Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2017 de 16 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2745
Núm. Roj: STSJ M 2745/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0011872
Procedimiento Recurso de Suplicación 1201/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 268/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 256/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 16 de Marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1201/2017 interpuesto por la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A. y CASER GESTION TECNICA A.I.E, contra la
sentencia nº 239/2017, de fecha 21/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus
autos número 268/2016, seguidos a instancia de Dña. Carolina y Dña. Estefanía frente a la caja recurrente, en
reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por Auto de fecha 22.03.2017 se acumularon a los autos 268/2016 demandante Dña.
Estefanía , los autos 270/2016 demandante Dña. Carolina , al ejercitarse acción basada en los mismos hechos y frente a la misma demandada Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, S.A.
Dña. Estefanía con DNI nº: NUM000 y Dña. Carolina con DNI nº: NUM001 , prestan sus servicios en el centro de trabajo de la Avenida de Burgos, en el Grupo Profesional y Nivel y percibiendo el salario con prorrata de pagas extras que a continuación se expresa: NOMBRE GRUPO-NIVEL SALARIO ANTIGÜEDAD Estefanía Grupo 2 - Nivel VI 1.581,03 06/04/2006 Carolina Grupo 2 - Nivel VI 1.641,37 20/11/2007
SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012 a 2015, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 16 de julio de 2013, cuyo contenido se tiene por reproducido (documento número 3 ramo prueba demandada). Debe tenerse en consideración el artículo 30 que establece el salario base y complementos con el siguiente contenido: 1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a continuación se establece: Se entiende por salario o sueldo base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de grupos profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio. Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa. 2. La estructura retributiva del Convenio general queda, así, integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación: Sueldo base por nivel retributivo (artículo 30).
Complemento por experiencia (artículo 31). Complementos de compensación por primas (general, de excesos, adicional) (artículo 32). Complemento de adaptación individualizado ( artículo 34). Plus de inspección ( artículo 35). Plus de residencia ( disposición adicional segunda). 3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el ámbito de empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores , los conceptos de Convenio antes mencionados deberán figurar en la estructura retributiva de cada empresa, salvo que la legislación general o la propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.
Por su parte el artículo 32 al que se remite el anterior, regula los complementos de compensación por primas, con el siguiente contenido de relevancia para la resolución de este procedimiento: Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.
Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.
1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.
2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.
3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada , según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: - La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.
- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.
- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.
Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.
4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.
Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.
5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.
6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.
7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas .
Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
Debe añadirse que el artículo 46 establece respecto del carácter de las condiciones económicas reguladas en Convenio que: Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 7 del presente Convenio sobre coordinación normativa, las condiciones económicas reguladas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, tienen el carácter de mínimos, con la salvedad de la prioridad aplicativa, que en todo caso, corresponde a los convenios de empresa en los términos previstos en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Por último se reproduce el artículo 4 del Convenio que regula la compensación, absorción y condiciones más beneficiosas con el siguiente contenido: 1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.
2. Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas.
3. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
TERCERO.- Consta en autos y se tiene por reproducido el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 21 de marzo de 2001, regulándose en el artículo 30 los complementos de compensación por primas (documento 2 ramo prueba demandada).
Como consecuencia de la aprobación del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003, de fecha de 19 de febrero de 2001, se firmó Acta en fecha de 6 de marzo de 2001, desarrollando el artículo 30 referente a los complementos de compensación por primas, fijando que a los efectos de consolidación de las pagas de participación en primas devengadas a 31 de diciembre del año 1999, se parte de considerar que en CASER son 4,4846 pagas, valor que servirá de base a los cálculos a efectuar para la aplicación del sistema alternativo que el Convenio establece y los acuerdos a adoptar entre las partes y reflejados en el presente documento: Primero.- Las dos mensualidades que con carácter general y conforme al número 2 del artículo 30 del Convenio Colectivo Sectorial 2000 -2003 se consolidan como compensación general por primas (constituidas por Salario Base, Complemento por Experiencia y, en aquellos casos en que se viniera percibiendo en participación en primas, Antigüedad a 31.12.96), se prorratearan entre las 15 pagas -doce normales y las extraordinaria de junio, octubre y diciembre-, siendo denominadas como concepto de nómina 'Compensación General por Primas. Prorrata'.
El abono prorrateado en 15 pagas de estas 2 mensualidades es aplicable tanto al personal de Caja de Seguros Reunidos, S.A. con régimen de Salario a Convenio como al personal con régimen de Salario Cerrado, si bien a estos últimos ya se le venía prorrateando las dos pagas de mínimos de participación en primas entre las 15 mensualidades del año natural al que correspondían.
Segundo.- Como consecuencia de encontrarnos en CASER en situación de excedente de participación al ser el coeficiente de participación o número de pagas consolidadas a 31.12.1999 superior a dos y por tanto consolidarse también el exceso de 2,4846 pagas, se acuerda, conforme a la previsión contenida en el número 3 del artículo 30 del Convenio Colectivo Sectorial , que éste exceso de 2,4846 pagas consolidadas , constituidas igualmente por los conceptos de Salario Base, Complemento por Experiencia y, en aquellos caos en que se viniera percibiendo en participación en primas, Antigüedad a 31.12.96, se abonará prorrateado en las 15 pagas -doce normales y las extraordinarias de junio, octubre y diciembre-, constituyéndose como concepto de nómina denominado 'Exceso de Compensación por primas. Prorrata '.
La empresa aclara que la aplicación de este concepto al personal con régimen de Salario Cerrado se efectuará mediante la absorción de su importe en cada caso correspondiente del concepto de Complemento Voluntario, cuando éste exista.
Tercero.- El complemento salarial por compensación por la sustitución del sistema de participación en primas , al que se refiere el número 4 del art. 30 del Convenio Sectorial , correspondiente al 24% sobre el número de pagas consolidadas al 31 de diciembre de 1999, se fija, conforme a la previsión contenida en dicho artículo, en una paga, ya que el 24 % de 4,4846 pagas superaría el máximo de una paga fijado en el citado artículo.
Respecto del abono de éste concepto, que se cuantifica también sobre los conceptos de Salario Base, Complemento por Experiencia y, en aquellos casos en que se viniera percibiendo en participación en primas, Antigüedad a 31.12.96 y cuyo pago se establece de forma gradual entre los años 2001 y 2004 (el año 2001, el 25%, 2002, 50%, 2003, 75% y 2004 y sucesivos, el 100%), se acuerda abrir un periodo de negociación específico entre las partes para que con la necesaria prudencia puedan valorarse las distintas alternativas y propuestas de abono de dicho concepto, ya que el Convenio prevé la posibilidad de destinarlo a distintas modalidades de integración retributiva. [...] Establece el artículo 44 respecto del carácter de las condiciones económicas reguladas en el Convenio que: Las condiciones económicas reguladas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, tienen el carácter de mínimos. A través de la negociación colectiva a nivel de empresa podrán negociarse condiciones más favorables en función de sus concretas circunstancias, respetando en todo caso dicho conjunto y cómputo anual de lo aquí regulado.
CUARTO.- El artículo 31 del Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2008 a 2011, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 10 de diciembre de 2008 establecía el siguiente contenido: Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.
Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.
1. Compensación general por primas.- Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas pagas se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996. Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.
2. Excesos de compensación por primas.- En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en el número 1, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las dos 2 reguladas con carácter general en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.
3. Compensación adicional por primas.- Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.
No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.
Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.
Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes , tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.
4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 anterior. Una vez transcurrido un período de carencia de dos años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.
5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 5 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.
6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.
7. Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente.
QUINTO.- En fecha de 19 de noviembre de 2002, se celebró reunión de la Mesa de negociación para la armonización de las condiciones de trabajo de las distintas empresas de seguros integradas en el Grupo CASER, esto es, Caja de Seguros Reunidos, S.A., Ecuador Grupo Caser, S.A., MAAF Seguros S.A., LE MANS Seguros, S.A., SUD AMERICA Vida y Pensiones S.A. y SUDAMERICA-LE MANS A.I.E., finalizando con acuerdo entre el Grupo CASER y la representación de los trabajadores con el objeto de fijar un sistema de condiciones laborales ordenado y homogéneo sobre las materias de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales; con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2003, y cuyo contenido se reproduce íntegramente. En lo que aquí interesa ha de tenerse en consideración los siguientes artículos: A) Se establece en el artículo 8 la estructura salarial, fijándose en idénticas condiciones que las reguladas en el Convenio Colectivo General de Seguros : Salario Base Complemento por Experiencia Complemento de Adaptación Individualizado (CAI) Compensación General por Primas Exceso Compensación por Primas Compensación Adicional por Primas Plus de Inspección Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.
2. Complemento Personal: Integra las cantidades que en las Empresas CASER; Sudamérica Vida y Pensiones; Le Mans Seguros; y Sud América Le Mans A.I.E se vienen percibiendo. Tendrá carácter de no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo. [...].
Este complemento se abonará en las 12 pagas ordinarias.
3. Complemento Voluntario: Integrara este complemento las cantidades que, en su caso, se vinieran percibiendo por decisión unilateral del empresario, con carácter voluntario y sin exigencia de contraprestación identificada. [...].
Este complemento tendrá carácter y naturaleza de absorción y compensación de cualquier otro derecho o devengo, y hasta donde alcance, sea cual fuera el origen y la naturaleza del citado devengo o derecho.
4.El resto de los conceptos salariales que pudieran existir en cualquiera de las empresas afectadas por este Acuerdo se mantendrán con el régimen y naturaleza que en cada caso les resulte de aplicación.
B) Se regula en el artículo 13 lo referente a la participación en primas, con el siguiente contenido: 1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E., mantendrán, a título personal, a partir del 1º de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de ' Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos. En este caso, existe una reconducción a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF, S.A., que ostenten dicha condición a la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, S.A. del año 2001 publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 8 de mayo de 2001, regulándose en dichos artículos las siguientes condiciones : -En el artículo 10 se dispone que: Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF S.A., que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial: . Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS . Complemento Integración: Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establezca en el presente Acuerdo.
. Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el artículo 11, los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).
2. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a tener el siguiente régimen: . El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.
. El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3.
- En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras 2 de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo en CASER, con unas fases temporales en los tres años siguientes y hasta el 31 de diciembre de 2005 y para lo sucesivo, el exceso salarial al importe de 15 pagas de Salario Base que en cada momento establezca el CGC se compensa con la 'Compensación General por Primas'. Al término del proceso transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se incluirá en los conceptos de 'Complemento Personal' y 'Complemento Voluntario'.
- Por su parte, en el artículo 12 regula un régimen transitorio para los trabajadores de MAAF para el devengo y percepción del 'Complemento por Experiencia'. Con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento de conformidad con el artículo 29 del CGS para el personal que estuviera de alta en la empresa al 31 de enero de 2001, computándose como carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002. Para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003.
Se fija en el apartado c) que en cualquier caso, el abono del Complemento podrá ser objeto de absorción y compensación, hasta donde alcance, con las cuantías que incorpore al 'Complemento de Integración' a que hace referencia el artículo 10.1.b) C) En el Capítulo III que comprende los artículos 16 a 20 se regulan los beneficios sociales, incluyéndose los siguientes: Cheque regalo en Navidad Descuentos en seguros Previsión social Préstamos Otros beneficios sociales, entre los que se describen: . Póliza de Salud . Bolsa de vacaciones . Creación de un Fondo Social . Seguro de accidentes colectivo . Premio de Vinculación y Permanencia
SEXTO.- El 28 de julio de 2004, se firmó acuerdo para la incorporación del personal de CASER ASISTENCIA S.A. a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, con fecha de entrada a partir del día siguiente y aplicación desde el 1 de septiembre de 2004, rigiendo a todo el personal perteneciente a la empresa CASER ASISTENCIA S.A., que se encuentre en alta en fecha de 31 de agosto de 2004 cualquiera que sea su adscripción funcional, el cual se incorporará a la plantilla de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., CASER, con efectos desde el 1 de septiembre de 2.004. En el artículo 10 se regula la adaptación al régimen salarial, con el siguiente contenido: Salario base. Integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida para su Grupo y Nivel en el CGS.
Complemento Integración: Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base' y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia', en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.
Durante el periodo transitorio hasta alcanzar las 17 pagas establecido en apartado los posibles incrementos salariales se aplicaran a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base'; 'Complemento Integración'; y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector). El complemento de Integración compensará y absorberá los incrementos del número de pagas sobre la situación actual que se regulan en el apartado 4) siguiente.
3. Al término del periodo transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración' pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario' o 'Complemento Personal', según lo establecido en el apartado 5) de este artículo, quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el Acuerdo Laboral de Caser de 19.11.2002.
4. Se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende desde el mes de octubre de 2004 al mes de octubre de 2006, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, el sistema retributivo actual de los empleados de Caser Asistencia consistente en 14 pagas, a las 17 pagas (15 más 2 de Compensación General por Primas) para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en las Compañías de Seguros del Grupo CASER en virtud del Acuerdo Laboral del año 2002 [...]. Durante éste periodo transitorio (desde octubre de 2004 a octubre de 2006), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto 'Compensación General por Primas'.
5. Al término del periodo transitorio, el exceso, al que hace referencia el apartado anterior, si existiera, y que constituirá el concepto 'Complemento Integración', pasará a tener el siguiente régimen: . El importe de dicho Complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasara a integrase en el concepto 'Complemento Personal', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2 del Acuerdo Laboral de 19.11.2002 (concepto no compensable, no absorbible y no revalorizable, salvo acuerdo colectivo).
. El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se especifica en el artículo 8.3 del Acuerdo Laboral.
Por su parte, en el artículo 13 se regula un régimen transitorio para los trabajadores para el devengo y percepción del 'Complemento por Experiencia'. Con efectos de 1 de septiembre de 2004, se abonará un multiplicador a los empleados que estuvieran al alta a 31 de diciembre de 2002, considerándose como por tanto el año 2003 como periodo de carencia. Para el personal incorporado a partir del 1 de enero de 2003, se computará el periodo de carencia previsto en el CGS para comenzar a devengarlo. En cualquier caso, el abono del Complemento de Integración absorberá y compensará, hasta donde alcance, el abono del complemento por experiencia.
SEPTIMO.- En fecha de 17 de junio de 2009 se firmó Acuerdo para la Integración y Regulación de las Condiciones de Trabajo en la agrupación de interés económico CASER GESTION TECNICA, A.I.E., recogiéndose el resultado final de los contratos y reuniones previas de análisis de la situación derivada de la constitución de CASER GESTION TECNICA, A.I.E., así como las condiciones, plazos y forma de incorporación del personal de CASER Seguros y de Caser Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., a la citada A.I.E.
En el acuerdo tercero, se establece la normativa de carácter colectivo de aplicación al personal de CASER GESTION TECNICA A.I.E., fijándose la siguiente: Disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
2. Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.
3. Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002 sobre homogeneización de las condiciones de trabajo de los empleados de las Compañías de Seguros del Grupo CASER.
4. Cualesquiera otros acuerdos que actualmente o en el futuro se establezcan condiciones o mejoras para el personal de CASER Seguros, por entender que resultan más beneficiosas para los trabajadores afectados por la medida. En coherencia con el reconocimiento de la aplicación a los empleados de CASER GESTION TECNICA, A.I.E., de la misma normativa, presente y futura, que resulte de aplicación en CASER Seguros, no se podrán establecer en la citada agrupación de interés económico, condiciones salariales o extrasalariales de carácter colectivo que mejoren las que pudiesen existir en CASER Seguros en cada momento.
OCTAVO.- Obra al Doc. 5 ramo prueba demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, informe pericial ratificado en el acto del juicio, por el perito que lo emite D. Marcos , que analiza las condiciones laborales de toda naturaleza aplicadas en la empresa a la fecha de entrada en vigor (1 de Enero 2003) del Acuerdo Laboral de fecha 19 de Noviembre de 2202, en su valoración global y computó anual, comparándolas con las condiciones laborales reguladas en el Convenio Colectivo 2000 a 2003. También en cómputo anual y valoración global.
Obra al Doc. 6 ramo prueba demandada informe pericial, también ratificado por el mismo perito y cuyo contenido se da por reproducido, que realiza la misma comparación pero referida al Convenio Colectivo 2012 a 2015.
La comparativa se realiza para toda la empresa afectando a todos los trabajadores.
NOVENO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado Social nº34 de fecha 23.12.2015, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21.12.2016 , estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Estefanía , reconoció el mismo derecho por el periodo reclamado de julio 2013 y junio 2014.
DECIMO.- En el periodo reclamado de Enero y Diciembre 2015, Dña. Estefanía percibió las cantidades y por los conceptos que refiere el Hecho Sexto de la demanda Autos 268/16, folio 5 y 6 por reproducidos.
De incluirse los conceptos complemento adicional por primas y exceso compensación por primas, le correspondería la cantidad que refiere, dándose una diferencia a su favor de la cantidad reclamada 3.773,17 €.
Dña. Carolina percibió en el mismo período Enero-Diciembre 2015 la cantidad y por lo conceptos que refiere el Hecho Sexto de la demanda (Autos 270/16 folios 27 y 28 por reproducidos).
De incluir los conceptos Exceso compensación por primas y complemento adicional por primas, la diferencia a su favor sería de 3.577,92 €.
UNDECIMO.- En fecha 26.01.2016 las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 12.02.2016 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante al folio 8 y 30 se dan por reproducidas.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO las demandas acumuladas Autos 268/2016 demandante DOÑA Estefanía y Autos 270/2016 demandante DOÑA Carolina , frente CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) debo declarar y declaro el derecho de las actoras a percibir a percibir cinco con cuarenta y ocho pagas (5,48), condenando a abonar la cantidad de 3.773,17 € a Dña. Estefanía y de 3.577,92 € a Dña. Carolina , por el periodo de Enero a Diciembre 2015 con más el 10 % de interés legal de mora'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/10/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/03/2018 señalándose el día 14/03/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recuro de suplicación CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A y CASER GESTIÓN TÉCNICA A.I.E, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid de 21 de junio de 2017 , que estimó las demandas acumuladas en los Autos 268/2016, demandante DOÑA Estefanía , y Autos 270/2016, demandante DOÑA Carolina , frente CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), declarando el derecho de las actoras a percibir cinco con cuarenta y ocho pagas (5,48), condenando a abonar la cantidad de 3.773,17 € a Dña. Estefanía y de 3.577,92 € a Dña. Carolina , por el periodo de Enero a Diciembre 2015, con más el 10 % de interés legal de mora.
SEGUNDO .- El motivo inicial lo destina, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , a denunciar infracción de los artículos 222 LEC y 24 CE , haciendo valer, en esencia, no debieron apreciarse los efectos positivos de la cosa juzgada respecto a Doña Estefanía por la sentencia dictada por el Juzgado Social nº34 de fecha 23.12.2015, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21.12.2016 , (firme), estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Estefanía , reconociendo el mismo derecho por el periodo reclamado de julio 2013 y junio 2014, toda vez que no se contienen en la misma alusión al mantenimiento de los importes en lo sucesivo, no respondiendo la motivación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 a la oposición planteada en la presente litis por la recurrente ceñida a la aplicación del art. 32.7 del Convenio de referencia, ya que las condiciones aplicadas por la empresa con ocasión del Acuerdo de 19 de noviembre de 2002 superan a las establecidas en el Convenio.
TERCERO .- El motivo inicial viene abocado al fracaso al haber obtenido esta cuestión cumplida respuesta por la sentencia recurrida y que la Sala juzga ajustada a Derecho, compartiendo su planteamiento, puesto que, en definitiva, hemos de partir del firme hecho probado noveno no discutido, relativo a que por sentencia ' dictada por el Juzgado Social nº34 de fecha 23.12.2015, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21.12.2016 , estimando parcialmente la demanda formulada por Dña.
Estefanía , reconoció el mismo derecho por el periodo reclamado de julio 2013 y junio 2014 ', y conectarlo al art. 222.4 LEC que dispone ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.
CUARTO .- Sobre esta base fáctica y normativa las reflexiones del Juez de instancia en lo que hace a los efectos positivos de la cosa juzgada respecto a Doña Estefanía , muy variadas y sólidamente fundadas, refutando los mismos argumentos ahora traídos en suplicación por la parte demandada, no merecen sino ser refrendadas por esta Sala, haciéndolas suyas: '(...) El efecto positivo de la cosa juzgada consiste en el deber de ajustarse a lo que ya ha sido resuelto sí es condicionante o prejudicial de la pretensión pendiente de juzgar ( STS 14.07.2016, rcud 271/2015 ). El efecto positivo ni siquiera tiene que ser excepcionado, sino que cabe apreciarlo de oficio ( Sentencias del Tribunal Supremo 17.12.1998 rcud m4877/97 , 28.04.2006 rcud 2966/2004 ).
A la pretensión actora de la vinculación de la sentencia firme dictada por el Juzgado Social nº34, en la que ya se debatió el derecho a unas determinadas partidas, no mediando modificación de ninguna de las circunstancias que darían lugar al reconocimiento anterior, ni habiéndose producido cambio normativo alguno; variando tan solo el periodo reclamado, viene a oponer la empresa: Que se trata de un período diferente. Que se ha practicado prueba pericial, que justifica la actuación del art.32.7 del Convenio Colectivo .
Pues bien, la diferencia por la reclamación de un periodo distinto impediría la aplicación del efecto negativo de la cosa juzgada, pero no la actuación del positivo, o prejudicial que obliga a que en la nueva resolución se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por las sentencias firmes anteriores (Así Sentencias del Tribunal Supremo 23.10.1995 y 14.10.1999 ).
La diversidad de acciones no impide la estimación de la cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa patente, sino que lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. No se exige que el nuevo pleito sea una reproducción exacta de otro precedente, ni la identidad en todos sus componentes; para aplicar la presunción legal es suficiente con que se produzca una declaración procedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No lo excluye el hecho de que se hayan ejercitado distintas acciones por sujetos diferentes.
Pues bien en el caso de autos, debe actuar el efecto positivo de la cosa juzgada ex art.222.4 LEC ya trascrito: Se trata de las mismas partes. Es cierto que varía el periodo reclamado (En la sentencia Juzgado Social nº34 era de julio 2013 y junio 2014), sin embargo regía la misma normativa (Convenio Colectivo 2012- 2015), incluso se practicó la misma pericial.
En cuanto a la alegación de la empresa de que la actividad probatoria desarrollada en uno y otro proceso fue distinta, y por ello no debe actuar el efecto positivo de la cosa juzgada ex art.222.4 LEC , se trascribe el art.400 LEC que bajo la rúbrica 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
3. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
El apartado uno por tanto excluye de la preclusión, tan solo los hechos nuevos o de nueva noticia.
El apartado 2, y a los efectos de litispendencia y cosa juzgada, lo extiende no solo a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el otro proceso.
La prueba pericial no solo se realizó en el anterior proceso; sino que de no haber sido así, tampoco excluiría la preclusión.
Es por ello que debe ser estimada la demanda formulada por Dña. Estefanía , condenando al abono de la cantidad reclamada de 3.773,17 € por el periodo Enero 2015 a Diciembre 2015, con más el 10% de interés legal de mora ex art.29.3 ET , siguiendo el vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida, sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 30.01.08 rcud 414/07 , 29.16/12 rcud 3739/11 17 junio 2014 rcud 1315/2013 )'.
QUINTO .- En resumen, que el art. 222.4 LEC ha sido correctamente aplicado en este proceso en lo que se refiere a Doña Estefanía , al coincidir el objeto del litigio, las normas de interpretación que son el acuerdo de empresa y el convenio colectivo del sector 2012-2015, las partes en conflicto, y las peticiones en ambas demandas, variando solamente el periodo reclamado, repugnando a la lógica y coherencia procesal que ante cuestiones repetitivas derivadas de una misma relación de tracto sucesivo se puedan hacer pronunciamientos distintos a los de una resolución firme anterior con la que guarda una identidad sustancial.
SEXTO .- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción de los artículos 32 apartado 7 del Convenio Colectivo general de aplicación estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo, publicado en el BOE el 16 de julio de 2013, y 1281 y 1282 CC, sosteniendo, en esencia de su elaborado y detallado discurso argumentativo, la sentencia recurrida no se aviene a tal precepto del convenio, dado que con la conclusión del Acuerdo Caser de 19-11-2002 las condiciones de los trabajadores eran más favorables, en su valoración global y cómputo anual, a las previstas en el Convenio colectivo vigente en el año 2003, dando por reproducido a tales efectos el informe pericial aportado a su ramo de prueba y ratificado en juicio.
SÉPTIMO. - Pero esta cuestión planteada en el segundo motivo del recurso ya ha tenido cumplida respuesta por esta Sala de lo Social, Sección 4ª, en su sentencia de 29-9-16, rec. 263/2016 , y en la que se apoya la resolución judicial de instancia para dar la razón a la trabajadora, cuyo fundamento tercero dice así: 'Con igual cobertura procesal entiende el escrito de suplicación que la sentencia de instancia ha vulnerado los arts. 32. 7 del Convenio Colectivo Sectorial de Ámbito estatal, para entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE 16.07.2013), 80 LRJS, 217.1 y 2 y 281.1 LEC, 1281 y 1282 CC, 75,85 LRJS, 400, 412 y 426 LEC, argumentando en esencia que la nueva redacción del citado art. 32.7 del convenio ha variado sustancialmente la materia atinente a los complementos de compensación por primas y que corresponde a los demandantes alegar y acreditar los elementos constitutivos del derecho cuya tutela pretenden, y así para que sea aplicable el régimen de compensación por primas, las condiciones del Acuerdo deben ser inferiores, lo cual entiende no se ha probado. Añade también que en este caso la cuantificación económica de las mejoras que han percibido los demandantes como consecuencia del repetido Acuerdo de 2002 supera las del convenio aplicable al momento de la conclusión del Acuerdo CASER.
Partimos de la consideración de que el art. 32 de los convenios de referencia trae causa de la supresión el 31 de diciembre de 2000 del denominado 'sistema de participación en primas' por parte de los trabajadores de empresas de seguros y su sustitución por otro sistema retributivo dentro del cual se diferenciaban tres niveles de compensación: 1)'Compensación general' para todas las empresas del sector, traducida en la consolidación de dos mensualidades de determinadas partidas retributivas.
2)'Excesos de compensación por primas', aplicable en aquellas empresas cuyo coeficiente de participación en la generación de primas por parte de los trabajadores daba lugar, en el momento de entrar en vigor esa nueva regulación de convenio, a un número de pagas por este concepto superior a dos.
3)'Compensación adicional por primas', consistente en un complemento salarial establecido como resarcimiento por la sustitución del sistema de participación en primas, condicionada a que la empresa en cuestión no hubiera alcanzado en 31 de diciembre de 1999 el límite máximo de 10 pagas por este concepto.
Sin embargo, la aplicación de este sistema de convenio quedaba supeditado a la inexistencia de acuerdo de empresa que estableciese unas condiciones de trabajo que, en su valoración global y cómputo anual, fuesen iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
La Sala ha examinado el núcleo debatido en diversos pronunciamientos. Ya hemos relacionado algunos de los más recientes, adicionando ahora los de fechas 30 de septiembre de 2013 (rec 3433/12), 19 de diciembre de 2013 (rec 5893/12), 19 de mayo de 2014 (rec. 1638/13), 1 de octubre de 2015 (rec. 239/15), 5 de febrero de 2016 (rec 627/15) y 18 de febrero de 2016 (rec 798/16).
Seguiremos el criterio ya elaborado por elementales razones de seguridad jurídica.
En la citada de 20 de mayo decíamos que la pretensión del recurso era comparar 'el régimen de compensación de primas establecido en convenio -que, como se ha visto, es puramente económico- con lo que aquél entiende como todo tipo de mejoras de convenio (considerando a estos efectos las siguientes partidas: descuento en seguros, cheque navidad, complemento personal, complemento voluntario, ayudas de estudio, retribución variable, seguro de previsión social, asistencia médica, disminución de jornada anual y ahorro de interés en préstamos que concede a sus trabajadores), de las cuales no cabe entrar en su análisis singular, pues basta ver que algunas claramente no serían computables a estos efectos (seguro de previsión social, asistencia médica, disminución de jornada) y otras resultarían claramente discutibles.' Sigue indicando, respecto de la manifestación de recurso relativa a la carga de quién debe probar que las condiciones laborales del acuerdo de 2002 son más beneficiosas que las fijadas en la normativa convencional sobre compensación de primas, que 'la empresa no puede invocar unas mejoras abstractas contenidas en el tan repetido acuerdo si no consta su aplicación a los trabajadores de este proceso'.
OCTAVO .- Continúa diciendo la meritada sentencia de 29-9-16 que: 'Por tanto, aún cuando el acuerdo del año 2002 estableciese en abstracto unas mejoras económicas no contempladas en convenio, si esos beneficios no se han aplicado a los actores de este proceso, mal podrá decirse que el régimen laboral de éstos es mejor que el establecido en convenio, y, por lo demás, la efectiva percepción de esas mejoras ha de acreditarse por la empresa, ya que la regla general del art. 32 de convenio es aplicar el régimen de compensación de primas en él establecido y la excepción su inaplicación en el caso indicado, de tal manera que es la empresa que invoca esa excepción quien debe acreditar su concurrencia.' En la sentencia dictada el 1.02.2016 -para un lapso de reclamaciones vigente el último convenio de los citados- argumentábamos a su vez que. 'El precepto convencional citado en primer orden se refiere a los complementos de compensación por primas (integrante a su vez de la compensación general por primas, los excesos de compensación por primas y la compensación adicional por primas) disponiendo su párrafo 7 que: 'En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.
Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'. La norma ha de ponerse en conexión con el acuerdo laboral suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2002, comprensivo, entre otras materias, de las condiciones salariales y sistema retributivo, apartado que se regula de forma muy detallada, conforme transcribe el ordinal fáctico cuarto, aunque el recurso se dirige esencialmente al marco interpretativo de aquella, en relación con el art. 31 de los convenios anteriores, el de 2004 (BOE de 19-11-2004) y el de 2008, en vigor hasta el 31-12-2011 (BOE de 10-12- 2008) que disponían: 'Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito de los convenios o pactos de empresa continuarán desarrollando sus efectos y no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente'.
Señala la parte demandada que este último precepto - de principio, no es aplicable al caso dado el período al que la reclamación se refiere- aclara la intención de los contratantes en el anterior convenio, alegación que desarrolla a través de distintas consideraciones que, a juicio de la Sala, no centran correctamente el tema litigioso, pues una vez publicado el convenio, en vigor desde el 1-1-2012, es la única norma rectora de aquellas situaciones surgidas bajo su ámbito, entre las que se encuentran, obviamente, las de carácter salarial (no prevista como salvedad excluida del día inicial de vigencia) teniendo en cuenta que la acción se ejercitó en noviembre de 2013.
Tras esta puntualización, lo que al final y en definitiva se impone es determinar si las diferencias salariales reclamadas en concepto de exceso de compensación por primas y complemento adicional por primas están, de una forma u otra, suficientemente neutralizadas en virtud de percepciones hechas efectivas de igual o mayor o importe, cuestión que solo es posible dilucidar estableciendo la pertinente comparación cuantitativa entre lo abonado a las actoras en el período de la reclamación por los conceptos retributivos reclamados y lo que deberían percibir, pero siempre en el entendimiento de que '(...) el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.
Es innecesario en consecuencia ofrecer como sustento de lo pretendido en el motivo consideraciones que descentran o diluyen el tema de fondo, cuyo planteamiento ha de sujetarse estrictamente al cuadro comparativo entre lo abonado a las actoras y lo que debió de satisfacérseles, de ahí precisamente la revisión articulada en los motivos fácticos, que se desestimó con base en la falta de uno de los datos (lo percibido) para confrontarlo después con lo que, ex lege, aquellas deberían devengar.' El fundamento de derecho
CUARTO de aquella resolución de 1 de febrero también nos enseña que 'la denuncia de infracción de las normas procesales citadas, expuesta con falta de sistemática, afecta a aspectos diversos, que han de encauzarse, la mayor parte, por la vía del art. 193, a) de la LRJS ( arts. 80 y 85 de esta última Norma Procesal, y 400, 412 y 426 de la LEC, así como 24 de la CE ), en la medida en que si son irregularidades o defectos cometidos por la Juzgadora de instancia, se han de subsanar adecuadamente en el caso de que hubieran producido indefensión, en relación con lo cual nada se pide en el suplico del recurso. Por lo que concierne al alegato de vulneración del art. 217 de la LEC , el precepto es aplicable, en su párrafo tres, a la parte demandada, que no ha logrado dejar constancia de que la pretensión de las actoras es infundada por haber percibido, bien la cantidad que reclaman, o, en todo caso, que en aplicación del art. 32.7 del convenio colectivo, sus retribuciones han de entenderse debidamente abonadas en virtud del mecanismo compensatorio, hecha la valoración global y cómputo anual que refiere dicha norma paccionada.
En este sentido, no parece ofrecer duda que es la empresa quien tiene atribuida la carga de la prueba de que el trabajador ha percibido cantidades por encima de la retribución legalmente establecida, si pretende aplicar el mecanismo compensatorio.' La resolución de 15.07.2016 adicionaba al respecto 'que ni tan siquiera se ha venido a combatir por parte del recurrente el razonamiento de instancia acerca de que no se ha establecido oposición alguna por parte de la empresa demandada en cuanto al 'exceso de compensación de primas', por lo que difícilmente hubiera podido ser amparable la pretensión recurrente en lo que a este concreto extremo se refiere.' El precedente de la Sala de 1 de febrero -lo recuerda también la últimamente citada- aborda la denuncia de infracción de los arts. 3 y 26.5 del ET , 31.3, párrafo 6 del anterior convenio colectivo y 32.3, párrafo 6, del actualmente vigente y la alusión a que el concepto compensación adicional por primas, debe considerarse integrado, sustituido, absorbido y compensado por mejoras específicas contenidas en el acuerdo de integración, señaladamente las relativas a beneficios sociales, quedando como cantidad que sería objeto de abono aquella que respectivamente se cuantifica para cada actora para detraerse de la que el fallo declara.
En el actual recurso la empresa recurrente lo desglosa en el motivo sexto de su escrito.
Dice aquel pronunciamiento, plenamente trasladable al concurrir la necesaria identidad de razón: 'En concreto, el párrafo 6º de la norma referida dice que 'sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas'. Las recurrentes entienden que el acuerdo de noviembre de 2002 cumple con el precepto al aplicar la sustitución o integración del concepto aislado de compensación adicional por primas, o sea, la absorción y compensación, aislada e indiferenciada, de las mejoras del acuerdo.
Las recurrentes obvian en primer lugar que el precepto exige el acuerdo con la representación legal de los trabajadores, condición que no consta cumplida, a tenor de la narración fáctica y sobre cuyo particular nada se ha mencionado en el plano de las pretensiones revisoras. La ausencia de este presupuesto haría inviable su aplicación unilateral si no consta el recíproco consentimiento de dicha representación. Pero, en otro orden de cosas, esta cuestión está conectada con lo que se apuntó anteriormente: es necesario que para aplicar el mecanismo de la compensación o absorción, haya fehaciente constancia de que el importe de lo percibido por las actoras sobrepasa la retribución convencional. Y el art. 4.1 del convenio colectivo, que se cita como refuerzo argumentativo, a cuyo tenor 'las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General , valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto', se refiere al caso inverso en que las cláusulas paccionadas superen los acuerdos de empresa o particulares suscritos antes de su entrada en vigor.
Como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2004 , el art. 26.5 del ET 'La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 [ RJ 1998 , 9548] , 9 de julio de 2001 [ RJ 2001, 7437], 18 de septiembre de 2001 [ RJ 2001, 8447 ] y 2 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 515] ). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 [RJ 1992, 7641 ] y 10 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5419]), al menos en el orden de la función retributiva'. Pero para evitar la aludida superposición se precisa que la empresa demuestre la procedencia de la neutralización retributiva en cada caso, con cifras y según el cálculo al efecto realizado, para poder aplicar tanto el art. 26.5 del ET , como la que esté determinada por el convenio colectivo.
Pero a mayor abundamiento y aunque así se hubiere hecho, nos hallamos ante conceptos que no tienen homogeneidad con el que se pretende sustituir o compensar. El complemento adicional por primas es de naturaleza salarial y sin duda, algunos de los que se han mencionado antes para la compensación son bien ajenos a tal carácter.' NOVENO .- En meritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A. y CASER GESTION TECNICA A.I.E, contra la sentencia nº 239/2017, de fecha 21/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 268/2016, seguidos a instancia de Dña. Carolina y Dña. Estefanía frente a la caja recurrente, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la resolución judicial de instancia.Condenamos en costas de la recurrente por importe de 400 euros Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00-1201-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1201-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
.

