Sentencia SOCIAL Nº 2561/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2561/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102792

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3742

Núm. Roj: STSJ AS 3742/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02561/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2019 0000144
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002398 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 75/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth
ABOGADO/A: DOLORES BAUTISTA CAMPO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 2561/2019
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2398/2019, formalizado por la Letrada Dª Dolores Bautista Campo,
en nombre y representación de Dª Elisabeth , contra la sentencia número 264/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 75/2019, seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Elisabeth presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 264/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Elisabeth , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1959 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.48455 euros para la prestación de incapacidad permanente absoluta y total, con fecha de efectos del cese en el trabajo, y de 2.11250 euros para la prestación de incapacidad permanente parcial (incontrovertido).

2º.- Por resolución del INSS de 4-10-2018 se denegó la solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de Dª Elisabeth por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos legalmente, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 4-9-2018 en el que se fija como cuadro residual HD L5-S1. NUCLEOTOMÍA 2008. ESPONDILOLISTESIS L4-L5 GRADO I, DISCARTROSIS, LISIS L4, CANAL ESTRECHO - ARTRODESIS TRANSPEDUNCULAR L2-L5 10/2017. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de Dª Elisabeth es el contenido en el dictamen propuesta (informe de síntesis, folios 34-35; documentación médica, folios 50-63).

4º.- La profesión habitual de Dª Elisabeth es la de empleada administrativa en Correos (incontrovertido).



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisabeth , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de septiembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Avilés conoció de los autos 75/2019, promovidos a instancia de doña Elisabeth , que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente una incapacidad permanente total, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial. Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación y en el único motivo que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 8/2015, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de dicha norma y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso.

Alega la recurrente que con las patologías descritas en la sentencia impugnada está incursa en el grado de invalidez absoluta para toda profesión u oficio. Postula, no obstante lo anterior, la falta de aptitud laboral para desarrollar su profesión de empleada de correos pues tiene limitaciones para carga y descarga. En último término interesa la incapacidad permanente parcial ya que las lesiones que padece la obligan a ejecutar sus tareas profesionales con mayor penosidad, peligrosidad y dificultad.



TERCERO.- Para resolver la censura jurídica que se plantea debemos tomar en consideración la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece la actora se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica. Con ese basamento se ha de indicar que la incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. En caso de que no pueda dedicarse a ninguna profesión u oficio nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta. Y se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción vigente del citado artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta incapacidad comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si la trabajadora puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedora de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías de la trabajadora, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del artículo 194 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV), señalando que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.



CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones nos encontramos en el presente caso con una trabajadora por cuenta ajena con profesión habitual de empleada administrativa en Correos, que presenta las siguientes dolencias: hernia discal L5-S1, nucleotomía 2008, espondilolistesis L4-L5 grado I, discartrosis, lisis L4, canal estrecho, artrodesis transpedicular L2-L5 10/2017. Estas dolencias afectan fundamentalmente a la columna vertebral limitando la funcionalidad de la misma tal como resulta de la exploración que se refleja en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, en el que se indican como limitaciones dolor postcirugía a estudio, dolor en apófisis espinosas y en cicatriz, arco funcional doloroso, no signos radiculares, no alteración motora y dolor en punto piramidal izquierdo. La profesión habitual es de carácter administrativo de atención al público en mostrador de oficina de Correos, actividad que no se caracteriza por tener requerimientos físicos de carga y descarga que afecten a la columna vertebral, que es la actividad laboral incompatible con la situación de la trabajadora, por lo que estaría capacitada para realizar trabajos livianos y sin requerimientos físicos, lo que lleva descartar la incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados, incluida la incapacidad parcial pues, como indica la recurrida, no existe contraindicación de la sedestación prolongada. En definitiva, no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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