandising de las distintas colecciones, gestión del stock y reporting continuo con el director comercial de zona.

QUINTO.- Con fecha 17.04.2012 la empresa entrego a la trabajadora escrito del siguiente tenor literal:

Estimada Sra. Rosario .

Por medio de la presente le comunicamos que el contrato que tiene suscrito con nosotros quedará extinguido por FINALIZACIÓN DE OBRA Y SERVICIO del mismo con fecha de efectos el 23 de abril de 2012 sirviendo el presente documento como notificación.

Agradecemos su dedicación durante este tiempo y ponemos en la fecha indicada a su disposición el finiquito correspondiente.

SEXTO.- Se ha acreditado que durante el tiempo en que la trabajadora permaneció prestando servicios en la empresa se supero el objetivo de ventas establecido por la empresa.

SEPTIMO.- Se ha constatado que tras la marcha de la trabajadora la empresa contrato para realizar las mismas labores a una persona que nunca había prestado servicios en la empresa.

OCTAVO.- En el centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante prestaba asimismo servicios otra trabajadora llamada Belén la cual también secundo la Huelga General convocada el día 29 de marzo, habiendo sido objeto de despido calificado por la empresa como disciplinario.

NOVENO.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la provincia de Ciudad Real.

DECIMO PRIMERO.- Con fecha 15.05.2012 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declaró nulo el despido del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación la empresa demanda, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primer motivo, denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba y las relativas a la extinción del contrato para obra o servicio determinado, pero sin señalar precepto normativo concreto alguno.

La ausencia de cita del precepto o preceptos y de la jurisprudencia que la parte recurrente considera infringidos, podría determinar la inadmisión del recurso, como apunta la parte recurrida en su escrito de impugnación, porque en efecto el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que en el escrito de interposición del recurso además de expresarse con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, deben citarse las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se considere infringidas. Por su parte, el Tribunal Constitucional (Sentencias 18/1993, de 18 de enero ; 294/1993, de 27 de septiembre ; 230/2000, de 2 de octubre ; 93/1997, de 8 de mayo ; 135/1998, de 23 de julio ; 163/1999, de 27 de septiembre , y 230/2000, de 2 de octubre ) viene declarando que tales exigencias del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora sería el 196.2 LRJS ) son acordes con el artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto persigue que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, para que pueda así defenderse y sea conocido también por el órgano judicial, para que pueda resolver congruentemente, teniendo en cuenta que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

No obstante, aplicando al presente supuesto la misma doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza los formalismos enervantes cuando el escrito del recurso suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la pretensión del recurrente y la argumentación que la sustenta, a juicio de la Sala, de la lectura del contenido del motivo, se entiende que la recurrente se opone a la declaración de nulidad del despido efectuada por la sentencia recurrida, alegando -en síntesis- que el Juzgador de instancia debería haber resuelto en primer lugar la calificación de la extinción del contrato temporal que vinculaba a la actora con la empresa demandada debe hacerse en atención a si concurre o no causa de extinción del mismo, y solo si hubiera estimado que la misma se produjo de forma anticipada a la fecha de su vencimiento, es cuando debería haber resuelto sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora, por lo que entiende no ajustado a derecho que la sentencia recurrida sin comprobar aquello entre directamente a enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales; así mismo, niega que concurran indicios de tal infracción. Es de advertir que esta interpretación de la Sala no afecta al derecho de contradicción de la parte recurrida ni le ocasiona indefensión, a la vista de las razones que opone en su escrito de impugnación.

Tal argumento no puede ser favorablemente acogido, en primer lugar, porque en el inalterado y aceptado relato fáctico de la sentencia recurrida no existe declaración de probanza alguna que acredite que a la fecha de la extinción del contrato (17 de abril de 2012) había finalizado el objeto del contrato para obra o servicio (colocación y venta producto inicial de temporada primavera- verano 2012) celebrado el 6 de febrero de 2012, como se deduce del hecho probado de que tras la marcha de la actora la empresa contratase a otra trabajadora para realizar las mismas funciones que aquella, y además porque resulta contrario las reglas de la lógica y la experiencia que si el objeto del contrato era colocación y producto inicial de temporada primavera-verano 2012, en el mes de abril ya se hubiera cumplido dicho objeto.

En segundo lugar y principalmente, porque en el acto de juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la un derecho fundamental, el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (el mismo de la LPL), obliga al Juez a invertir la carga de la prueba en el sentido que se explica más adelante, con independencia de cual haya sido la causa formalmente alegada para poner fin a la relación laboral, porque no debe olvidarse que no solo compete al Tribunal Constitucional la protección y restauración de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, sino que también los órganos de la jurisdicción ordinaria, al conocer de un asunto, debe velar por la protección de tales derechos constitucionales con prioridad respecto de las infracciones de mera legalidad.

Dicho esto, debe recordarse, como ha venido señalando la doctrina científica y los Tribunales, que las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba son insuficientes cuando se trata de acreditar una conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, debido fundamentalmente al aspecto aparentemente legítimo que presentan. Por esta razón se establecen reglas específicas en esta materia tendentes a permitir la prueba de lo que sin ellas sería muy difícil probar. Desde el ámbito comunitario son varias las Directivas que se ocupan de esta cuestión (por ejemplo, Directivas 97/80/CE; 2006/54/CE, 2000/43/CE; ó 2000/78). También desde el ámbito interno estatal, el legislador ha previsto reglas especiales sobre la carga de la prueba en casos de discriminación o vulneración de derechos fundamentales (en la mayoría de los casos como consecuencia de la transposición aquellas Directivas), de entre tales medidas legislativas cabe reseñar por lo que en este momento interesa, las de carácter procesal, como son las recogidas en los artículos 96.1 y 181.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En estos preceptos no se regula una auténtica inversión de la carga de la prueba en sentido técnico-jurídico estricto, sino más bien se trata de una distribución de la carga de la prueba, porque el demandante tiene la carga de realizar alguna actividad probatoria, con la finalidad de aligerar, aliviar, atenuar, corregir, facilitar, flexibilizar o modular (son expresiones que utiliza la jurisprudencia) la carga de la prueba del demandante sobrecargando la del demandado.

Así, la postura de la parte actora no se limita solo a la mera alegación de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, sino que debe mostrar 'indicios racionales' ( STC 34/1984 y STC 38/1986 ), una 'razonable sospecha' ( STC 114/1989 ), o 'una presunción o apariencia de discriminación o lesión' ( STC 21/1992 ). Después de una cierta ambigüedad, el Tribunal Constitucional introduce claramente la expresión 'principio de prueba' ( STC 90/1997 , y en posteriores 74/1998 ; 87/98 ; 17/2003 ; 151/2004 ; 216/2005 ; 120/2006 ; 168/2006 ).

Son hechos usados como indicios o principios de prueba, según el interesante y útil estudio realizado por LOUSADA AROCHENA: 1) la correlación temporal entre el ejercicio del derecho fundamental y la actuación empresarial ( SSTC 90/1997 ; 140/1999 ; 101/2000 ; 29/2000 ); 2) la conexión comparativa, que significa que a otros trabajadores comparables no fueron perjudicados ( SSTC 90/1997 ; 101/2000 ; ó 74/1998 ); 3) la existencia de un conflicto o antecedentes discriminatorios o lesivos del derechos fundamentales ( SSTC 84/2002 ; 17/2005 ; 326/2005 ; 41/2006 ); ó 2/2009 ), más bien se trata de la valoración de las circunstancias en las que se produce el conflicto, es decir el contexto; 4) la manifestación empresarial de la causa discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales, que puede operar, bien como indicio ( SSTC 140/1999 ; 87/2004 ) bien como prueba directa ( STC 182/2005 ); 5) la flagrante ausencia de justificación empresarial, que si bien es cierto, constituye la segunda fase de la argumentación, la ausencia de justificación empresarial puede constituir un indicio más de discriminación o vulneración de derechos fundamentales si va acompañada de otros datos indiciarios o del principio de prueba ( SSTC 84/2002 ; 17/2003 ; 216/2005 ; 17/2007 ; ó 144/2005 ), nunca como indicio único porque supondría invertir el orden del argumento probatorio.

Por su parte, la parte demandada, como perjudicada por un hecho presunto deducido de un hecho base, de acuerdo con el artículo 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede atacar el hecho base (sería una contraprueba o un contraindicio) o atacar el enlace entre el hecho base y el hecho presunto (prueba plena en contrario). Dice el Tribunal Constitucional que 'no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental) pero sí de entender que el despido, tachado de haber incurrido en aquella discriminación o en esta lesión, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión' (este texto se reitera en continuos pronunciamientos del Tribunal Constitucional: 21/1992 ; 266/1993 ; 85/1995 ; 82/1997 ; 74/1998 ; 87/1998 ; 140/1999 ; 29/2000 ; 142/2001 ; 84/2002 ; 97/2002 ; 114/2002 ; 188/2004 ; 38/2005 ; 175/2005 ; 3/2006 ; 16/2006 ; 120/2006 ; 342/2006 ; 183/2007 ; 233/2007 ; 257/2007 ). Es decir, la prueba de la parte demandada se dirigirá a acreditar una justificación objetiva, racional y proporcional, suficientemente probada, de su conducta, destruyendo así la presunción de discriminación o lesión de derechos fundamentales. Las exigencias de justificación objetiva, racional y proporcional, en el ámbito de la relación laboral, se han desglosado en tres subjuicios diferentes: juicio de idoneidad, es decir si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto; juicio de necesidad: si es necesaria la medida porque no exista otra más moderada para conseguir el mismo propósito; y juicio de proporcionalidad, si la medida es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o valores en conflicto.

En síntesis, podría resumirse que ante la denuncia de discriminación o vulneración de un derecho fundamental se abren dos fases. La primera, en la que el actor debe probar la existencia de indicios racionales de discriminación o vulneración de derechos fundamentales susceptibles de crear en el Juzgador una razonable sospecha de que la decisión empresarial alberga esa finalidad. En cuyo caso, se abre la segunda fase, mediante la que se exige a la parte demandada que pruebe que la decisión adoptada se debe a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental.

Si la parte actora no muestra indicios suficientes susceptibles de crear la duda en el Juzgador en el sentido de que el despido o la decisión de que se trate tiene un móvil discriminatorio o vulnerador de un derecho fundamental, devienen de aplicación las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que corresponderá al empresario probar los hechos alegados en la carta de despido o, en su caso, los invocados para justificar la decisión de que se trate.

SEGUNDO.-Antes de aplicar lo expuesto al presente supuesto, resulta conveniente reseñar los aspectos más relevantes del mismo, según se desprende del inalterado relato de hechos probados. La actora fue contratada por la empresa demandada, en fecha 6 de febrero de 2012, con la categoría profesional de dependienta, mediante contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, señalándose como objeto del mismo 'la colocación y venta producto inicial de temporada primavera-verano 2012'. La trabajadora secundó la huelga general convocada para el día 29 de marzo de 2012. Al día siguiente (30 de marzo) la empresa procedió a exponer en el escaparate de la tienda, sita en la localidad de Puertollano donde prestaba servicios la actora, un anuncio de oferta de empleo. Así mismo, también ofreció un empleo de vendedora para la localidad de Puertollano en la página Web de la empresa. El día 17 de abril entrega a la actora una comunicación escrita de extinción del contrato por 'finalización de obra y servicio del mismo'. La trabajadora durante el tiempo de duración del contrato superó el objetivo de ventas establecido por la empresa. Se constata también que, tras su marcha, la empresa contrató a otra trabajadora para realizar las mismas labores que había realizado la actora; otra trabajadora que prestaba servicios en la misma tienda que la actora, que también secundó la huelga, fue despedida por despido disciplinario.

Aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la Sala coincide con la Magistrada de Instancia y con el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en cuanto a la concurrencia de indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE ), al menos de la existencia de una fundada sospecha de que tal vulneración se hubiera podido producir. Así deben considerarse, fundamentalmente, el hecho probado de que tras la marcha de la actora, la empresa contratase a otra trabajadora para realizar las mismas labores que había realizado aquella. Pero además, que al día siguiente a la huelga, la empresa colocase en el escaparate de la tienda en la que prestaba servicios la actora un anuncio de oferta de empleo, al igual que hizo en la página Web, en la que concretó la oferta de empleo a un puesto de dependienta en la localidad de Puertollano. O que también resultase despedida la otra compañera de la actora que también secundó la huelga (aunque, es verdad que se desconoce la calificación del mismo).

Siendo ello así, es ajustado a derecho que la Juzgadora de Instancia invierta la carga de la prueba, y exija a la demandada la prueba de que la decisión adoptada se debe a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental de huelga ejercitado por la actora, de manera que, no habiéndose probado que hubiese finalizado la campaña para la que fue contratada, al contrario, todo demuestra lo contrario, dada la contratación de otra persona para realizar las tareas que antes llevaba a cabo la actora; así como tampoco que la empresa hubiera perdido la confianza en ella; ni que su rendimiento no fuera óptimo (al contrario según se declara probado en el ordinal sexto, la trabajador superaba el objetivo de ventas establecido por la empresa), es ajustado a derecho entender que la extinción del contrato tuvo como causa el ejercicio del derecho de huelga por la trabajadora, procediendo en consecuencia, en aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con los efectos previstos en los artículos 55.6 de aquel texto legal en relación con el 113 de la ley procesal.

Por todas las razones expuestas, se desestima el primer motivo del recurso, y consecuentemente el segundo, por cuanto este último se formula por la recurrente para el caso de que la Sala calificase el despido como improcedente, por lo que no habiendo sido así, procede, como decimos la desestimación también del segundo motivo del recurso y con ello, la del propio recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social colegiado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa MILLA MED SA, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 487/12 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo partes recurridas Rosario y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, condenando en costas condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social colegiado de la parte impugnante, en cuantía de 400 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1952 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de febrero de dos mil trece. Doy fe.


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