Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2561/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2148/2018 de 06 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2561/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102569
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3457
Núm. Roj: STSJ AS 3457/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02561/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000572
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002148 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 87/2018
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA COLABORADORA CON LA SS FRATERNIDAD MUPRESPA ,
PERFILES LLANEZA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , , , , , , ,
Sentencia nº 2561/2018
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2148/2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia número 343/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 87/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la
Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚM. 275, representada por el Letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez y la empresa PERFILES LLANEZA SA,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Secundino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 y la empresa PERFILES LLANEZA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 343/2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Secundino con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1962 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de peón especialista perfilador de metal. El actor cuando prestaba servicios para la empresa PERFILES LLANEZA S.A.
sufrió un accidente de trabajo el día 22 de junio de 2016 que le causó esguince de tobillo derecho, iniciando un proceso de incapacidad temporal. A la fecha de la incapacidad temporal las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa PERFILES LLANEZA S.A. estaban cubiertas con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de octubre de 2017 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 24 de octubre de 2017, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de 13 de febrero de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 9 de febrero de 2018.
4º.- El actor está diagnosticado de: Dolor en tobillo-medio pie derecho. Diagnosticado de osteocondritis de la cabeza astrálago (2016).
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de accidente de trabajo asciende a 20.774,36€/anuales, 1.731,19€/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESRORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa PERFILES LLANEZA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de septiembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
En el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la mutua Fraternidad-Muprespa, su representación letrada articula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de suplicación en el que se contienen dos pretensiones revisoras, en concreto las siguientes: a- Que al hecho probado primero se adicione un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'El trabajador de forma ineludible ha de realizar su trabajo de pie, moviéndose de forma segura de un lado a otro de la línea de perfilado (25 m. aprox) para un correcto manejo de acuerdo a las instrucciones del fabricante de la línea. De acuerdo a la evolución de riesgos laborales el trabajador deberá de utilizar entre otras EPIs casco de seguridad para cargas elevadas, protector auditivo, guantes de seguridad de grado 3 al corte y botas de seguridad con puntera y suela de refuerzo. Es obligación de los trabajadores utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual (entre ellos, calzado de seguridad siguiendo la normativa ISO 20345 S1P)'.
En apoyo de tal modificación señala el certificado de empresa del folio 183 y la comunicación de la empresa al trabajador del folio 182, manifestando que su trascendencia viene dada porque con las secuelas que presenta el recurrente tras el accidente sufrido, son tales requerimientos indicados los que no puede realizar en el desempeño de su trabajo.
b- Que el hecho probado cuarto, que es el relativo a la situación patológica del demandante, sea sustituido por el siguiente texto alternativo que propone: 'El actor está diagnosticado de: Dolor en tobillo medio pie derecho. Lesión osteocondral de tobillo derecho a nivel de articulación astrágalo-escafoidea. Limitación de la movilidad del tobillo. Inestabilidad del tobillo por roturas ligamentosas crónicas'.
En apoyo de la misma señala los cinco informes de imagen (RMN y TC) que están incorporados a los folios 174 a 177 de los autos, y los dos informes médicos que obran incorporados a los folios 167 a 170 y 171 a 173 de las actuaciones.
En relación con tales intentos revisores resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS-. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala, respecto de las revisiones solicitadas, acuerda lo siguiente: a- Se rechaza la primera de ellas dado que la misma no aporta nada relevante y decisivo, debiendo de tenerse en cuenta que ya la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia da por reproducido el informe de análisis de tareas de 18 de mayo de 2018 aportado por la mutua, que resulta incorporado a los folios 258 a 261 de los autos, y en el cual ya consta reconocido que las labores se realizan de pie y que se utilizan botas de seguridad.
b- Tampoco se admite la modificación pedida del hecho probado cuarto y no solo porque los dos documentos señalados en su apoyo se invocan por la parte recurrente de una forma totalmente genérica e inadecuada con mera cita de los folios de las actuaciones que los comprenden, sin indicar el punto especifico de cada uno de ello de los documentos de los que resultara el error invocado y razonando en todo caso la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, sino también porque dicha documental señalada en su apoyo no reúne suficiente habilidad e idoneidad al no venir la misma a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte del Juzgador de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el dictamen-propuesta del EVI y el informe médico de síntesis que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.
SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b en la redacción dada por la D.T. 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre, en relación con los artículos 11.1 b) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, manifestando que el demandante presenta lesiones definitivas e irreversibles derivadas de la contingencia de accidente laboral, que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual, por lo que el mismo debió de haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para dicha profesión.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, del que necesariamente ha de partir la Sala sin que por la misma pueda llevarse a cabo, en ningún caso, una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia dictada no incurre en las infracciones denunciadas ya que el cuadro patológico descrito por la juzgadora no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, en el que por el mismo se realizan múltiples alegaciones en base a los informes médicos privados por dicha parte aportados que no fueron los tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para sustentar su convicción, y partiendo por lo tanto en su alegado de datos que no tienen sin embargo su debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia.
En efecto, el recurrente que nació en el año 1962 y cuya profesión habitual es la de peón especialista perfilador de metal, presenta, tras el accidente de trabajo por el sufrido, dolor en tobillo-medio pie derecho, estando diagnosticado de osteocondritis de la cabeza astrágalo. Pues bien partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no cabe considerar que la situación del demandante sea tributaria de la invalidez permanente por el reclamado.
En este sentido se ha de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, en el que precisamente se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, esta recogido el resultado de la exploración física llevada a cabo por el facultativo evaluador, teniendo el demandante unas rodillas y caderas sin dolor a la palpación ni sinovitis y con balance articular completo, un tobillo derecho sin aumento de temperatura ni diferencia circométrica significativa, refiriendo dolor en sinostosis y en cara anterior-media de maléolo externo y en maléolo interno, presenta dolor en arco a nivel de medio pie, cajón negativo, balance articular de flexión dorsal 0º (forzando 10º), flexión plantar 25-30, (tobillo izquierdo 15/40), inversion/eversión solo limitada en últimos grados con dolor, no tiene diferencia circométrica a 10 cm. de la espina tibial anterior, no presenta talalgias, tampoco fascitis ni metatarsalgia, se pone de puntilla y de talón, en maniobras de distracción la marcha es rápida y de paso amplio con mínima claudicación a expensas del miembro inferior derecho. Igualmente esta recogido por la juzgadora de instancia en la sentencia de instancia y con base en el Informe médico de síntesis que una gammagrafía ósea realizada al demandante en el mes de mayo de 2017 fue informada de normal no identificándose datos que sugiriesen la existencia de enfermedad ósea u osteoarticular, sin que tampoco un TAC de mesopié realizado en el mes de agosto de 2017 informara de alteraciones óseas ni evidencia de patología traumática y solamente, como variante anatómica, de una primera cuña bipartita con unión fibrosa entre ambos huesos, así como que la Rx realizada al actor en el mes de octubre de 2017, informó de configuración y congruencia articular normal, mineralización normal sin lesión focal, margen articular del astrágalo homogéneo sin lesión focal y de un mínimo osteofito calcáneo focal.
Pues bien partiendo de tales presupuestos la Sala ha de confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que el cuadro que afecta al demandante en su tobillo-pie derecho no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del mismo hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, cuyos requerimientos de bipedestación y deambulación no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud.
Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez por su parte postulado, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.275 y la empresa PERFILES LLANEZA SA sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

