Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2560/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2428/2019 de 10 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2560/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102066
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2502
Núm. Roj: STSJ AS 2502/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02560/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005380
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002428 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 892/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Miguel
ABOGADO/A: CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2560/2019
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2428/2019, formalizado por la Letrada Dª Cecilia González Pérez, en
nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia número 342/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 892/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Carlos Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 342/2019, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Dº Carlos Miguel , nació el NUM000 de 1964 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de jefe de equipo.
2º.- El 19 de abril de 2017 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Rn fecha 25 de mayo de 2017 causó baja por recaída con el diagnóstico de trastorno depresivo-ansioso con síncopes de origen psicógeno, artrosis cervical y lumbar con cervicalgia y lumbociatalgia izquierda ocasional incontinencia fecal y urinaria con estudio urológico en curso, siendo dado de alta el 24 de abril de 2018.
El alta médica fue impugnada por el actor, dando lugar a la incoación de los autos nº 302/18 en el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, desestimando la pretensión del actor.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 6 de agosto de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 9 de octubre de 2018.
4º.- El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 3 de agosto de 2018.
5º.- El demandante presenta: trastorno ansioso depresivo, cervicoartrosis, lumboartrosis, incontinencia urinaria y fecal.
6º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada enfermedad común es de 2.181,42 euros y la fecha de efectos el 3 de agosto de 2018, fijadas de conformidad por las partes.
7º.- Por el Servicio de Prevención de Rozona el actor fue declarado no apto para su trabajo en informe de fecha 4 de junio de 2018.
La empresa Toscaf S.A., para la que ha venido prestando servicios, le remitió comunicación de fecha 25 de junio de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, notificándole la extinción de su relación laboral por ineptitud sobrevenida a consecuencia de la inhabilidad para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo de responsable de tueste.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carlos Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega el recurrente que las dolencias que sufre son incompatibles de forma crónica e irreversible con el desarrollo de labores propias de la actividad de responsable de tueste, que precisan de estabilidad, concentración, seguridad y progresión de las que carece el autor.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta [ Art. 194. b) y 4 de la LGSS].
Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987). Por tanto, el elemento clave para decidir la infracción denunciada es la descripción de las dolencias que padece el actor y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias del demandante le incapacitan para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de jefe de equipo responsable de tostación, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.
El cuadro clínico que afecta al trabajador es de trastorno ansioso depresivo, cervicoartrosis, lumboartrosis, incontinencia urinaria y fecal. La exploración del EVI no ofrece limitaciones relevantes en la capacidad laboral del recurrente, pues de ella destaca la marcha autónoma y no claudicante, buen manejo de ropas, no entesitis ni sinovitis, conserva balance articular y balance muscular universales, no focalidad neurológica en vías largas de miembros superiores ni inferiores, no ansiedad, no inhibiciones psicomotrices, no alteraciones del pensamiento ni sensoperceptivas, no alteraciones de la memoria, no ideación autolítica, no heteroagresividad.
De lo expuesto no puede estimarse que el recurrente esté impedido para realizar las principales funciones de su profesión habitual, que se concretan según el informe del director de producción en administración, acceso a la tostadora de café Neptuno, acceso a los tostadores de café de torrefacto, acceso a silos y molinos, acceso al foso de los silos de grano tostado para molido y control de tueste.
Por otra parte se insiste en el recurso en determinados informes médicos obrantes en las actuaciones, singularmente el informe pericial médico, que contiene una conclusión de disminución de la capacidad laboral.
Se sostiene en tal sentido ( sentencia TSJ Asturias de 11 septiembre de 2018, recurso 1767/2018) que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica. En el caso que nos ocupa no se puede alcanzar esta conclusión pues la sentencia de instancia da mayor valor probatorio al informe médico de síntesis que hace referencia al de salud mental así como a la exploración directa del médico evaluador, no demostrándose error palmario en esta valoración y por ello ha de prevalecer en esta alzada.
También la Letrada cita en el escrito de interposición del recurso el reconocimiento médico de empresa que declara al actor no apto y que en el apartado observaciones señala las labores para las que no resulta la aptitud laboral y que en esa situación no puede desempeñar las labores fundamentales de su puesto de trabajo. En este sentido se ha de recordar a la parte que la ineptitud sobrevenida, regulada en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores -que la cataloga como despido objetivo permitiendo la resolución contractual-, es un concepto diferente al de la invalidez permanente, al ser una situación esta que, por sí misma, permite la extinción contractual ex art. de 49.1.e) del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. De forma que puede declararse la extinción del contrato por aquella causa, al amparo del art. 52.a) del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente, sin embargo resulte incapaz para la realización del trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo, siendo necesario que esa incapacidad -en relación a un concreto puesto de trabajo- sea debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que no pueda realizar su trabajo habitual, noción distinta a la de la profesión habitual. En otras palabras y como ya señalara la sentencia de la Sala de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 2250/16), 'sin que el hecho del despido previo, en el que no han sido partes las Entidades gestoras de la prestación de Seguridad Social solicitada, vinculen en modo alguno la decisión de este procedimiento que, por tratarse de materia de Seguridad Social, sólo se vinculan al principio de legalidad. Es decir, el beneficiario debe acreditar que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y de determinación objetiva, previsiblemente definitivas, que impidan el ejercicio de su profesión, en aplicación del artículo 136.1 de la LGSS '.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

