Sentencia SOCIAL Nº 256/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100191

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:806

Núm. Roj: STSJ ICAN 806/2020


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001200/2019
NIG: 3501644420180008994
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000256/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000889/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Montserrat ; Abogado: JUANA MARIA MARTIN SUAREZ
Recurrido: RALONS SERVICIOS S.L.; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido: RALONS SCHOLS S.L.; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001200/2019, interpuesto por Dña. Montserrat , frente a Sentencia
000267/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000889/2018-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS
MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Montserrat frente a RALONSSERVICIOS S.L., RALONS SCHOLS S.L. y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:' '
PRIMERO.- 'La actora vino prestando servicios en la Escuela Infantil Pinocho, desde el 1/6/1975, con categoría profesional de Educadora Infantil y salario mensual bruto prorrateado de 2200,78 euros y 1885,83 euros sin prorrateo, primero para el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, desde el 1/9/1997 para VANYERA SA, COLEGIO MARPE ALTAVISTA SL (UTE), a quien se le cedió el servicio por el Ayuntamiento, y desde el 1/9/10 por la entidad RALONS SERVICIOS SL, a quien se le adjudicó el servicio. (conforme).



SEGUNDO.- La demandante se jubiló de forma parcial el 30/4/12, reduciendo su jornada de trabajo y salario en un 85% y de forma total el 21/1/17....



CUARTO.- Por acuerdo adoptado por la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27/12/12 se suspendieron el premio por jubilación anticipada y el premio a la permanencia en la Corporación.



QUINTO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas- de 27/2/15, en proceso de conflicto colectivo, confirmando la sentencia dictada por Social 6, se anuló el acuerdo en el punto antedicho.

La mencionada sentencia es firme.

SEPTIMO.- Por resolución del Concejal Delegado de Recursos Humanos de 30/12/15 se denunciaron los artículos del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que regulan las cantidades reclamadas por la actora.

No consta impugnación de la citada resolución.

OCTAVO.- Por resolución del Director General de Administración Pública de 2/3/2016 se aprobó la instrucción por la que se establece el procedimiento regulador de las ayudas de acción social del personal al servicio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

En la misma se indica que mediante convocatoria de subvención directa se establecerá un premio a los empleados públicos que pasen a la situación de jubilación de forma anticipada o por cumplir la edad reglamentaria de 65 años. Para los empleados municipales que pasen a la situación de jubilación parcial se establecerá una ayuda por cada anualidad que falte para alcanzar la edad reglamentaria de jubilación, descontándose el importe recibido por este concepto del importe final que se perciba como premio a la jubilación.

NOVENO.- Como consecuencia de la resolución de 30/12/15 no se están abonando ni al personal funcionario, ni al personal laboral los premios de jubilación. ... Se ha negociado un acuerdo con la representación sindical de los empleados públicos en el que se contempla la posibilidad de abonar tales ayudas en concepto de subvención para ayudas sociales conforme a la recomendación número 5 de la Mesa Técnica de la Viceconsejería de Administración Pública del Gobierno de Canarias...' El acuerdo se encontraba en fecha 8/6/2017 en fase de fiscalización previa por la Intervención General Municipal y de su posterior aprobación por el Pleno de la Corporación.

DECIMO.- Hasta el 31/12/12 el Ayuntamiento abonó de forma simultánea el premio por jubilación anticipada total, no parcial, y el premio de permanencia, siempre que se cumplieran los requisitos respectivos. Desde que se acordó la suspensión no se ha abonado ninguno, ni por separado o de forma simultánea. Las resoluciones de concesión de los premios de permanencia están siendo recurridas por la CCAA de Canarias, recayendo sentencia favorable a favor de dicha Administración. Como consecuencia de ello, la CCAA ha requerido al Ayuntamiento el inicio de expediente de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los empleados municipales por tales conceptos.' Dispone el fundamento de derecho quinto de la resolución '

QUINTO.- El premio a la constancia al trabajo y el premio a la permanencia en la corporación tampoco se conceden pues la actora se jubiló de forma total el 21/1/17, esto es, después del año 2015 cuando se suspendieron tales premios por resolución que es firme.

Es cierto que se ha negociado un acuerdo con la representación sindical de los empleados públicos en el que se contempla la posibilidad de abonar tales ayudas en concepto de subvención para ayudas sociales conforme a la recomendación número 5 de la Mesa Técnica de la Viceconsejería de Administración Pública del Gobierno de Canarias. Sin embargo, este acuerdo se encuentra actualmente en fase de fiscalización previa por la Intervención General Municipal y de su posterior aprobación por el Pleno de la Corporación. Esto es, aún no ha entrado en vigor, por lo que no se puede conceder el derecho solicitado al amparo de una normativa que carece a día de hoy de vigencia, sin perjuicio, claro está, de que la actora pueda efectuar la reclamación oportuna cuando adquiera vigencia y se apruebe tal acuerdo.' (Prueba documental número 13 de la parte demandante).



SEGUNDO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de 8 de junio de 2017 por la que se desestima el derecho de la trabajadora se interpone recurso de suplicación por la misma que es desestimado por Sentencia de 16/2/2018. En su fundamentación jurídica consta que en relación con el premio de constancia y de permanencia '... La Sala no puede sino compartir el criterio de la Juez de instancia. Lo que pretende la demandante es percibir los conceptos que reclama en base a una mera expectativa de derecho del personal del Ayuntamiento. (Prueba documental número 13 de la parte demandante).



TERCERO.- Conforme al Acta número 26/2018 en sesión ordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2018 consta en el orden del día del área de gobierno de nuevas tecnologías, administración pública y deportes del Ayuntamiento: 'V.- Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 24/5/2018 por el que se acuerda el fraccionamiento del pago de las diferentes cantidades adeudadas a los empleados públicos como consecuencia de las sentencias recaídas en varios procedimientos, debidamente reseñadas en los antecedentes... tercero.- En relación con las cantidades derivadas... de los pactos y acuerdos, se determina el abono, en un plazo máximo de seis meses, de los siguientes conceptos : premios a la jubilación anticipada y premio a la permanencia. (Prueba documental número 20 de la parte demandante).



CUARTO.- Por resolución del Concejal delegado de recursos humanos relativa a la ejecución de las Sentencias recaídas en procedimientos abreviados número 308/2014, 460/2015 y 483/2015 se acuerda la ejecución de las sentencias y reconocer y liquidar la obligación de las cantidades adeudadas a los empleados públicos en ejecución de dichas sentencias (Prueba documental 22 bis de la parte demandante).



QUINTO.- Por informe jurídico relativo a la interpretación efectuada por la Delegación del Gobierno de Canarias en requerimiento de anulación de resoluciones dictadas por la Directora General de Administración Públcia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con 26/2/2019 se concluye que, de acuerdo con la última jurisprudencia del TS, los artículo 35 y 36 (Premio de permanencia en la Corporación) ambos del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria son nulos de pleno derecho (Prueba documental número 6 de la parte demandada RALONS)

SEXTO.- Por la Delegación del Gobierno de Canarias se remite oficio al Ayuntamiento por la que se requerie a la corporación para que se deje sin efectos Resolución ser contraria al ordenamiento jurídico a menos que la Corporación pueda, antes del vencimiento del plazo, acreditar fehacientemente lo contrario. (Prueba documental número 6 de la parte demandada RALONS).

SÉPTIMO.- Las negociaciones sobre los premios comenzaron en 2015. No finalizaron porque fue anulada la suspensión por resolución judicial. No se acordó nada posteriormente a dicha sentencia. No hubo ni negociación ni acuerdo posterior Se les abonó a todos los trabajadores que se jubilaron antes del 31/12/2017.

A partir de 2018 no se han abonado porque se consideraron los preceptos nulos. Los anteriores se abonaron por el Ayuntamiento porque ya había recaído varias resoluciones judiciales que reconocían el derecho y se encontraba el proceso en fase de ejecución. (Declaración testifical de Don Eloy ).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Estimando la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda interpuesta por Doña Montserrat contra RALONSSERVICIOS S.L., RALONS SCHOLS S.L. y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo en la instancia a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Doña Montserrat , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada en demanda de reconocimiento de derecho y cantidad, en la que se reclama por la actora el premio de permanencia y constancia.

Frente a la citada sentencia se alza la parte actora formalizando recurso de suplicación El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS , solicita la parte la nulidad de la sentencia recurrida por haberse cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión. Los motivos que amparan esta petición son los siguientes.

-De un lado se denuncia la infracción del art. 9.3 , 24 , 1 y 2 de la CE , en relación con el art. 14 CE y el criterio contenido en la STC de 23 de octubre de 2006 , referido al ámbito de la Seguridad social. Entiende la recurrente que la apreciación de la excepción de cosa juzgada contraviene la jurisprudencia constitucional que permite la revisión de base reguladoras de pensiones que han sido declaradas en sentencias firmes , cuando se generan tratos desiguales con otros pensionistas en idéntica situación que no acudieron a los órganos jurisdiccionales.

De este modo entiende que en el presente caso indica la recurrente que los premios de permanencia fueron abonados a todos los empleados públicos hasta el año 2017, por ello y dado que la actora se jubiló el 2171/17, por tanto antes del 31712/17, procede su derecho a percibir el citado concepto, en base al principio de igualdad y justicia.

-Y de otro lado se solicita también se denuncia la infracción de los arts. 9.1 y 3 de la CE , así como el art.

103 de la CE en relación con el art. 106 yss. De la Ley 39/2015 de 1 de octubre (capítulo I del título V), que recoge el mecanimo de carácter excepcional a través del que se materializa la potestad de revisión de oficio de las disposiciones y los actos administrativos en los supuestos en los que en los mismos concurran alguno o algunos de los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 47 de la LPACAP. Entiende la recurrente que la resolución del concejal delegado de Recursos Humanos de fecha 30/12/15 al que refiere el Hecho probado séptimo (HP7) de la sentencia recurrida no tiene virtualidad alguna mientras no se proceda a la revisión de oficio de los actos nulos , a instancias del propio Ayuntamiento de las palmas de Gran Canaria (LPGC).

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido: 1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC) 2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma Po lo que respecta a la denuncia correspondiente a la excepción de cosa juzgada debe destacarse en relación al citado instituto que El art.222 LEC dispone en su apartado primero: ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.' En su apartado cuarto establece el precepto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como afirma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre, pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia firme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de eficacia a lo resuelto por sentencia firme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero) La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las recientes SSTS de 4 marzo 2010 RJ 20102476, de 9 diciembre 2010 RJ 20111455, de 26 mayo 2011 JUR 2011223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190) , FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135) , FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15) , FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 -rec. 30/05-; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) - rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) - rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].

d) Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003-; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) - rcud 1793/03-; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) -rcud 1319/08-; 05/05/09 -rcud 2019/08-; y 10/11/09 ( RJ 2010, 69) -rco 42/08-).

Por otro lado, los efectos de la cosa juzgada negativa y positiva son diversos. La cosa juzgada negativa excluye la resolución de fondo, abocando al sobreseimiento de la causa, sin entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que recaiga. La cosa juzgada positiva no excluye la resolución de fondo, y si concurren los demás presupuestos procesales se debe entrar a resolver las pretensiones en el proceso en que se produzca, teniendo en cuenta como hecho probado lo resuelto en el proceso anterior por sentencia firme, que condicionará prejudicialmente la resolución del nuevo proceso.

La recurrente apela a la STC de 23 de octubre de 2006 (nº 307/2006) en el recurso de amparo Nº 806/2004, que concluye estimando el amparo solicitado por aquel actor reconociéndole su derecho a la igualdad, y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la cosa juzgada, por entender que la decisión del INSS de revisar únicamente los reconocimientos administrativos del grado de invalidez, y no los judiciales, depara un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación, y que se ven perjudicados por el mero hecho de haber acudido a los órganos judiciales. Debe aclararse que la decisión revisoría del INSS trajo su causa en un cambio jurisprudencial.

En el caso que nos ocupa, la magistrada de la instancia apreció la cosa juzgada al existir la triple identidad ( sujetos, petición y causa de pedir) entre el procedimiento nº autos 391/2012 del juzgado social nº3 y el actual procedimiento autos 889/2018 tramitado por el juzgado social nº4 de Las Palmas. Efectuando una comparativa entre ambos procedimientos esta Sala llega a la misma conclusión .

Procedimiento autos nº 391/2012 del juzgado social nº3 de Las Palmas: Procedimiento : ordinario (cantidad) Partes: Dª Montserrat frente al Ayuntamiento de LPGC; Ralons Servicios SL y Ralons Schools SL.

Objeto: reclamación de cantidad en concepto de premio de jubilación anticipada y premio de permanencia y constancia.

Fallo: Se desestima Firmeza : Sí Respecto de este procedimiento se hace necesario destacar que ni la sentencia de instancia ni la dictada por esta sala de fecha 16/2/2018 , entran en el fondo del premio de permanencia reclamado por la actora pues tal y como se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, tal concepto reclamado por la actora era en aquel momento temporal una 'mera expectativa' porque fueron denunciados los artículos correspondientes del reglamamento en el que se regulaba tal derecho, habiéndose iniciado una negociación con la representación sindical. (prueba documental nº13 parte actora). De este modo ni esta Sala ni el juzgado de instancia entraron en el fondo del derecho reclamado por la actora simplemente porque se estaban negociando.

No obstante la situación cambió con posterioridad, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia en el que expresamente se recoge que se abonaron los premios a 'todos los trabajadores que se jubilaron antes del 31/12/17.

Procedimiento actual autos 889/2018 juzgado social nº 4 de Las Palmas: Procedimiento: ordinario (cantidad) Partes: Dª Montserrat frente al Ayuntamiento de LPGC; Ralons Servicios SL y Ralons Schools SL.

Objeto: reclamación de cantidad en concepto de premio de permanencia y constancia Por todo ello es claro que no concurre en este caso la cosa juzgada, porque en el primer proceso quedó sin juzgar el fondo de la pretensión de la actora , al ser en aquel momento una mera expectativa. No obstante al plantearse el segundo proceso en el que se vuelve a reclamar el premio de permanencia, la situación es esencialmente diferente y sin entrar en el fondo del asunto que debe ser resuelto por la magistrada de la instancia, es lo cierto que no puede quedar vedada una nueva resolución porque en el anterior proceso no se juzgó el fondo del derecho de la actora al acceso al citado premio.

Por todo ello, procede estimar este primer motivo del recurso, sin necesidad de seguir analizando los restantes motivos del recurso que refieren a otras causas de nulidad vinculadas al fondo , a modificaciones fácticas y también infracciones sustantivas referidas al fondo del asunto, procede estimar este primer motivo del recurso y anular la sentencia recurrida para que con libertad de criterio se entre a resolver por parte de la magistrada el fondo de la cuestión planteada y las pretensiones de las partes.

En base a lo expuesto procede la estimación del recurso planteado por lo que respecta al primer motivo planteado ( art. 193 a) LRJS ), sin necesidad de entrar a analizar los restantes

TERCERO.- En base a lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de septiembre de 2019, (autos 889/18) que anulamos, reponiendo los autos al momento inmediato anterior de su dictado a fin de que el Juzgado de lo Social con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia congruente con las pretensiones de las partes.

Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1200/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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