Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 805/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 256/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100333
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4901
Núm. Roj: STSJ M 4901:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0031874
Procedimiento Recurso de Suplicación 805/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 717/2018
Materia: Incapacidad temporal
Sentencia número: 256/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 805/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Raúl del Castillo Vega en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en sus autos número 717/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GARBIALDI S.A. y MUTUA FREMAP, sobre Incapacidad temporal, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora Dª Natalia, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la encargada de edificio
La parte actora trabajaba con antigüedad reconocida en nómina de 21.03.1991 en el parque móvil del estado para las distintas adjudicatarias del servicio, siendo la empresa demandada GARBIALDI, S.A. desde el 1.10.2015.
Disfrutaba de una reducción de jornada de 1/8 desde octubre de 2015.
La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias derivadas de enfermedad común desde el 1.01.2018 con la MUTUA FREMAP, con anterioridad con el INSS. La trabajadora causa baja en la empresa el 31.12.2018
SEGUNDO.- Con fecha 15.03.2017 la parte actora causó baja por enfermedad común, con alta el 1.03.2018. Con anterioridad permaneció de baja 17 días del 01.02.21017 al 17.02.2017 por accidente de trabajo (folio 146 y 184).
La Mutua ha abonado a la parte actora la prestación de IT por las lesiones sufridas a tenor de la base reguladora siguiente: 1.419,23 euros (49,11€/día), correspondiente a la base cotizada por la empresa en febrero de 2017 (folio), a razón de 29,47 euros día desde el 4º al 20º y de 36,83 euros día por el resto del período.
TERCERO.- La actora interpuso en fecha 24.02.2016 demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a GARBIALDI, S.A, ante la supresión por la misma de los conceptos de complemento personal, mejora voluntaria, y parte proporcional de paga de beneficios ( folios 114 vuelto a y 115).
La demanda fue turnada al Juzgado de los Social nº 4 de los de Madrid, en los autos registrados como procedimiento ordinario nº 199/2016 , que terminó por conciliación en fecha 3.07.2017. En ella la empresa se compromete a abonar 330,10 euros mensuales brutos de complemento personal, 337 euros mensuales de mejora voluntaria y 103 euros mensuales brutos de plus transporte, reconociendo el derecho al percibo de paga anual de beneficios a año vencido, todo ello a jornada completa, abonando 9.000 euros por las cantidades devengadas der octubre de 20145 a 15 de marzo de 2017 sin incluir la parte proporcional de la paga extra de beneficios de 2017. La conciliación y el auto que la aprueba obran a los folios 116 a y 117, 180 a 183 y se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Conforme a ello la empresa debería haber cotizado por una base reguladora diaria a jornada completa de 79,87 euros y por la jornada reducida de la trabajadora, la base reguladora diaria de 69,87 euros.
La empresa abonó a la trabajadora durante el periodo de incapacidad temporal las sumas que se reflejan en las nóminas aportadas por trabajadora y empresa, figurando en las mismas el abono del complemento de incapacidad temporal, y pagas de verano, navidad y beneficios.
CUARTO.- El 5.03.2018 la Mutua FREMAP comunica a la actora el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal de fecha 15.03.2017 así como su extinción el 1.03.2018 con motivo del alta, sobre la base reguladora de 49.11€/día, percibiendo del 4º al 20º de la baja el 60% de la base reguladora (29,47€/día), y a partir del 21ª el 75% (36,83€/día) (folio 106).
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 18.04.2018 ante INSS, que remitió la misma a la mutua en fecha 1.06.2018. La mutua por acuerdo de 10.05.2018 desestima la reclamación previa en los términos que obran a los folios 137 y 138.
SEXTO.- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora para la I.T. por enfermedad común sería de 69,87 €/día, existiendo una diferencia entre la base cotizada y la debida cotizar de 20,76 €/día durante los 250 días de baja aquí reclamados (de15.03.2017 a 28.02.2018). De forma que debió percibir un total de 18.016,56 euros frente a los 12.664,03 euros percibidos, ascendiendo la diferencia a la cantidad de 5.352,53 euros.
Para el caso de que su derecho sólo pudiera retrotraerse a los tres meses previos a la solicitud, la suma sería de 871,92 euros por los 42 días del 18.01.2018 a 1.03.2018.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natalia debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa GARBIALDI, S.A. a abonar a la parte actora las diferencias de prestación derivadas de la diferencia entre la base cotizada (49,11 euros/día) y la debida cotizar (69,87 euros/día) de 20,76 euros/día durante los 42 días de baja médica que trascurren en los tres meses previos a la reclamación previa (18.01.2018 a 1.03.2018) por importe total de 871,92 euros debiendo anticipar dicha prestación la Mutua FREMAP; y respondiendo subsidiariamente el I.N.S.S. y T.G.S.S en caso de insolvencia de la Mutua.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora solicitaba en su demanda la declaración de su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el período de 15-3-17 a 1-3-18 sobre una base reguladora de 69,87 € al día, declarando la responsabilidad de la empresa GARIBALDI S.A. por infracotización, condenando a la empresa, a la mutua FREMAP en cuanto a su obligación de anticipo, y al INSS como responsable subsidiario, al abono de las diferencias en el subsidio por importe de 5.352,53 €.
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar a la actora las diferencias de prestación derivadas de la diferencia entre la base cotizada (49,11 € día) y la base correcta (69,87 € día) durante los 42 días de incapacidad temporal que transcurren en los tres meses anteriores a la reclamación previa (18-1-18 a 1-3-18), por un importe total de 871,92 € debiendo anticipar esta prestación la mutua FREMAP, y respondiendo subsidiariamente el INSS y TGSS en caso de insolvencia de la mutua.
Recurre en suplicación la actora. Las tres partes demandadas han presentado sendos escritos de impugnación del recurso.
El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 53.1 de la LGSS, texto refundido aprobado por RD legislativo 8/2915 de 30 de octubre. La demandante discrepa del criterio de la sentencia de instancia, que si bien ha apreciado la infracotización que se alegaba en la demanda, solamente ha reconocido los efectos de la nueva cuantía de la prestación respecto de los tres meses anteriores a la solicitud, (que en este caso ha sido el escrito de reclamación previa de 18-4-18), en aplicación del art. 53.1 segundo párrafo, de la LGSS. Por ello se retrotrae a 18-1-18 y reconoce desde ese día al último del período reclamado, 1-3-18 (42 días).
SEGUNDO.-Aduce la recurrente, en síntesis, que la empresa le había dejado de abonar una serie de complementos, por lo que se vio obligada a presentar demanda, llegando a conciliación judicial el día 3-7-17 en la que la empresa se avino a reconocer determinados complementos y paga de beneficios y a abonar cierta cantidad (hecho probado 3º) y con base en este reconocimiento de devengos salariales la sentencia de instancia ha apreciado la infracotización, en los términos ya indicados, y por ello se ha presentado la actual demanda en revisión de la base reguladora y de la prestación de IT, inicialmente reconocida por la mutua FREMAP antes de que se produjese la mencionada conciliación. Según la recurrente se aplica el plazo de prescripción de cinco años, pero no el plazo de retroactividad de tres meses anteriores a la solicitud, como ha entendido la sentencia de instancia. Invoca a su favor la sentencia del TS de 25-5-10 rec. 1525/09.
Precisamente esta sentencia que cita la recurrente da la solución también al presente litigio, pero no la que propugna en el motivo, sino la aplicada por la juzgadora de instancia. La sentencia del TS de 25-5-10 rec. 1525/09 soluciona en primer lugar el dilema de si, en una revisión de la prestación de maternidad, debida a una cotización adicional de la empresa, procede aplicar el plazo de prescripción de cinco años o el de caducidad de un año. Para ello acude a la sentencia del TS de 8-2-07 rec. 4985/05 la cual afirmó lo siguiente: '(...) La aplicación de estos mandatos exige una distinción entre prestaciones reconocidas y aquellas que, estándolo, ya solo penden de la reclamación de su efectividad mensual por parte del beneficiario (...) para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-.'No obstante, más adelante, con cita de jurisprudencia más reciente ( sentencias de sala general de 24 de marzo de 2010, recursos 1130/09 y 1934/09), se considera que el plazo de cinco años de prescripción tampoco es aplicable cuando se solicita la revisión de una prestación ya reconocida.
Pero además la sentencia del TS de 25-5-10 rec. 1525/09 analiza (fundamentos jurídicos cuarto y quinto), y ello lo omite la recurrente, si procede limitar los efectos de la nueva cuantía ya revisada a los tres meses anteriores a la solicitud. Para ello aclara en primer lugar que esta limitación ha sido introducida por la ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y se aplica desde 1-1-07, concluyendo que sí se ha de aplicar en el supuesto examinado porque la fecha que se ha de tener en cuenta para determinar la incidencia de dicha ley es la de la solicitud de revisión que efectúa el interesado. Pero este plazo de retroacción de tres meses anteriores a la solicitud debe actuar de la forma siguiente:
- El 'dies a quo'para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerán al momento inicial en el que, conforme a los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora.
- Pero si el interesado no presenta la solicitud o reclamación de revisión dentro de los tres meses desde el nuevo hecho que da lugar a la revisión, en tal caso solamente se podrá reconocer efectos de los tres meses anteriores a la solicitud. La tardanza en presentar la reclamación para la revisión de una prestación sujeta a término podrá, en consecuencia, dar lugar a que el interesado tenga derecho a menos de tres meses, o a nada, en función de la fecha de agotamiento de la prestación.
TERCERO.-En efecto, la sentencia del TS de 25-5-10 rec. 1525/09 se pronuncia en los siguientes términos:
'QUINTO .- Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción del precepto aplicable, el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo segundo párrafo fue redactado por Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Dispone el precepto:
'1.- El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud'.
El precepto tiene dos párrafos perfectamente diferenciados, que regulan cosas diferentes.
A) En efecto, el primer párrafo mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 164 LGSS - o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 178 LGSS -), se establece en cinco años, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable a los supuestos en los que lo que se reclama no es el reconocimiento de una prestación -ya ha sido reconocida- sino diferencias en el importe de la base reguladora de la misma, constituye doctrina consolidada de esta Sala, plasmada en las sentencias de sala general de 24 de marzo de 2010, recursos 1130/09 y 1934/09 , la siguiente: ' 3. - Por otra parte, cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado)', (recurso 1130/09 ).
B) El segundo párrafo del precitado artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social regula los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
En definitiva, el titular de una prestación reconocida que interesa la revisión de la misma, no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de la cuantía de la misma, sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses.
La revisión de una prestación ya reconocida puede obedecer a dos causas claramente diferenciadas, una, que en el momento de reconocimiento de la prestación -por un error de la Entidad Gestora (no material, de hecho o aritmético), una defectuosa interpretación jurídica o cualquier otra causa- ya concurrieran los datos y circunstancias que posteriormente dieron lugar a la solicitud de revisión de la misma, otra, que con posterioridad al reconocimiento de la prestación sobrevenga un hecho nuevo, no presente en el momento del reconocimiento, que provoca la solicitud de revisión.
En el primer supuesto la aplicación literal del artículo 43.1, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social resulta indiscutible y plenamente ajustada a derecho. Por contra, el beneficiario al que le corresponde una distinta base de la prestación ya reconocida, por el acaecimiento de un hecho posterior a tal reconocimiento, no pudo solicitar la revisión en el momento del reconocimiento, sino a partir de que sobrevino el nuevo hecho.
La recta interpretación del precepto conduce a la Sala a concluir que en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida -sea vitalicia o temporal- como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora. De no efectuarlo en dicho plazo, sino en otro posterior, los efectos económicos se retrotraerían únicamente a los tres meses anteriores a la solicitud.
(...) SEXTO.- En el supuesto debatido ocurre, sin embargo, que el hecho nuevo, que en su caso podría haber generado una nueva y superior base reguladora de la prestación de maternidad -la cotización adicional efectuada por el empresario- se produce en febrero de 2006 y no es sino hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando la trabajadora presenta la solicitud de revisión, por lo que se había superado ampliamente el plazo de tres meses, entendido en el sentido que quedó anteriormente consignado, lo que supone que no le corresponde el derecho a la revisión solicitada'.
La limitación de la eficacia a los tres meses anteriores a la solicitud en los supuestos de revisión de prestaciones inicialmente reconocidas en cuantía inferior ( art. 53.1 LGSS 2015, antes art. 43.1 LGSS 1994), ha sido reiterada en diversas sentencias del TS como la de 29-3-10 rec. 1130/09, sobre incapacidad permanente, sentando la siguiente doctrina:
'(...)cuando se trata de la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado); y b) por lo que respecta al plazo de retroacción de los efectos económicos del incremento ulteriormente reconocido, se limita ahora, a partir del 1-enero-2007 (Ley 42/2006 ), como regla, a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión, con las excepciones previstas en el propio precepto (rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos o revisión derivada de acción de reintegro ex art. 45 LGSS ), sin que, por imperativo de la reforma legal, con posterioridad a dicha fecha, resulte ya aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre este concreto extremo (en cuanto retrotraía tales efectos económicos a la fecha del reconocimiento inicial, con independencia de que la prescripción pudiera operar frente a las concretas cantidades reclamadas y fijándose dicha prescripción en cinco años).'
Las sentencias del TS de 22-9-09 rec. 3489/08, 29-3-10 rec. 126/09, 4-10-10 rec. 3456/09 y 23-11-11 rec. 151/11 también aplican el precepto citado, excluyendo en esos casos que se tratase de un error material.
La sentencia del TS de 4-2-14 rec. 1173/13 parece no ser del todo coincidente, ya que, en un supuesto de revisión de la prestación de incapacidad temporal, sostiene que no se aplica el plazo de caducidad de un año pero sí el de cinco años, relativo al reconocimiento del derecho. Pero hay que precisar que en este litigio no se ha suscitado la cuestión de la limitación a los tres meses anteriores, pese a que habría sido de aplicación ya que la prestación se inició después de 1-1-07. Por otra parte, resulta anómalo en esta sentencia de 4-2-14 que se fundamente en otra de fecha 24-10-05 rec. 1918/04, con doctrina ya superada, anterior a la línea jurisprudencial actual, que en los supuestos de revisión de la cuantía de las prestaciones no considera de aplicación ni el plazo de un año ni tampoco el plazo de cinco años, sino solamente la limitación de retroacción a los tres meses anteriores a la solicitud.
Finalmente es de interés mencionar la sentencia del TS de 7-7-15 rec. 703/14, que aplica el plazo de tres meses no ya a un caso de revisión, sino al supuesto de reconocimiento inicial de incapacidad temporal, razonando que por las especiales circunstancias concurrentes (trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral), no era de aplicación el denominado principio de oficialidad en las prestaciones de incapacidad temporal. (En esta sentencia bastante reciente se vuelve a citar, sin embargo, la de 24-10-05 rec. 1918/04 reproduciendo su frase 'estamos, por tanto, en el supuesto del art. 43 LGSS - prescripción de cinco años- y no en el supuesto del art. 44 -plazo de un año'que, como se ha dicho, recoge un criterio ya abandonado, el de la aplicación del plazo de cinco años).
CUARTO.-Por ello, la sentencia de instancia acierta al aplicar la retroacción de tres meses desde la fecha de reclamación, 18-4-18, ya que el nuevo hecho que posibilitaba la revisión de la prestación fue el acta de conciliación de fecha 3-7-17, de tal forma que si hubiera planteado su solicitud de revisión dentro de los tres meses desde entonces (hasta el 3-10-17) sí habría tenido derecho a que la prestación fuera revisada desde su inicio, pero como se demoró hasta el 18-4-18, solamente se le puede reconocer eficacia de los tres meses anteriores (18-1-18 a 18-4-18); ahora bien, al haberse agotado la prestación el 1-3-18, solamente tiene efectos la revisión de 18-1-18 a 1-3-18, tal como ha resuelto la juzgadora de instancia.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Natalia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID, en fecha cinco de junio de dos mil diecinueve, en autos nº 717/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GARBIALDI S.A. y MUTUA FREMAP y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0805-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000080519), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
