Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 256/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 709/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 256/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100249
Encabezamiento
R. S. 709/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0041215
Procedimiento Recurso de Suplicación 709/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 900/2014
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 256
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 709/2015, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO ORUSCO ALMAZAN en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 900/2014, seguidos a instancia de D. Cipriano frente a FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS SAU, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS Nº 151, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO -D. Cipriano con DNI NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual Jefe de Obra, en fecha 16-10-13 se desplazó por orden de la empresa en la que prestaba servicios FCC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.A. al Parque de los Alcornocales en Los Barrios (Cádiz), a los efectos de mantener una reunión con los responsables de la empresa Enagas y los técnicos del citado parque en la que se debían planificar los trabajos de mejora de los desagües del Parque y que había adjudicado a FCC la empresa para la que ésta había hecho también el gaseoducto del Campo de Gibraltar de la que el actor fue Jefe de Obra. Se trataba de una obra urgente de 'menor cuantía' y el actor realizó el desplazamiento desde Madrid donde estaba su centro de trabajo habitual en concreto en una obra en Torrejón Barajas, a tal lugar en el vehículo de la empresa el día 16 de Octubre del 2013 debiendo mantener la reunión a la que se ha hecho referencia el día 17 de Octubre por la mañana, habiendo reservado una habitación en Tarifa para la noche del día 16 de Octubre.
El demandante realizó una parada en Sevilla, donde de forma brusca sufrió dificultades para hablar, por lo que llamó al 061 y fue trasladado al Hospital Virgen del Rocío en Sevilla al presentar un derrame cerebral donde se le diagnosticó un ICTUS. En dicho Hospital es ingresado en la unidad de ICTUS y se emite el diagnóstico principal de hematoma intraparenquimatoso en ganglios basales izquierdos de probable origen hipertensivo y como diagnóstico secundario Hipertensión arterial no conocida previamente , DM Tipo II no conocida previamente, probable cardiopatía hipertensiva, síndrome febril con foco respiratorio de probable origen aspirativo.
SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 17-10-13 con el diagnóstico de Hemorragia, sangr. NC Cerebral/ICTUS.
TERCERO.- En fecha 17-1-14 el actor solicitó la determinación de la contingencia de la baja de IT de fecha 17-10-13 como derivada de accidente de trabajo y tras instruirse el oportuno expediente administrativo el INSS dictó resolución el 27-5-14 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor desde el 17-10-13.
En dictamen del EVI de fecha 21-5-14 se determinó como juicio diagnóstico del proceso de baja iniciado el 17-10-13 hematoma intraparenquimatoso en ganglios basales izquierdos de probable origen hipertensivo.
Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25-7-14.
TERCERO.- El actor tras el derrame cerebral sufrido el 16-10-13 y tras ser primeramente asistido en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, es trasladado al Hospital de Murcia que emite el alta hospitalaria el 5-11-13 con el diagnóstico principal de Hematoma Intraparenquimatoso en ganglios basales izquierdos de probable origen hipertensivo con resultado de afasia global y hemiplejia derecha, y como diagnósticos secundarios, HTA no conocida, DM tipo II no conocida, Probable cardiopatía Hipertensiva.
CUARTO. -El actor fue declarado por la Entidad Gestora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común por resolución de fecha 25-11-14. En dictamen del EVI de fecha 17-10-14 de
determinó el siguiente cuadro clínico residual: Hemorragia cerebral de ganglios basales izquierdos en contexto de crisis hipertensiva, crisis comicial.
Tal resolución ha sido impugnada por el actor ante los Juzgados de lo Social de Murcia, encontrándose pendiente de la celebración del acto de juicio.
QUINTO. -El actor como Jefe de Obra tenía como funciones sustanciales las de coordinar y organizar todo lo relativo a las obras en la que ostentaba tal cargo referidas generalmente a instalaciones de gas, dirigiendo el trabajo de entre 50 a 200 trabajadores dependiente de la envergadura de la obra y de entre cuatro a doscientos millones de euros de presupuesto según igualmente la envergadura de la obra.
SEXTO.- La empresa demandada FCC tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo no constando descubierto alguno en el pago de las cuotas.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por D. Cipriano frente al INSTITUTO NACIOANL D ELA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, frente a la MUTUA ASEPEYO y frente a la empresa FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cipriano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/04/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor, en la que postulaba que se declarara el carácter profesional de la incapacidad que inició el 17 de octubre de 2013 , al considerar que el ictus que sufrió, aunque se produjo cuando se desplazaba en un vehículo de empresa a Cádiz ,para una reunión de trabajo que debería haber tenido lugar al día siguiente, al realizar una parada en Sevilla para descansar del viaje, siendo entonces cuando empezó a encontrarse mal, solo puede calificarse como derivado de contingencias comunes en tanto, por una parte, no se produce durante el desplazamiento en el vehículo, sino cuando el demandante paró para descansar e incluso según la propia demanda, había hablado con su mujer, y por otra parte, en la consideración de que en las "...circunstancias que rodearon a tal suceso y el tipo de dolencia ... no se aprecia en este caso la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo en otros supuestos para declarar la existencia de un accidente de trabajo. No consta la hora de salida del actor para realizar el desplazamiento ni si ese día por la mañana había trabajado o no y si había tenido algún incidente pues de hecho nada se refiere en la demanda y además cuando se produce el ictus es en el trayecto de ida a la reunión de trabajo, que iba a tener lugar al día siguiente, de manera que el trabajador contaba con tiempo suficiente para poder descansar en su hotel en Tarifa antes de la reunión considerando que el suceso se produce hacia las 18 horas y ya en Sevilla...".
Por ello y descartando que el actor estuviese atravesando por alguna situación estresante relacionada con el trabajo, desestima la demanda.
Y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada del actor, a través del cauce previsto en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Son dos, los argumentos que esgrime la representación
Letrada recurrente, para considerar que la sentencia de instancia, provoca indefensión al desconocer el contenido de los artículos 90 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , 24 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1.- En primer lugar señala que, por escrito presentado en fecha de 27 de mayo de 2015, exactamente con una semana de antelación a la celebración del juicio (que tuvo lugar el 3 de junio) solicitó del Juzgado que admitiera una prueba consistente en que se requiriera a la empresa FCC para que al acto de la vista, aportara la evaluación de riesgos laborales del puesto de jefe de obra que ocupaba el demandante.
La prueba fue admitida por el Juzgado, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015, requiriéndose a la empresa para la aportación solicitada con inclusión de los riesgos psicosociales.
Y el juicio se celebró el día 3 de junio, sin que, la Magistrada de instancia, ante la falta de aportación de esa evaluación de riesgos, decidiera, practicarla como diligencia final.
2.- En el segundo motivo del recurso, la razón por la que considera que la sentencia debe anularse ,radica en que,según expresa el recurrente, la Juzgadora limitó las preguntas que el Letrado pretendía realizar en el interrogatorio de los testigos en relación a las circunstancias del viaje de ida del actor, en el curso del cual, se produjo la enfermedad cuya contingencia profesional se reclama en estos autos.
Arguye que la Magistrada debió haberle permitido indagar sobre las circunstancias del accidente, en lugar de entender que no eran controvertidas, sobre todo desde el momento en el que, el razonamiento judicial, dentro de la fundamentación jurídica, considera no acreditada la hora de salida del actor para realizar el desplazamiento o si llegó a prestar servicios ese día, partiendo de este modo, de una situación fáctica, que hubiera podido cambiar si esas preguntas hubieran sido admitidas.
TERCERO.- Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014, Recurso nº 222/2013 "... Como desde antiguo viene afirmando el Tribunal Constitucional, ha de ponerse «... de relieve la estrecha conexión de este específico derecho constitucional [el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa] con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa [ art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ], del que es inseparable» ( SSTC 89/1986 (LA LEY 11175-JF/0000), de 1/Julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22/Marzo, FJ 3 ; ... 77/2007, de 16/Abril, FJ 2 ; y 94/2007, de 16/Abril , FJ 2). Y al efecto se afirma con reiteración que «... el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso» ( SSTC 37/2000 (LA LEY 5197/2000), de 14/Febrero, FJ 3 ; 246/2000, de 16/Octubre, FJ 3 ; 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; y 30/2007, de 12/Febrero , FJ 2)
(...) Las líneas principales de esta doctrina del Tribunal Constitucional -excluyendo los extremos relativos a la demanda de amparo- pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probadosy el «thema decidendi». b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa» (así, SSTC 165/2004 (LA LEY 14169/2004), de 4/Octubre, FJ 3 ; 359/2006, de 18/Diciembre, FJ 2 ; 23/2007, de 12/Febrero, FJ 5 ; 77/2007, de 16/Abril, FJ 3 ; y 94/2007, de 16/Abril , FJ 3). Y esta última afirmación se hace porque «... el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión» (entre las últimas, SSTC 258/2007 (LA LEY 202068/2007), de 18/Diciembre, FJ 3 ; 22/2008, de 31/Enero, FJ 5 ; 156/2008, de 24/Noviembre, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4).
(...) Este derecho a la utilización de los medios de prueba constituye un derecho de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, por lo que su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es «conditio sine qua non» para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, de manera que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) (entre las recientes, SSTC 167/1988 (LA LEY 109880-NS/0000), de 27/Septiembre, FJ 1 ; ... 19/2001, de 29/Enero, FJ 4 ; ... 30/3007, de 12/Febrero, FJ 2; 22/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; y 126/11, de 18/Julio , FJ 13).
(...) La exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano. De una parte, se ha de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas». Y de otro lado, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho del recurrente ( SSTC 30/1986 (LA LEY 10797- JF/0000), de 20/Febrero, FJ 8 ; ... 28/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; 75/2010, de 19/Octubre FJ 3 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 13) ...".
CUARTO.- Sentado lo anterior, no prospera el motivo primero del recurso, en tanto la prueba consistente en el requerimiento empresarial a los fines indicados en el recurso, fue admitida por la Magistrada de instancia, celebrándose el juicio, sin que el Letrado alegara nada sobre el particular al inicio de la vista, siquiera en el trámite de proposición de prueba sin que baste, como se pretende, que el hecho de que la Magistrada decidiera no practicar la diligencia final consistente en reproducir la prueba previamente propuesta y admitida, pues el artículo 88 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que '...Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase...',siendo evidente que la posibilidad de practicar una diligencia final, es una facultad que la Ley atribuye al órgano jurisdiccional, sin configurarse como una obligación procesal.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, partiendo de la dicción literal del artículo 88 de la LRJS , en la versión del precepto en la derogada ley de Procedimiento Laboral y a tenor de las diligencias para mejor proveer en sentencias de 21 de mayo de 1986 (ROJ 12871/1986 ) en la que señaló que '... el hecho de que el Magistrado no acordase la práctica de diligencias para mejor proveer no puede calificarse como un supuesto de indefensión, pues la parte actora; si así interesaba a su derecho, puede proponer lo necesario para la práctica de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no hizo, limitándose a solicitar en el acto del juicio que el Magistrado supliese su falta de actividad mediante las facultades que le confiere el artículo 87 de la citada ley , las cuales tienen por objeto formar el convencimiento del Juzgador, cuanto éste en apreciación personal que queda por tanto a su libre arbitrio, estime insuficiente el resultado de las pruebas practicadas, pero no suplir aquella falta de actividad probatoria, mediante una actuación que, en aras al principio dispositivo que rige en el proceso laboral, debe limitarse a su función específica...', en sentencia de 30 de junio de 1987 ( ROJ 4567/1987 ) que declara que la práctica de ese tipo de diligencias de prueba '...queda al arbitrio del Juzgador, no siendo por tanto obligatoria su práctica...' o sentencia de 27 de noviembre de 1991 (ROJ 13497/1991 ), en la que razona que, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 20 de noviembre de 1989 , 18 de marzo , 20 de abril y 6 de junio de 1988 , 25 de marzo y 30 de junio de 1987 , 21 de mayo de 1986 y 17 de mayo y 9 de julio de 1984 que '...la decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer queda por completo al arbitrio del Juzgador de instancia, al ser facultad soberana del mismo el acordarlas o no, y por ello se trata de una facultad que no es susceptible de control en vía casacional, pues el hecho de no acceder el Magistrado a la solicitud de que se realizasen tales diligencias de prueba formulada por una de las partes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse, como decimos, de una facultad exclusiva y propia de dicho Juzgador de instancia...'.
QUINTO.- Ahora bien. Sí prospera, sin embargo, el segundo de los motivos planteados por el recurrente con la misma finalidad.
Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/2005 "... el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; y 73/2001, de 26 de marzo , FJ 4). En tales supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación 'sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia' ( STC 10/2000, de 17 de enero , FJ 2; y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre , FJ 3)'...".
Y en este caso, acierta la recurrente que la Sentencia no debió haber aludido a la falta de prueba de extremos relacionados con las circunstancias en las que se produjo el accidente cardiovascular del demandante, si la Magistrada de instancia, considerándolos pacíficos y no controvertidos, no permitió la práctica de prueba tendente a demostrarlos.
Nos parece claro que si a los accidentes en misión se extiende la presunción de laboralidad y si el tiempo destinado al desplazamiento se considera como de trabajo (a pesar de que se excluyan los tiempos de descanso o dedicados a actividades personales y no relacionados con la prestación del servicio), debió admitirse la realización de preguntas sobre las circunstancias que rodearon a la misión, en el curso de la cual, se produjo el accidente, por lo que accedemos a la declaración de nulidad de la sentencia, para que después de reiterarse la declaración testifical del Sr. Constancio (que es la única en la que, entendemos, se ha podido producir una situación de indefensión al actor), se dicte nueva sentencia, todo ello, claro está, con la libertad de criterio que, sin duda, compete a la Magistrada de instancia.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en fecha 3 de junio de 2015 , en autos nº 900/2014 promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU , anulamos la citada resolución con retroacción de las actuaciones al acto del juicio, para que por la Juzgadora de instancia se permita la práctica de preguntas relacionadas con la forma de causación del ictus en los términos más arriba expuestos, todo ello con la libertad de criterio que le es propia.
Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0709-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0709-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 28-4-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
