Sentencia SOCIAL Nº 2561/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2561/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2210/2022 de 07 de Diciembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2561/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102501

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3608

Núm. Roj: STSJ AS 3608:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02561/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0004565

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002210 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000766 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Felipe

ABOGADO/A:IVAN GARCIA GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA UMIVALE, IBERMUTUA , ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARTEDO MOTOR SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOAMA SL , MUTUA FREMAP , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , S. BORBOLLA GARCIA, M.P.L. DIRECCION000 C.B.

ABOGADO/A:MARIA TERESA CANGA CANGA, SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO , FERNANDO GIL MADRERA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARMANDO DIAZ GARCIA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , LUIS BENITO SÁNCHEZ , MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ ,

Sentencia nº 2561/22

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002210 /2022, formalizado por el Letrado D IVÁN GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de Felipe, contra la sentencia número 369/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000766/2021, seguidos a instancia de Felipe frente a MUTUA UMIVALE, IBERMUTUA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTEDO MOTOR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOAMA SL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, S. BORBOLLA GARCIA, M.P.L. DIRECCION000 C.B., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Felipe presentó demanda contra MUTUA UMIVALE, IBERMUTUA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARTEDO MOTOR SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOAMA SL, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, S. BORBOLLA GARCIA, M.P.L. DIRECCION000 C.B., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2022, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-El trabajador Don Felipe, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002. Era su profesión habitual la de calderero especialista, que desarrollaba por cuenta de la empresa Construcciones Metálicas JOAMA S.L. , dedicada a la fabricación de estructuras metálicas. Trabajó para esta empresa del 16/6/1997 al 31/8/2001.

La empresa JOAMA S.L. estuvo asociada a la Mutua UMIVALE ACTIVA MCSS 003 para la cobertura de las contingencias profesionales desde el 17/1/1990 al 29/2/2000. La empresa aseguró las contingencias profesionales con ASEPEYO MCSS 151 desde el 1/3/2000 al 31/8/2001.

SEGUNDO.- En fecha 26 de marzo de 2001el trabajador sufrió un accidente de trabajo iniciando un proceso de IT derivado de accidente de trabajo por lumbalgia por sobreesfuerzo.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 29 de enero de 2004fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de calderero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 1.015,59mensuales con cargo a la Mutua ASEPEYO, en doce pagas anuales y con efectos de 8 de agosto de 2003, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: AT en marzo de 2001 con lumbalgia de esfuerzo. Diagnosticado de espondilolistesis L5S1 grado I-II. Fue intervenido en febrero de 2002 (artrodesis L5S1). Secuelas actuales: limitación lumbar leve a la flexión y más acusada a la extensión. Radiculopatía S1 derecha leve.

Impugnada la contingencia por la Mutua Asepeyo, por sentencia de 12 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón (autos 1181/2002) se declaró la de accidente de trabajo, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias de 19 de marzo de 2004 (rec. supl 2227/2003). (f/100 expte)

TERCERO.-Con posterioridad a la declaración de Incapacidad Permanente, el trabajador prestó servicios por cuenta de la empresa C.B. S. BORBOLLA GARCÍA, M.P.L. DIRECCION000, desde el 19/1/2004 al 8/2/2005, como auxiliar administrativo. La empresa estuvo asociada con la Mutua UMIVALE ACTIVA MCSS nº 003 para las contingencias profesionales desde el 1/4/2002 hasta el 23/11/2007 y para la prestación económica por IT derivada de EC desde el 1/4/2002 hasta el 23/11/2007.

CUARTO.-Del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2007 el actor permaneció el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como agente de la propiedad inmobiliaria, cotizando por enfermedad común, y bajo la cobertura de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT MCSS 010.

QUINTO.-El 26 de febrero de 2014 se inició de oficio expediente de revisión de grado, y por resolución de 27 de marzo de 2014 se declaró que debía continuar afecto al mismo grado de Incapacidad Permanente derivado de accidente de trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: Artrodesis instrumentada L5S1 por espondilolistesis grado I/IV con protusión discal asociada.

SEXTO.-El trabajador prestó servicios como recepcionista de un concesionario de automóviles por cuenta de la empresa ARTEDO MOTOR S.L. desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2016.

El 6 de febrero de 2015inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'espondilolistesis'. Por resolución del INSS de 15/9/2016 se declaró que era derivado de accidente de trabajo. Permaneció en IT por accidente de trabajo del 6/2/2015 bajo la cobertura de la mutua IBERMUTUA.

La Mutua FREMAP asumió la cobertura de las contingencias profesionales el 1/7/2015 hasta el 20/9/2016. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 1/7/2015 al 19/7/2016 bajo la cobertura de FREMAP MCSS nº 061. También estuvo en IT derivada de enfermedad común del 22/7/2016 al 11/8/2016.

SÉPTIMO.-El 30 de enero de 2018 el actor solicitó la incoación de actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, revisión por agravación. Le fue denegada por resolución de 14 de marzo de 2018, que fue confirmada en vía administrativa por la de 13 de junio de 2018. El médico evaluador informó el 13/2/2018 el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia crónica. Artrodesis L5S1 (2002) Cambios postquirúrgicos y degenerativos sin afectación neurofisiológica. Sin cambios funcionales desde la última valoración en la Unidad con resolución de alta en PIT.OCTAVO.-El actor consta en alta desde el 7 de agosto de 2018 por cuenta de la empresa Asturiana de Concesionarios S.A.. Del 7/8/2018 al 25/3/2022 y desde el 27/6/2022 está bajo la cobertura de IBERMUTUA MCSS nº 274.

NOVENO.-Del 31/5/2019 al 17/12/2019 permaneció en IT derivada de enfermedad común por Infarto Agudo de Miocardio. En junio de 2019: implante de stent. Mientras permanecía ingresado, debutó Diabetes Mellitus (informe Endocrinología H. Cabueñes 7/6/2019). Cardiología H Cabueñes diagnosticó el 10/12/2019: CI tipo IAM anterior enfermedad de un vaso (DAp) con revascularización completa y FEVI conservada.

EMG 30/8/2019 (Neurofisiología H. Cabueñes) por Lumbociatalgia derecha, fue informada: el estudio neurofisiológico de los nervios y músculos explorados muestra signos de denervación parcial crónica leve en territorios dependientes del miotoma L5 derecho. No hay datos de denervación aguda en el momento actual.

DÉCIMO.-Del 15/3/2021 al 2/7/2021 permaneció en IT derivada de enfermedad común por lumbalgia.

UNDÉCIMO.-En mayo de 2021, el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe- propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 10/6/2021, -a la vista del informe médico de síntesis de 8 de junio de 2021 que obra en autos, que se tiene por íntegramente reproducido-. No procedía revisar por agravación el grado de incapacidad declarado por las secuelas derivadas de accidente de trabajo y tampoco las dolencias derivadas de enfermedad común implicaban un superior grado de discapacidad. Fue denegada por la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 23 de junio de 2021, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo que tenía reconocida.

DUODÉCIMO.-Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de1 de septiembre de 2021, manteniendo el grado de incapacidad reconocido. Se declaraba que en caso de ser la contingencia profesional la entidad responsable sería la MCSS Asepeyo. (doc 4 Asepeyo)

DÉCIMO TERCERO.-Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 18 de octubre de 2021.

DÉCIMO CUARTO.-El actor presenta actualmente las siguientes patologías: Raquialgias. IAM con Scasest en 2019. Diabetes Mellitus tipo 2 con buen control.

RM cervical 9/4/2021: rectificación de la lordosis fisiológica. Protusión discal C5C6 sin compromiso medular ni radicular. Pequeñas protusiones discales C4C5 y C6C7 sin compromiso medular ni radicular. Leve discartrosis C5C6.

En la exploración realizada por el médico del Equipo de Valoración de Incapacidades el 8 de junio de 2021 presentaba: buen estado general. Acude solo. Aspecto externo adecuado. Eutímico, con quejas sintomáticas. No atrofias ni contracturas. Actitud vertebral normal. Componente funcional en la exploración osteoarticular, No se aprecian signos objetivos de irritación radicular a ningún nivel. Los balances articulares y musculares periféricos en la actividad espontánea no presentan limitación significativa, aunque dice no poder realizar movimientos activos especialmente con hombro derecho y pierna derecha. No mareo ni inestabilidad. Fuerza y todo conservados., No disnea. Coloración normal de piel y mucosas. No edemas. ACP inespecífica.

Conclusión Hombre de 44 años. Trabaja como recepcionista de un concesionario de automóviles, actualmente en IT desde el 15/3/2021. Beneficiario de IPT desde 2003 (patología lumbar) cuando trabajaba como calderero. Solicita valoración por agravación de su patología. Artrodesis lumbar en 2003, raquialgias posteriores con fibrosis que afecta a raíz L5, descartada cirugía en Traumatología de H. Cabueñes en marzo de 2020. Informe realizado en H. Cabueñes por otro especialista en diciembre de 2020 que al igual que el informe aportado por el Dr. Eliseo están dirigidos a la valoración laboral y no terapéutica. . SCASEST en junio de 2019 con enfermedad de un vaso y colocación de stent en DA con FEVI conservada y ergometría pronóstica posterior de bajo riesgo. Diabetes a tratamiento con ADO y buen control. Componente funcional en la exploración articular. No se justifica modificación de grado de incapacidad actualmente.

DÉCIMO QUINTO.-La Base reguladora de prestaciones para el caso de que la contingencia sea el accidente de trabajo asciende a 1015,59 euros mensuales.

En caso de que la contingencia fuere la enfermedad común la base reguladora ascendería a 1184,86 euros mensuales (1015,59 x14/12).

La fecha de efectos, en caso de una eventual sentencia estimatoria, la del 24 de junio de 2021.

DÉCIMO SEXTO.-Según el código CNO-11 7313 de la Guía de valoración profesional de la SS 2014, chapistas y caldereros, se valora el requerimiento de carga biomecánica de columna dorso lumbar, hombro, codo mano en grado 4/4, manejo de cargas y bipedestación estática en grado 3/ sobre 4.

Según el código CNO-11 4412 de la Guía de valoración profesional de la SS 2014, recepcionistas (excepto hoteles), se valora el requerimiento de carga biomecánica de columna cervical y dorso lumbar, codo mano en grado 2/4, manejo de cargas y bipedestación estática en grado 1/ sobre 4.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda formulada por Don Felipe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la Mutua ASEPEYO MCSS nº 151, la Mutua IBERMUTUA MCSS nº 274, la Mutua FREMAP MCSS nº 061, la Mutua UMIVALE MCSS nº 003, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT MCSS nº 010, y las empresas ARTEDO MOTOR S.L. JOAMA S.L., y S. BORBOLLA GARCIA M.P.L. DIRECCION000 C.B. debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de octubre de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito el demandante, por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de calderero derivada de accidente de trabajo reconocida en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de enero de 2.004, pretendía la declaración de estar afectado ahora de incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta de accidente de trabajo en concurrencia con enfermedad común y concreta imputación a accidente de trabajo o, de modo subsidiario, a enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima en su integridad la demanda, recurre en suplicación la representación letrada del actor para, mediante respectivos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión reconocimiento de incapacidad permanente absoluta con concreta imputación a accidente de trabajo o, subsidiariamente, enfermedad común, en las respectivas cuantía y fecha de efectos fijados en la sentencia de instancia y con la condena y concreta responsabilidad para cada codemandado que postula.

El recurso ha sido objeto de impugnación por cada una de las cinco Mutuas codemandadas, en todos los casos para interesar su desestimación. La representación de IBERMUTUA entra en el escrito de impugnación al detalle tanto del motivo de revisión fáctica que rechaza por incumplimiento de los requisitos exigibles, como de la censura jurídica al estar a la adecuada valoración de la prueba, oponiendo al éxito del recurso que no ha habido agravación y pidiendo su desestimación. La representación de ASEPEYO está igualmente a la adecuada valoración de la prueba para oponer que no ha habido agravación, pidiendo desestimación del recurso y, en cualquier caso, su absolución toda vez que por la propia naturaleza de las patologías que eventualmente la determinasen y la propia pretensión del demandante excluirían su responsabilidad. La representación de UMIVALE también está a la adecuada valoración de la prueba para oponer que no ha habido agravación, pidiendo desestimación y en cualquier caso su absolución porque la propia naturaleza de las patologías que eventualmente la determinasen excluiría su responsabilidad al no haber acontecido bajo su cobertura ninguno de los sucesos considerados como accidente de trabajo. En idéntico sentido impugna el recurso la representación de FREMAP como también la representación de UNIVERSAL MUGENAT, si bien esta última añade que su exoneración de responsabilidad atañe a que bajo su cobertura el ahora recurrente únicamente permaneció de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como agente de la propiedad inmobiliaria cotizando sólo por enfermedad.

SEGUNDO.-El recurrente propone con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia mediante un único motivo por el cauce del artículo 193.b) LJS para introducir al hecho probado decimocuarto una adición del siguiente tenor literal: 'Protrusiones discales cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Discartrosis de C5-C6. Artrosis de las articulaciones interapofisarias L4-L5 y pequeño abombamiento del disco produciendo leve estenosis foraminal. Fibrosis posquirúrgica y material metálico situado en el receso vertebral derecho y agujero de conjunción con compresión de la raíz nerviosa L5 derecha. Marcada discartrosis de la articulación interapqfisaria izquierda L5-S1. Cardiopatía isquémica con colocación de stents.La radiculalgia derecha crónica activa está a tratamiento con altas dosis de Opioides (Oxycontin). No deberla manejar maquinaria con esta situación. Evitar flexiones de tronco, manejo de pesos y posiciones estáticas prolongadas. Una hipotética nueva intervención quirúrgica presenta alto riesgo de durotomia y riesgo relativamente alto de lesión directa radiculardurante el procedimiento'.

La revisión se funda en una pluralidad de informes médicos que el recurso enumera identificándolos por los siguientes: informe médico de especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 3 de mayo de 2.021 (documento 1 del ramo de prueba del actor, folios 18 a 22 del expediente electrónico judicial), resonancia magnética de columna lumbar de fecha 4 de septiembre de 2.019 (documento 3 del ramo de prueba del actor, folio 24 del expediente electrónico judicial), informe del Hospital de Cabueñes según electromiografía de fecha 3 de agosto de 2.019 (documento 4 del ramo de prueba del actor, folios 25 a 28 del expediente electrónico judicial), informe del Hospital de Cabueñes de fecha 11 de diciembre de 2.020 (documento 5 del ramo de prueba del actor, folio 29 del expediente electrónico judicial) e informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de fecha 4 de enero de 2.020 (documento 10 del ramo de prueba del actor, folios 40 y 41 del expediente electrónico judicial). Concluye el recurso merced a la naturaleza especializada del primero y la naturaleza pública de los restantes que tienen particular eficacia para evidenciar una situación patológica y funcional que la sentencia de instancia omite y cuya relevancia deriva de las limitaciones que acarrea al actor.

El hecho probado decimocuarto cuya revisión pretende el recurso se corresponde con la descripción de la situación funcional objetivada por el facultativo oficial cuya preferencia la Juzgadora a quoacoge. En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Dar respuesta a la pretensión deducida exige por ello partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin', lo que conduce a que 'expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'.

En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida por varias razones. La sentencia de instancia detalla el cuadro patológico del actor por una valoración de los mismos informes invocados que razona acerca de la preferencia que la Juzgadora a quoconfiere a los diagnósticos y repercusión funcional que refleja el informe del facultativo oficial. La Juzgadora a quodestaca de las conclusiones de dicho facultativo que advierta que particularmente informe realizado en H. Cabueñes en diciembre de 2020 y el informe de su especialista aportado 'están dirigidos a la valoración laboral y no terapéutica', así como componente funcional en la exploración articular, añadiendo por ello aquélla que asume que ' ese componente funcional en la exploración invalida cualquier tipo de referencia por parte del trabajador a sus limitaciones funcionales pues se considera que la clínica física que presenta el demandante no ha podido ser adverada porque, tal y como indicó el médico evaluador, concurre la falta de colaboración del demandante para objetivar tal dato'. Reiteraremos que lo que el motivo de revisión fáctica 'contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que el motivo prospere es preciso que la prueba que constituye su soporte'por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), lo que no acontece en el caso examinado.

El recurso, instalado en su preferencia por la propia prueba, prescinde de la consideración de que ' en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/2014), pues ' la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas' y para ello no es preciso'un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.016, rco. 278/2015).

La modificación propuesta soslaya la convicción judicial formada por la Magistrada a quobajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le corresponden sin otro límite que las reglas de la sana crítica y nos enfrenta a una dicotomía probatoria que no avala la revisión fáctica. Ésta exige de prueba documental o pericial de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable aquél ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). La mera preferencia por los de naturaleza pública o especializados aportados por la parte y que el recurrente considera más favorables para su tesis no pone per seen evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que como se ha dicho corresponde al juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala. Y por otra parte, que no resulta admisible ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Razones por las que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LJS el recurso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el que denuncia infracción del artículo 194.1.c) según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta en relación con el artículo 200.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Toda vez que la situación del actor se reputa más grave que aquélla que dio origen a la declaración de incapacidad permanente inicial, invocando asimismo jurisprudencia y doctrina judicial al respecto de los requisitos exigibles para acceder a dicha agravación atendiendo a considerar que el cuadro patológico conlleva la pérdida de aptitud psicofísica para cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad y rendimiento. Tras recapitular acerca del primer accidente de trabajo sufrido y de otros procesos de incapacidad temporal causados con posterioridad -tanto en la contingencia nuevamente de accidente de trabajo como de enfermedad común-, añade las propias conclusiones del informe de especialista acerca del menoscabo funcional que en su conjunto actualmente acarrean las dolencias que padece y por las que juzga un marcado empeoramiento que resulta incompatible con cualquier actividad laboral normalizada. Concluye solicitando la responsabilidad en cada caso de las Mutuas codemandadas o de la entidad gestora merced a la concreta imputación de la agravación a accidente de trabajo o, subsidiariamente, enfermedad común.

Así planteado, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total.

En segundo lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Por lo tanto, conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, la variación de la situación funcional ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Acudimos al relato fáctico inalterado por las razones expuestas ut suprapara conocer el presupuesto de hecho al que tales premisas jurídicas han de ser aplicadas. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de calderero que desempeñaba por cuenta de una de las empresas y bajo la cobertura de dos de las Mutuas codemandadas tras el accidente sufrido el 26 de marzo de 2.001, accidente que se describe como lumbalgia por sobresfuerzo y que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la declara imputa a accidente de trabajo que, discutido en sede judicial, fue confirmado en los términos que relata el hecho probado segundo y dan cuenta del siguiente cuadro: ' AT en marzo de 2001 con lumbalgia de esfuerzo. Diagnosticado de espondilolistesis L5S1 grado I-II. Fue intervenido en febrero de 2002 (artrodesis L5S1). Secuelas actuales: limitación lumbar leve a la flexión y más acusada a la extensión. Radiculopatía S1 derecha leve'.

Son muchas las circunstancias que desde entonces hasta ahora relata la sentencia de instancia recurrida y podemos resumir en que, por un lado, a la declaración inicial siguieron actuaciones administrativas de revisión en dos ocasiones anteriores, de oficio en el año 2.014 (hecho proando quinto) y a instancia de parte en el año 2.018 (hecho probado séptimo), en ambos casos manteniendo el grado declarado. Por otra parte, consta que el actor prestó con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente para la profesión habitual de calderero servicios como auxiliar administrativo por cuenta ajena (hecho probado tercero), como agente de la propiedad inmobiliaria en el RETA (hecho probado cuarto), como recepcionista por cuenta ajena (hecho probado sexto) que desde el año 2.018 es para otra empresa (hecho probado octavo). Precisamente el hecho probado sexto recoge una descripción de los requerimientos para la profesión de calderero y para la profesión de recepcionista según la Guía de Valoración del INSS. Por último, consta asimismo que estuvo en los procesos de incapacidad temporal que relatan los hechos probados sexto, noveno y décimo, siendo los dos más recientes el iniciado en mayo de 2.019 tras sufrir un infarto agudo de miocardio (hecho probado noveno) y el iniciado en marzo de 2.021 por lumbalgia (hecho probado décimo).

El cuadro clínico actual es el que consta al hecho probado decimocuarto y concluye que el actor presenta las siguientes patologías: raquialgias, infarto agudo de miocardio con Scasest en 2.019 y Diabetes Mellitus tipo 2 con buen control. Añade que en resonancia cervical del año 2.021 se aprecia rectificación de la lordosis fisiológica, protrusión discal C5-C6 sin compromiso medular ni radicular, pequeñas protrusiones discales C4-C5 y C6-C7 sin compromiso medular ni radicular y leve discartrosis C5-C6.

Una descripción más detallada de dichas dolencias la encontramos por la repercusión funcional que el mismo hecho transcribe del informe del médico evaluador, tanto por el resultado de la exploración, como por sus conclusiones. A tenor del primero, en la exploración realizada en junio de 2.021 se aprecia ' buen estado general. Acude solo. Aspecto externo adecuado. Eutímico, con quejas sintomáticas. No atrofias ni contracturas. Actitud vertebral normal. Componente funcional en la exploración osteoarticular, No se aprecian signos objetivos de irritación radicular a ningún nivel. Los balances articulares y musculares periféricos en la actividad espontánea no presentan limitación significativa, aunque dice no poder realizar movimientos activos especialmente con hombro derecho y pierna derecha. No mareo ni inestabilidad. Fuerza y todo conservados., No disnea. Coloración normal de piel y mucosas. No edemas. ACP inespecífica'. Según las segundas, anota el facultativo oficial que el actor trabaja como recepcionista de un concesionario de automóviles, entonces en situación de incapacidad temporal desde el 15 de marzo de 2.021, siendo beneficiario de la incapacidad permanente para la profesión de calderero desde 2.003 por patología lumbar, concluyendo ante la solicitud de valoración por agravación de su patología: 'Artrodesis lumbar en 2003, raquialgias posteriores con fibrosis que afecta a raíz L5, descartada cirugía en Traumatología de H. Cabueñes en marzo de 2020. Informe realizado en H. Cabueñes por otro especialista en diciembre de 2020 que al igual que el informe aportado por el Dr. Eliseo[...] están dirigidos a la valoración laboral y no terapéutica. SCASEST en junio de 2019 con enfermedad de un vaso y colocación de stent en DA con FEVI conservada y ergometría pronóstica posterior de bajo riesgo. Diabetes a tratamiento con ADO y buen control. Componente funcional en la exploración articular. No se justifica modificación de grado de incapacidad actualmente'.

Cuanto antecede lleva en la sentencia recurrida a la conclusión de que el actor no se encuentra actualmente privado por completo de capacidad laboral, pues estima la Juzgadora de instancia que 'e l cuadro clínico que padece actualmente el actor se configura por secuelas del accidente de trabajo sufrido el 26 de marzo de 2001 y por patologías de etiología común posteriores [...] aun cuando se puede apreciar un agravamiento del cuadro clínico que sufría el actor, por la aparición de nuevas patologías, no se acredita que el cuadro clínico que padece actualmente aumenta su menoscabo funcional hasta el punto de hacerle acreedor del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama. En la actualidad, padece además otras dolencias de etiología común más éstas no suponen un aumento significativo del menoscabo funcional [...] el actor conserva aptitud y capacidad suficientes para desempeñar adecuadamente trabajos sin grandes requerimientos físicos. Por ello, aun cuando se le puede considerar incapacitado para desarrollar ciertos trabajos de esfuerzo físico, en ningún caso lo estaría para toda profesión u oficio, sin perjuicio de que una agudización de sus patologías puedan hacerle acreedor de una incapacidad temporal como así ha sido' (fundamento de derecho segundo). Tales consideraciones se atienen al resultado de la exploración realizada por el médico evaluador y sus conclusiones, en las que tanto rechaza otros informes que juzga dirigidos a la valoración laboral y no terapéutica, como subraya buen pronóstico y buen control de la diabetes y la dolencia cardiaca, así como componente funcional en la exploración articular, asumiendo por ello la Juzgadora a quo que ese componente funcional en la exploración invalida cualquier tipo de referencia a unas limitaciones funcionales que no han podido ser adveradas por la falta de colaboración del demandante.

En este contexto hemos de concluir que la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho. El relato de hechos no avala un incremento del menoscabo funcional por las nuevas dolencias, ni tampoco que precedentes conlleven agravación del cuadro patológico de entidad suficiente como para privar al actor de capacidad para afrontar trabajos livianos o sedentarios. En realidad, el recurso atiende a su propia valoración del cuadro patológico para concluir el mayor menoscabo de la capacidad laboral, pero se trata de consideraciones que no alcanzan a desautorizar los pilares fácticos en que la sentencia de instancia se sustenta ni pueden tener el éxito pretendido.

La repercusión funcional del cuadro psíquico que consta acreditado en la instancia dista mucho de alcanzar a refutar la conclusión judicial de instancia que el recurso pretende pues ni los diagnósticos son tributarios por sí mismos la incapacidad que se afirma, ni los datos fácticos que constan en relación a la situación funcional a la que debemos atender permiten concluir una limitación funcional de entidad suficiente como para impedir el desempeño de cualquier actividad profesional como pueden ser las livianas o sedentarias. Hemos de recordar que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y, para ello, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 y 9 de febrero de 1.987). Empero en la sentencia de instancia se da cuenta de una situación sin la suficiente entidad para abolir toda capacidad laboral, pues desde luego a la exploración no son de apreciar signos objetivos de aquélla.

Debemos recordar que no puede la Sala entrar a realizar una nueva valoración de la prueba en detrimento de la ya efectuada en la instancia si no se acredita a través del oportuno cauce procesal el error padecido por el Juzgador y que el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración la imposibilidad de variar en suplicación datos claves para la resolución judicial cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Y debiendo partir de la situación patológica descrita, las razones esgrimidas en el recurso ni desmerecen la conclusión judicial, ni pueden permitir afirmar que el actor esté privado de toda capacidad laboral pues no se advierte que redunde en un incremento del menoscabo funcional que actualmente impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio como expone el Juzgadora quo,a quien corresponde ex artículo 97.2 LJS la exclusiva facultad de valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tenor de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el veinticinco de julio de dos mil veintidós en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO MCSS nº 151, la Mutua IBERMUTUA MCSS nº 274, la Mutua FREMAP MCSS nº 061, la Mutua UMIVALE MCSS nº 003, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT MCSS nº 010, y las empresas ARTEDO MOTOR S.L. JOAMA S.L., y S. BORBOLLA GARCIA M.P.L. DIRECCION000 C.B., sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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