Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100356
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:610
Núm. Roj: STSJ ICAN 610/2020
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001030/2019
NIG: 3803844420180002985
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000256/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000353/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alvaro ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZÁLEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001030/2019, interpuesto por D./Dña. Alvaro , frente a Sentencia
000334/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000353/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Alvaro , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3/9/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Alvaro , afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y de profesión, oficial de primera, presentó solicitud de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo desestimada por resolución de 26 de mayo de 2017, en virtud del Dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, de 16 de mayo de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) cardiopatía coronaria con lesión en descendente anterior revascularizada en 2014. Fracción de eyección conservada. No nuevos eventos. En seguimiento cardiológico, estando pendiente de Holter.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo incapacitante objetivable (.).
Véase, copia de la resolución administrativa así como del Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.
Segundo.- Frente a la indicada resolución administrativa presentó reclamación previa, el 30 de noviembre de 2017, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 14 de febrero de 2018 (véase, copia de la indicada resolución, obrante en el expediente administrativo).
Tercero.- El citado trabajador presenta antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II.
Igualmente, una protusión discal C6-C7 con rectificación de la lodorsis cervical fisiológica, sin claro compromiso radicular no mostrando alteraciones significativas ni existiendo mielopatía cervical; tampoco, claro compromiso de raíces eferentes. En fecha de 9 de mayo de 2014, sufrió un infarto agudo de miocardio anterolateral por oclusión trombótica aguda de la DA media (parte media de la arteria descendente anterior), siendo ingresado en el Huc, durante una semana. Se le colocó un stent directo farmacoactivo (angioplastia coronaria transluminal percutánea primaria e implante de stent previa trombectomía), siendo dado de alta el 16 de mayo de 2014. A dicha fecha presentaba buen resultado angiográfico. Ventrículo izquierdo de tamaño y morfología normales con contractilidad global deprimida de forma ligera y trastorno segmentario anteroapical.
Nueve meses después acudió a urgencias, el 10 de febrero de 2015, por dolor anginoso; igualmente, el 23 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, presentó dolor torácico y acudió a urgencias, no objetivándose lesiones cardiológicas. Posteriormente, en fecha de 18 de abril de 2018, se le practicó un Holter que no reveló la existencia de trastorno avanzado en la conducción Av salvo un Bav (bloqueo auriculo ventricular) de primer grado; no obstante, no se evidenciaron trastornos más avanzados de la conducción A-V ni pausas significativas siendo el intervalo R-R más largo detectado de 2.7 segundos en horario matutino. En fecha de 6 de junio de 2018, se le practicó una prueba de esfuerzo con resultados dentro de la normalidad (véase, informe médico forense, de 22 de abril de 2019 y documental médica que le acompaña; informe de valoración médica, de 11 de mayo de 2017, emitido por la inspectora médica- obrante en el expediente administrativo y, finalmente, informe de 27 de diciembre de 2007, realizado por el especialista en radiodiagnóstico, don Rosendo , folio 1 del ramo de prueba del trabajador).
Cuarto.- Finalmente, por resolución de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, de 10 de agosto de 2015, le ha sido reconocido un grado de discapacidad de un 52%, desde el 30 de septiembre de 2014, derivado de las siguientes patologías: 1º A- Enfermedad de aparato circulatorio B- por insuficiencia coronaria C- de etiología vascular 2º A- Enfermedad de sistema endocrino- metabólico B- por Diabetes Mellitus, Tipo I, insulinodependiente no complicada C- de etiología metabólica 3º A- Trastorno de la afectividad B- Por diagnóstico sin especificar C- de etiología no filiada Un Grado de las limitaciones en la actividad global de un 42% más 10 puntos de factores sociales complementarios (véase, copia de la citada resolución así como dictamen técnico del Equipo de valoración y orientación del Centro de valoración de la discapacidad de Santa Cruz de Tenerife- obrantes en el expediente administrativo).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se desestima la demanda presentada por don Alvaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Alvaro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2/3/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación don Alvaro , solicitando se revoque la sentencia de instancia y se la declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera. Solicita revisión revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, considerando infringidos los artículos 193. 1, 194. 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la misma.
La sentencia de instancia desestima la declaración del actor en situación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que: don Alvaro es oficial de primera, -hecho probado primero.- presente hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II, protusión discal C6-C7 con rectificación de la lodorsis cervical fisiológica, sin claro compromiso radicular no mostrando alteraciones significativas ni existiendo mielopatía cervical, tampoco claro compromiso de raíces eferentes. Sufrió un infarto en mayo de 2014, se colocó stent directo farmacoactivo, con buen resultado a la fecha angiofráfico. En la prueba de esfuerzo de 6 de junio de 2018, dió un resultado dentro de la normalidad.
Considera el actor, en contra del criterio de instancia y de la Seguridad Social, que no puede desarrollar su profesión habitual que dice es de encofrador.
Efectúa consideraciones general sobre la incapacidad permanente total pero nada en concreción con la patología del actor.
No consta en los hechos probados ni se introduce vía revisión fáctica limitación funcional alguna en el actor.
La incapacidad permanente no se determina únicamente por la existencia de patologías en el actor, sino por las limitaciones que están producen para el ejercicio de su profesión habitual. Y aunque consta el infarto que el actor tuvo en 2014, en la actualidad, el mismo ha evolucionado correctamente, siendo las medidas médicas adoptadas adecuadas para que el actor no sufra limitación alguna, por cuanto en las pruebas de esfuerzo sus resultados están dentro de la normalidad.
No existe, en consecuencia, ninguna limitación en el actor que esta Sala pueda analizar para, poniéndola en relación con la profesión de oficial de primera, determinar si existe o no una incapacidad permanente en el actor.
Así con lo que consta, puede concluirse que sus patologías no le producen ninguna limitación para el desarrollo de su profesión habitual de oficial de primera, que pueda hacerle acreedor de la incapacidad permanente solicitada.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Alvaro contra la Sentencia 000334/2019 de 5 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

