Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 256/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5810/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100154
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:268
Núm. Roj: STSJ CAT 268/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8000703
EBO
Recurso de Suplicación: 5810/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 256/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 4 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2014 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS
PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Marco Antonio contra la entidad Miguelez S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido objetivo realizado al actor con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2013. Sin hacer expresa mención en costas.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 3 de junio de 2013 Dª Antonia , nacida el NUM000 de 1948, solicitó el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar con fecha 4 de junio de 2013 la prestación interesada por la siguiente causa: [...] 'Perquè no us trobeu al corrent en el pagament de les cotitzacions a la Seguretat Social, segons el que disposa l'article 20 de la Llei 52/2003, de 10 de desembre (BOE d'11/12/2003), de disposicions específiques en matèria de Seguretat Social. Detall de periodes al descobert: de 12/2008 a 2/2009, de 4/2009 a 11/2009 y des de 3/2012 a 5/2013.
No obstant això, segons el que disposa igualment l'article 20 abans esmentat, si ingresseu les quotes corresponents en el termini de 30 dies naturals a partir de la recepció d'aquesta notificació i presenteu els justificants de pagament a l'adreça a baix indicada, se us reconeixerà la prestació amb els efectes económics que corresponguin. Si ingresseu les quotes fora del termini esmentat, se us reconeixerà la prestació amb efectes económics a partir del primer dia del mes següent al seu ingrès, d'acord amb l'article 28.2 del Decret 2530/1970, de 20 d'agost (BOE de 30/09/70).' La mencionada resolución fue notificada a la parte actora el día 14 de junio de 2013. (Folios 14 y 15)
SEGUNDO.- El 6 de agosto de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución que contiene los siguientes hechos: '1. Antonia sol·licità la pensió de jubilació, que li fou denegada perquè no estava al corrent en el pagament de les seves cotitzacions.
2. En la resolució denegatòria se li indicava que, si ingressava les quotes que devia en el termini dels 30 dies següents a la notificació, es reconeixeria la pensió amb efecte econòmic des del dia següent al del fet causant. En cas contrari, únicament es reconeixeria des del primer dia del mes següent al de l'ingrés.
3. El 12/07/2013 presenta els comprovants de pagament de les quotes al descobert.
4. La pensió es paga des del primer dia del mes següent a la data d'ingrés de les quotes al descobert (15/07/2013).
5. De conformitat amb les al·legacions efectuades i la documentació aportada, la pensió s'ha de reconèixer en la quantia que s'indica a continuació: Règim: general Anys cotitzats: 38 Base reguladora: 1.095,99 Percentatge: 100% Pensió: 1.095,99 Total: 1.095,99 Pagaments Import: 1.095,99 Període: 01/08/2013 - 31/08/2013.' (Folio 33)
TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada el 24 de octubre de 2013. La resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa fue notificada a la demandante el 5 de noviembre de 2013. (Folios 34 y 35)
CUARTO.- La demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Granollers el día 23 de diciembre de 2013.
QUINTO.- La parte demandante ha aportado copias de un resguardo bancario del Banco Santander relativo a una transferencia por importe de 2.000 euros realizada el 12 de julio de 2013 y de un 'justificante de pago recaudación ejecutiva Seguridad Social' emitido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por la cantidad de 12.938 euros y con fecha 12 de julio de 2013. (Folios 21, 22, 42 y 43)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO : La Sala ha de abordar de oficio y con prioridad, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, su competencia funcional y la procedencia o no del recurso de suplicación.En el presente caso el recurso se plantea contra la sentencia que ha desestimado la demanda mediante la que se interesaba que se fijara como fecha de efectos inicial de la pensión de jubilación ya reconocida, el día 1.6.2013 en lugar de la de 1.8.2013 que fijó el INSS en la vía administrativa. Por tanto, dado que la base reguladora de la prestación asciende a 1.095,99 euros, la cuantía discutida, dos mensualidades de dicha cantidad, no alcanza los 3.000 euros, mínimo que prevé el art. 191.2.g) de la LRJS para que el asunto sea recurrible en suplicación.
Se ha de tener presente que, siguiendo la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo (ss., v. gr., entre otras muchas, de 22-11-1993 , 13-4-1994 , 26-5 y 9-6-1995 ), no estamos ante el supuesto de afectación general, respecto a la cual la sentencia de 19-7-1994 , recogiendo lo expresado en la de 13-4-1994 , señala que 'en principio toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley es susceptible de afectación general no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella' ); considerando, además, que tampoco versa el asunto sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, en tanto que la actora ya la tiene reconocida sino solo se discute la fecha de efectos y, por tanto, la percepción de una superior cantidad en una diferencia que no alcanza el mínimo para poder recurrir.
Y, por último, dicha conclusión no viola el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/1982, de 21 de abril , señaló que '...si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario... La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o las específicas que puedan exigir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos , no son, por esto, restricciones del derecho al proceso'; y el auto del mismo Tribunal nº 16/85 expresaba que 'no es inconstitucional este precepto que limita en 200.000 ptas. la cuantía para poder interponer recurso de suplicación'; siendo procedente, por último, añadir lo que con reiteración ( ss del TC 140/1985 , 37/19888 y 106/1988 ) ha expuesto el citado órgano en el sentido de que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal'; añadiendo la de nº 3/1983 que 'no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador.' Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, debemos declarar y declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia de 4 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos seguidos con el número 3/2014, a instancia de Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, firme la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

