Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00256/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2016 0000782
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cosme
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SAN ISIDRO LABRADOR SOC COOP CLM
ABOGADO/A:JOSE LUIS PEREZ MEDINA
PROCURADOR:JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº00256/2018
En Cuenca, a ocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 743/16, a instancia de D. Cosme , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa SAN ISIDRO LABRADOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado D. José Luis Pérez Medina.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada con fecha 11 de octubre de 2016 en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto el trabajador demandante, con los efectos inherentes a dicha declaración, así como la condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de2.219,17 euros, en concepto depaga de beneficioscorrespondiente al año 2015 y a la parte proporcional del año 2016.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 31 de octubre de 2017, compareciendo todas las partes, ratificando la actora su demanda, contestando la empresa demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta la grabación del acto y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, formulando finalmente las partes sus conclusiones y quedando los autos para resolver.
En el acto de la vista, la parte actora desistió de la acción de despido ejercitada.
TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El trabajador demandante D. Cosme ha prestado sus servicios para la empresa demandada SAN ISIDRO LABRADOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA desde el día 1 de agosto de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2016, mediante contrato indefinido desde el día 1 de agosto de 2004, a jornada completa, con la categoría de peón y un salario diario de 48,05 euros, sin incluir el prorrateo de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca.
SEGUNDO.-La empresa demandada SAN ISIDRO LABRADOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA adeuda al demandante D. Cosme la cantidad de992,25 euros, en concepto depaga de beneficioscorrespondiente a la parte proporcional del año 2016.
TERCERO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con el resultado de 'sin avenencia', con fecha 4 de octubre de 2016, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 21 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental, del interrogatorio del demandante y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la condena de la empresa demandada a abonarle la suma de2.219,17 euros, en concepto depaga de beneficioscorrespondiente al año 2015 y a la parte proporcional del año 2016, de conformidad con el desglose que obra en el hecho tercero de su demanda y que se da por reproducido en esta sede.
Asimismo, sostiene el trabajador demandante que resulta aplicable el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca, donde se contempla la citada paga de beneficios.
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental.
TERCERO.-La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, negando adeudar cantidad alguna al trabajador demandante, toda vez que según aquélla manifestó, no resulta de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca. Ello, porque tanto cuando se celebró el primer contrato temporal del demandante, en 2002, como cuando se produjo su conversión a contrato indefinido, en 2004, las relaciones entre ambas partes se regían por lo dispuesto en el contrato de trabajo y en lo no previsto en él, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Subsidiariamente, y para el caso de considerarse aplicable el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca, alega la empresa demandada la excepción deprescripción de la acciónpara reclamar la paga de beneficios del año 2015, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET .
Por tanto, lacuestión controvertidaen autos radica en determinar elConvenio Colectivo de aplicacióny, en su caso, si laacción para reclamarla paga de beneficios correspondiente al año 2015se halla o no prescrita.
CUARTO.-Con respecto alConvenio Colectivo aplicable, hay que tener en cuenta que si bien de la documentación obrante en autos y, en concreto, del contrato de trabajo del demandante, no se refiere nada en cuanto al Convenio Colectivo de aplicación, resulta del artículo 3.1 del ET que'1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales'.
Asimismo, establece el artículo 3.3 del ET que'3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables'.
Por otro lado, establece el artículo 2 del Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca que'este convenio será de aplicación a las explotaciones agrícolas y pecuarias. Asimismo se regirán por lo establecido en el mismo, las industrias complementarias de las citadas actividades, tales como la elaboración de vinos, [...] con productos de la cosecha, plantación o ganadería propia, en el caso de ser explotaciones cuyo titular es una persona física o de sus asociados cuando la industria complementaria sea una persona jurídica [...]'.
Por su parte, dispone el artículo 3 del citado Convenio Colectivo que'se regirán por las normas de este convenio todos los trabajadores al servicio de las empresas comprendidas en el artículo anterior, incluidas dentro del ámbito de aplicación señalado en el art. 1º del Estatuto de lo Trabajadores con capacidad de contratar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7º de dicha Ley '.
En el presente caso, resulta de la documentación obrante (documentación aportada por la demandada), que la actividad económica de la empresa es la de 'elaboración de vinos'.
Por tanto, atendiendo a lo anterior, así como a la prueba practicada en el acto del juicio, cabe considerar acreditado que el Convenio Colectivo aplicable en el caso de autos es elConvenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca, toda vez que si bien cuando se celebró el contrato de trabajo del demandante pudiera no estar en vigor el citado Convenio Colectivo, atendido el sistema de fuentes del Derecho Laboral, dicho Convenio Colectivo resulta aplicable, como norma pactada.
Además, en virtud del principioin dubio pro operarioque rige en el ordenamiento laboral, también resultaría de aplicación al ser más beneficiosa para el trabajador, toda vez que le reconoce una gratificación extraordinaria, cual es la paga de beneficios, que no se contempla en el contrato de trabajo.
Así, cabe considerar incluida a la empresa demandada en el ámbito funcional del citado Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca ( artículo 3 del Convenio Colectivo ).
QUINTO.-Una vez determinado que resulta de aplicación elConvenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuencay, por ende, que el trabajador demandante tiene derecho a una gratificación extraordinaria, cual es la paga de beneficios ( artículo 19 del Convenio Colectivo ), ha de examinarse la excepción planteada por la empresa demandada y relativa a laprescripción de la acciónpara reclamar la paga de beneficios del año 2015, por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET .
En este sentido, resulta del artículo 59 del ET que'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especialprescribirán al añode su terminación [...] 2. Si laacción se ejercita para exigir percepciones económicaso para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computarádesde el día en que la acción pudiera ejercitarse[...]'.
En el presente caso, resulta del artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable que la paga de beneficios será abonada 'durante el primer trimestre de cada año'.
De este modo, atendido dicho artículo 19 y poniéndolo en relación con el citado artículo 59 del ET , la acción para exigir la paga de beneficios correspondiente al año 2015 podría ejercitarse una vez finalizado el primer trimestre del año 2015, puesto que fue durante dicho trimestre cuando hubo de ser satisfecha.
Así, datando la demanda de 11 de octubre de 2016, ha de considerarseprescrita la acción para reclamar la paga de beneficios correspondiente al año 2015, al haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse la acción (finalizado el primer trimestre de 2015) y la interposición de la demanda, el 11 de octubre de 2016.
Con respecto a laparte proporcional de la paga de beneficios del año 2016, hay que tener en cuenta que la empresa demandada no ha discutido los cálculos elaborados por el actor en su demanda, puesto únicamente se ha limitado a negar la inaplicación del Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca y, subsidiariamente, la prescripción de la acción para reclamar la paga de beneficios del año 2015.
Por tanto, la suma que la empresa demandada adeuda al trabajador demandante asciende a la cuantía de992,25 euros, en concepto depaga de beneficioscorrespondiente a la parte proporcional del año 2016.
Por ello, procede la estimación parcial de la demanda.
SEXTO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Cosme , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa SAN ISIDRO LABRADOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA- LA MANCHA, asistida por el Letrado D. José Luis Pérez Medina,debo declarar y declaroprescrita la acción respecto de la paga de beneficios correspondiente al año 2015reclamada por el demandante.
Asimismo,debocondenar y condenoa la empresa demandada SAN ISIDRO LABRADOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA a abonar a D. Cosme la cantidad deNOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO(992,25€), en concepto depaga de beneficios correspondiente a la parte proporcional del año 2016, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0743-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.