Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2561/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2017 de 16 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2561/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12376
Núm. Roj: STSJ AND 12376/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2561/17
ILTMO. SR. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 16 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 941/17 , interpuesto por Marí Trini contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 29 de noviembre de 2016 , en Autos núm. 18/2016, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marí Trini en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, DIRECCION000 C.B., Graciela , Justino Y Salome y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Marí Trini , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peluquera.
SEGUNDO: En fecha de 16/05/2014 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le han quedado las siguientes lesiones: Secuelas Lesión Nervio Colateral Cubital con Reintervención en abril de 2015.
Persistencia de Dolor Neuropático con algunos movimientos en PrimerDedo de Mano Izquierda, Cicatrices en Antebrazo.
TERCERO: Iniciado expediente en materia de invalidez permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 04/11/2015, que resuelve declarar que las lesiones que padece la actora, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización, en cuantía de 540 € (baremo número 110).
CUARTO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/12/ 2015.
QUINTO: La base reguladora de la actora para el supuesto de incapacidad permanente total es de 1040,25 €/mes y la fecha de efectos es de 13/10/2015 y la base reguladora para el supuesto de incapacidad permanente parcial es de 34,20 €/día.
SEXTO: La empresa demandada se encuentra al corriente en sus obligaciones de cotización y tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua Ibermutuamur.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marí Trini , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la MUTUA IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia da repuesta a la pretensión iniciadora de la litis y desestima lapretensión de que se declaren las secuelas de Doña Marí Trini , derivadas del accidente de trabajo por el sufrido el 16 de Mayo del 2014, como constitutivas de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para sus ocupaciones habituales de peluquera.Contra dicha decisión se alza la actora en recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art.193 de la L.R.J.S ., postula la modificación histórica y, en concreto, de los siguientes: A.- Se modifique el ordinal primero de los hechos probados al que trata de adicionar, in fine, lo siguiente: 'II) Las tareas de la actora como peluquera unisex (folio 127) consisten en cortar, lavar, teñir, y ondular el cabello, afeitar o recortar la barba y el bigote, aplicar tratamientos al cuero cabelludo, colocar pelucas de acuerdo con los deseos del cliente, asesorar sobre el cuidado del cabello, productos de belleza y estilos de peinado, peinar con rizos y trenzas y añadir extensiones, dar citas y cobrar los servicios, limpiar las zonas de trabajo y esterilizar los instrumentos' (folio 288).' Basa lo anterior en los documentos foliados como 127 y 288 en los que se narra las funciones y tareas que desempeña quien acciona a tenor de su categoría.
B.- Se suprima el ordinal segundo y se sustituya por cinco apartados que relaciona en los puntos 1 a 5 y que redacta con el siguiente tenor: 1.- 'El dio 16-5-2014 la actora sufrió un accidente laboral consistente en herida inciso contuso en cara volar del primer dedo de la mano izquierda con sección del nervio colateral del primer dedo, precisando intervención quirúrgica e l 1 8-5-2016 (folios 131 y 132). Debido a la mala evolución de los lesiones la actora fue intervenida quirúrgicamente de las secuela de sección nervio colateral cubital pulgar de la mano izquierdo en dos ocasiones más, el dio 1-10-2014 (folios 137 y 138) de neuroma doloroso en nervio colateral cubital del pulgar izquierdo a nivel de articulación MCF (folio 140,141 Y 142), tras la cual, el dio 20-1-201S volvió a presentar dolor neuropático compatible con neuroma doloroso en cara volar cubital de tercio proximal de falange del dedo pulgar izquierdo (folio 142-143) del que fue volvió a ser intervenida quirúrgicamente el dio 27-4-2015 (folio 147) de secuelas lesión nervio colateral cubital pulgar mono izquierda, habiéndole practicado EMG en fecha 10-3-2015 de! que resultó axonotmesis parcial sensitiva, con mejoría respecto al control previo. Esta mejoría está objetivada porque se evoca mayor amplitud y velocidad en el estudio en el estudio electroneurográflco de dicha rama. No se aprecian otros hallazgos destacables en la actualidad (folio 144, 145 y 166, 167, 168, 174, 175 y 176)' 2.- En los controles y pruebas médicas posteriores a la tercera intervención quirúrgica, coincidentes con el periodo de prórroga de la ir (folios 148 y 149) la actora presentó: -El día 15-S-201S, molestias, episodio de calambre en el dedo y molestias disestésicas (folios 179 y 180), siendo sometida a tratamiento fisioterapéutíco y rehabilitador paro movilidad y potenciación articular (folios 181 a 183).
-El dio 26-6-2016 la actora refiere empeoramiento, dolor y calambres a la movilización del dedo, así como punta gatillo en la zona de la cicatriz, solicitándose (folios 183 y 184) valoración de especialista traumatólogo que tras constatar la evolución de la paciente interesa la remisión del Informe del EMG prescrito para el 16-7-2016 por considerar que las posibilidades estoban casi agotados (folio 185).
-El día 16-7-2016 en EMG para control de neuroma colateral cubital 1º dedo mano izquierda resultó: 'El estudio neurofisiológico de los ramas colaterales del dedo pulgar izquierdo muestra datos de afectación leve de la rama colateral cubital, con hallazgos similares al control previos en cuanto a amplitud y ligera mejoría en la velocidad de conducción nerviosa (folios 150 a 153, 305 y 306). No detecto neuropatías focales en el túnel del Carpo o en Canal de Gullón. Dicho informe fue puesto en conocimiento de los médicos especialistas (folio 186).
-El 23-7-2015 emite informe el servicio de Rehabilitación a cuyo especialista fue remitida la actora (folio 186-187 y 188) para mejorar movilidad y potenciación articular, propiocepción, tratamiento cicatriz, desensibilización electroterapia tratamiento desbidrante cicatrizal, presoterapia CNT Activo y activo asistido.
Se informa que la actora se encuentra con parches de Lidocaína y con el tratamiento rehabillitador especificado SIN MEJORÍA, presentando a la exploración: Mano izquierda, cicatriz de buen aspecto en primer dedo mano y cicatriz hipertrófica en antebrazo. Dolor a la palpación en región cicatricial MCF del primer dedo. Movilidad: MCF primer dedo Extensión- 40 Flexión 50'; IF 10^-65; Abducción 40º; Abducción 5 cm.; Oposición 4 cm. Refiere intensos calambres al coger objetos, y tiene que acomodarse al objeto paro cogerlo. No realiza pinza lateral y distal de forma adecuada. Refiere pérdida de fuerzas. Pendiente de de estudio Biomecánico que o fecha 23-7-2016 consta haberse realizado y estar pendiente de resultados (folio 189) -El 27-7-2015 emite informe la Unidad de Valoración Funcional, Valoración de la discapacidad (NedVEP) perteneciente al Departomiento de Biomecánica de Ibermutuamur con los siguientes resultados: -Estudio de la valoración de lo movilidad activa articular del primer dedo de la mano izquierda mediante el empleo de un sistema de gonometria electrónica realizado por el médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Dr. Andrés , el 25-7-20X5 (folio 154 a 157): .Lado afectado' Izquierdo (dominancia derecha) .Porcentaje de deficiencia regional (Deficiencia dedo) del 23% que sumado la pérdida de sensibilidad hacen un 46% .Porcentaje de deficiencia regional (deficiencia mano) del 18%.
.Deficiencia total de la extremidad superior Izquierda 16% .Presenta una disminución del balance articular activo del primer dedo de la mano izquierda, especialmente evidente en los movimientos de oposición y extensión MCF.
.Refiere uno cierta slntomatologlo doloroso durante la realización del movimiento activo, especialmente en los gestos de pinza y puño.
Concluye el informe que presenta una disminución en el balance articular activo del primer dedo de la mano izquierdo y pérdida de sensibilidad, que traduciría la presencia de un nivel funcional actualmente alterado.
-Estudio de lo valoración de la fuerza muscular de la muñeca v de la mano izquierda mediante un sistema de aRMfflOfMtrla ctect-onica (folio 1S8 O 101) con los siguientes resultados (folio 161): Lado afectado- izquierdo (dominancia derecha) 'índice de pérdida de fuerza en la extremidad superior Izquierda (resultado de comparar el máximo valor de fuerza muscular obtenido con el registrado en la extremidad superior contraría -lado sano dominante-) del 84% en la fuerza de empuñamlento, 69% en la fuerza de la pinza lateral y del 62% en la fuerza de la pinza distal.
Deficiencia estimada 26%.
'Presenta una disminución de fuerza muscular en la extremidad superior Izquierda (lado afectado y no dominante) en los tres gestos analizados (empuñadura, pinzalateralypinza distal), destacando especialmentelo disminución de fuerza registrada en el gesto de empuñadura, en torno al 84%, por trotarse del gesto de mayor repercusión en la funcionalidad de la muñeca y mano.
.La sucesión de los valores de fuerza muscular obtenidos en las diferentes repeticiones realizadas en cada uno de los gestos analizados sigue una secuencia lógica, permitiendo confirmar los hallazgos alcanzados como indicativos del estado funcional actual de este paciente, además de poner de manifiesto un adecuado grado de colaboración por su parte en la realización de la prueba.
'Refiere dolor Intenso, con sensación de calambre asociada, en reloción con el esfuerzo realizado en los diferentes gestos analizados (especialmente intenso según comenta en el gesto de puño), interfiriendo según indica la paciente con el desarrollo de la fuerza muscular e Impidiendo realizar un mayor esfuerzo.
Concluyendo que presenta una disminución generalizada en el nivel de fuerza muscular desarrollado en los diferentes gestos estudiados, que pondría de manifiesto la presencia de un nivel funcional actualmente alterado.
El equipo de medido empleado estaba constituido por la aplicación Ned/IBV v2.2 capaz de realizar valoraciones objetivas de las deficiencias corporales relacionadas con el aparato músculo-esquelético, de acuerdo a los haremos establecidos en el Anexo I del RD1971/1999 (basado en el Capitulo 3 de las Guias para la Evaluación de las Deficiencias Permanentes: Gulas Amo). Para posibilitar la realización exacta y precisa los valoraciones permiten el empleo de una serie de Instrumentos de medida.' (folio 154 y 158) 3.-El 2-9-2015 el Dr. Federico tras examen del EMG observa la existencia de leve tinel positivo, informando a la actora sobre la posibilidad de hacer un colgajo pero indicando que no se asegura que mejore la situación clínica de la actora. (folio 191-192) 4.-El 8-9-2015 el Dr. Federico tras revisión y reevaluación de la historia clínica de la actora le plantea nueva cirugía tendente a mejorar la hipersensibilidad en la 1ª comisura que la actora consiente (folio 192 in fine y 193) pese a que no se le garantiza el resultado clínico-funcional final, programando nueva cirugía, que tras comentar el caso con el Traumatólogo el 16-9-2016 acuerdan no programar la cirugía y remitir el expediente al INSS para finalización del mismo (folio 194).
5.-A consecuencia del accidente a la actora le ha quedado el siguiente cuadro residual: Secuelas Lesión Nervio Colateral Cubital con Reintervención en abril de 2015.
Persistencia de dolor neuropático, limitación severa en la función del 1º dedo de la mano izquierda, déficit de apertura de la 1ª comisura, limitación para la presa de puño y déficit de flexión de dedo alteración en la realización de pinza entre 1º y 2º dedo, intolerancia a los cambios de temperatura, ha anulado el primer dedo para su actividades habituales (folio 255 y 266 y 267)' Como ha quedado expuesto, los documentos que se relacionan en los propios texto que redacta y en aras de lo postulado dice evidencian lo que trata de hacer constar. Pero es el caso que, partiendo de la existencia de un accidente de trabajo, todo el extensísimo relato que se recogen en los puntos antes transcritos no importan a los fines de resolver la causa por cuanto, en éste sentido, lo que interesa son las secuelas que restan a la actora y que tienen su causa en aquel accidente de trabajo. El resto, dictámenes que se han ido sucediendo, intervenciones y asistencias médicas serían importante cara a una IT pero, para la incapacidad que interesa, lo relevante son las secuelas consolidadas, como se dirá posteriormente, derivadas de aquel accidente de trabajo. Y, dicho lo anterior, no ha lugar a lo postulado por cuanto por cuanto para el fin pretendido debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4(el certificado de vida laboral no es documento útil revisorio con la fuerza que le da quien recurre)ni, de igual suerte, evidencia algo relevante en la decisión del proceso. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala,es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorarla totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
C.- Pretende la modificación del tercero de los hechos probados de forma tal que, al igual que ha hecho en el motivo precedente, trata de que sesustituyan por el paf primero que redacta así como, adicionando el texto del relato conlos párrafos numerados del II al VIII. Y en dicho sentido redacta lo que trata de hacer constar con el siguiente tenor: 1.-'l)Con fecha 13-10-2015 el INSS Inicia Expediente de Incapacidad Permanente (folio 52) en el que recae resolución el 15-10-2015 por la que se declara a la adora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo (folio 43 anverso y reverso) conforme al dictamen propuesta del EVI obrante en el reverso del folio 47' 2.-'II) Tras la citada resolución lo actora se incorporó a su puesto de trabajo el dio 17-11-2015 (folio 204) precisando asistencia médica en las siguientes ocasiones: -a los 19,51 horas del dio 17-11-2015 por dolor a la palpación y a la movilización del primer dedo de la mano derecha (folio 205), siendo asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Motril que tros recomendarle que continuara con los analgésicos que tenia prescritos lo derivó a lo Mutua laboral.
-A las 10,40 horas del dio 18-11-2015 (folio 206) -A los 12,09 horas del dio 19-11-2015 en consulta ambulatoria su médico de familia en la exploración constata limitación a la movilidad del 2* dedo de la mono izquierda con juicio clínico de lesión nerviosa, prescribiendo Gabapentlno y reposo durante 72 horas, sin que le prescribiera baja de IT al no constarle quien firmó el alta del proceso anterior (folios 207 a 210).
-Con fecha 20-11-2015 la actora presentó hoja de reclamaciones ante la Mutua Ibermutuamur ai haberse negado a prestarle asistencia (folio 211).
-El día 23-11-2015 la actora volvió a precisar asistencia médico expidiendo su médico de familia baja de IT por trastorno depresivo (folio 212) del que fue alta por Inspección el 4-3- 2016 (folio 241) cuya intervención fue solicitada por la Mutua (folio 242 y 243)' 3.-'III) Con fecha de 2 de diciembre de 2015 la empresa DIRECCION000 C.B., para lo que venía prestando servicios la actora, le comunicó la extinción del contrato conforme al art. 52 a) por ineptitud sobrevenida (folios 221, 222 y 223) con efectos de 17-12-2015, que fue impugnado judicialmente (folio 236)'.
4.-'IV) El día 8-1-2016 la actora fue asistida por el Servicio Especializado de Cirugía Ortopédica del Hospital de Motril donde la remitió su médico de familia para valorar la pérdida de movilidad y sensibilidad del 1? dedo de lo mano izquierda (folio 238), aportando ésta el informe del EMG de 16-7-2015 (folio 151)'.
5.-'V) El dio 21-3-2016 la actora fue valorada por el Servicio de Traumatología (folio 240 y 246) informando el Traumatólogo que la actora presento un tinel positivo con calambres a la palpación de la cicatriz valar que la Umita funclonalmente severamente. No atrofia musculatura tenar. Movilidad pasiva MCE e interfalángica completa y limitada activamente. Juicio clínico: Fracaso de Injertos nervioso rama cubital primer dedo mono izquierdo con sensibilización doloroso con calambres a lo palpación de la cicatriz. Plan de Actuación. Se remite con carácter preferente (folio 248 y 249) al Servido de Cirugía Plástica de Granada para evaluación y seguimiento'.
6.-'VI) La actora nuevamente fue dado de baja de IT el 8-4-2016 por el médico de familia (folio 251) a la vista de la valoración del Traumatólogo que consideró la clínica que presenta lo paciente le impide realizar una actividad laboral y actividades habituales en su vida normal (folio 249)'.
7.-'VII) El 14-4-2016 la actora es asistida por el Servicio de Cirugía Plástica (folio 248). siendo el motivo de la consulta las secuelas de la sección nerviosa del 1? dedo de la mano izquierda, presentando a la exploración dolor tipo neuromo en territorio cubital de 1º dedo de la mano izquierda; limitación de apertura primera comisura (utiliza férula). Limitación de oposición. Ha anulada el 1º dedo pora sus actividades habituales. Atrofia portes blandas para su denervación.
Secundario o la lesión y cirugías realizados presenta limitación severa en la función del 1º dedo de la mano izquierda. Dado que el 1? dedo es responsable del 50% de lo función de la mano, la alteración de éste condiciona: -Limitación para coger cosas grandes por déficit de apertura de la lg comisura.
-Limitación para la presa de puño, por dolor y déficit de flexión de dedo, lo que le limita el uso de los herramientas necesarias en su trabajo habitual (es peluquero) -Alteración en la realización de la pinza entre el 1º y 2º dedo (por la anestesia en el territorio cubital del 1$ dedo) lo que le condiciona limitación en los movimientos finos de lo mano.
-Intolerancia a los cambios de temperatura.
-Ha anulado el primer dedo para sus actividades habituales.
Considerando que las secuelas que presenta la actora le producen Incapacidad para realizar las tareas de su trabajo habitual y de los tareas de su vida diaria. (folio 255 y 256)'- 8.-'VIII.- En la actualidad la actora ha sido remitida a terapia ocupacional y a la unidad del dolor (folios 294 y 297,299, 300)' Los mismos razonamientos antes dichos en el FJ que precede sirven para rechazar la amplísima modificación histórica que redacta quien recurre. Y es que se ha de insistir que los documentos que cita, incluyéndolos en los propios textos que redacta, no evidencian el error de la Juzgadora de Instancia. Y ha de insistirse, no ha lugar a la modificación histórica por cuanto los informes en que se basa no evidencian que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art 193 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Por demás, de existir dictámenes contradictorios se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencia su error.
Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.
Segundo.- Se denuncia, por el cauce procesal del apartado c) del Art.193 de la Ley de Procedimiento Laboral , la inaplicación del Art. 136 en relación con el art. 137 1 b) de la LGSS (se entiende se refiere a ésta Norma aún cuando, pese a los amplísimos textos que inciden en la modificación histórica como en la censura jurídica 'omite' la citada Ley). Es decir, como no podía ser de otra forma, se conforma que las secuelas tenidas en cuenta por el INSS, valoradas de igual forma por la Juzgadora, son consecuencia de AT (lo que no se discute en éste proceso) y la critica se centra en que las mismas alcanzan la IPT o, subsidiariamente, IPP en lugar de como han sido calificadas, como lesiones invalidantes e indemnizables según baremo. Pues bien, la decisión judicial concluye que las mismas no son constitutivas de Incapacidad Permanente Total, ni la inferior de Parcial y razona que dada la profesión y edad del recurrente, las secuelas a que hace referencia en el ordinal segundo de los hechos probados y que son consecuencia del AT sufrido por la trabajadora y declaradas por el INSS como no invalidantes e indemnizables según baremo, estuvieron bien calificadas y la Sala ha de coincidir que la sentencia de instancia no se hace acreedora del reproche que se le hace.
Y es que, analizando la censura desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación,es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva,cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, analizando el reproche al que se ha hecho referencia la Juzgadora razona sobre el grado de incapacidad postulado en primer lugar y concluye no está en el grado de IPT que, primeramente, solicita. Este grado de invalidez supone la ruptura en la correlación que debe existir entre ' posibilidades físicas/psíquicas de la trabajadora y las mas fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, sin lugar a dudas, esto no ha sucedido. Y, en lo que concierne a la IPP que, subsidiariamente solicita, la conclusión es la misma. Esta Sala hace suyos los razonamientos de instancia, acertadamente plasmados en el Cuarto de ellos, y que ahora se combaten por la trabajadora.
Se dice en el referido ordinal de los hechos probados lo siguiente: 'Secuelas Lesión Nervio Colateral Cubital con Reintervención en abril de 2015.
Persistencia de Dolor Neuropático con algunos movimientos en Primer Dedo de Mano Izquierda, Cicatrices en Antebrazo...' y,partiendo de lo dicho y lo razonado en el FJ Cuarto de la sentencia ha de concluirse que la parte actora, con el cuadro clínico que presenta y que es consecuencia de aquel AT, no se encuentra en la Incapacidad Permanente ni Total y, ni tan siquiera, Parcial para su profesión habitual de peluquera. Esta se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona, causadas por el AT, no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión. Es de todo punto relevante, en éste caso, el informe elaborado por los detectives privados a que hace referencia en punto 2 de dicha argumentación jurídica y que, ratificado a presencia judicial, denota le es posible realzar las principales tareas de su actividad laboral sin menoscabo alguno. Iten mas, la propia recurrente reconoce, en su amplio escrito de contestación a la oposición a su recurso, que la trabajadora hace puño y pinza si bien dice que su fuerza está disminuida lo que es apreciado por el propio médico evaluador cuando informa que'puño normalpinza conservada' lo que, por otro lado, es ratificado por el Detective Privado que depuso en el acto del juicio acompañado de la amplia constatación fotográfica en la que le es dable observar la normalidad con que utiliza sus brazos, manos y dedos de tal suerte que la joven trabajadora se ata los cordones de los zapatos,realiza operaciones con el móvil, coge pesos con su mano izquierda y conduce con ambas utilizando, indistintamente ambas manos o bien una y otra de ellas en las actividades de su vida cotidiana sin que ser observe limitación alguna. En suma, ha de tenerse en cuenta que como consecuencia del AT sufrió una lesión cuyas secuelas han sido perfectamente calificadas por el Organismo Público y reafirmadas por la sentencia que se combate y que, en modo alguno, pueden considerarse invalidantes.
Este pronunciamiento, con desestimación del recurso, ha de ser confirmado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 29 de noviembre de 2016 , en Autos núm. 18/2016, seguidos a instancia de Marí Trini , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, DIRECCION000 C.B., Graciela , Justino Y Salome debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.941/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.941/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
