Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2562/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2776/2012 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2562/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101691
Encabezamiento
Rº. 2776/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2562/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1218/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Antonio contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/03/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º) El demandante, Antonio ha venido prestando sus servicios retribuidos para la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPA desde el 01.12.2005, durante los siguientes períodos de tiempo, con arreglo a las siguientes circunstancias contractuales:
-Del 01.12.2005 al 31.12.2005 (31 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción'.
-Del 01.01.2006 al 28.02.2006 (59 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción'.
-Del 01.03.2006 al 30.06.2006 (122 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la gestión laboral del personal de la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción'.
-Del 03.07.2006 al 31.12.2006 (182 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de Gracia'.
-Del 01.01.2007 al 31.03.2007 (90 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Gracia'.
-Del 01.04.2007 al 30.06.2007 (91 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Gracia'.
-Del 01.07.2007 al 31.10.2007 (121 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción'.
-Del 01.11.2007 al 31.12.2007 (61 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, justificado en la necesidad de efectuar 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción'.
-Del 01.01.2008 al 31.12.2008 (366 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, que decía tener por objeto 'trabajos de administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción hasta la puesta al día de la gestión acumulada con motivo del cambio de dirección del Centro, siempre y cuando no exceda del 31/12/08'.
-Del 01.01.2009 al 31.12.2009 (365 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, que decía tener por objeto 'la realización de trabajos como administrativo en la Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Asunción, siempre y cuando los mismos no excedan del 31/12/09'.
-Del 01.01.2010 al 31.12.2010 (365 días) para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, que decía tener por objeto 'trabajos de administrativo en la Residencia de Municipal de Mayores, siempre y cuando los mismos no excedan del 31/12/10'.
-Desde el 01.01.2011 para prestar servicios a tiempo completo como administrativo, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, que decía tener por objeto 'trabajos de administrativo en el Centro Residencial de Mayores de Estepa, siempre y cuando no exceda del 31/12/11'.
2º) Con anterioridad, el demandante había prestado servicios:
-Del 01.09.2004 al 31.12.2004 para la patronal I.N.I. Comarca de Estepa Sierra Sur, S.A.
-Del 01.01.2005 al 31.01.2005 parta la patronal Asociación para el Progreso de la Mujer en el Mundo Rural.
-Del 01.02.2005 al 30.11.2005 para la patronal Centro de Desarrollo Rural 'Corazón de Andalucía'
3º) Con fecha 01.09.2011 la demandada le notificó la carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos desde el 18.09.2011, que ha sido aportada como documental en el ramo probatorio y se da por reproducida en aras a la brevedad.
4º) A la fecha del despido, el demandante percibía un salario diario a efectos de despido de 52,52 euros.
5º) El ayuntamiento demandado excusó en la misma carta poner a disposición del trabajador la indemnización legalmente establecida, que calculaba en 6.092,70 euros, alegando falta de liquidez.
6º) Desde marzo a agosto de 2011 el arqueo general mensual del ayuntamiento demandado fue negativo, siendo a fecha 31 de agosto de 2011 de -1.103.080,13 euros. El arqueo a 30.09.2011 fue positivo de 377.922,72 euros, y los de octubre y noviembre fueron negativos.
7º) Con la misma fecha el ayuntamiento demandado despidió por las mismas causas a otros ocho trabajadores, lo que comunicó al comité de empresa el 02.09.2011.
8º) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
9º) Se presentó reclamación previa el día 07.10.2011, que no consta haya sido contestada, y el día 09.11.2011 presentó la demanda de despido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor condenando al Ayuntamiento demandado a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización que fijaba, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia.
Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , por cuanto -dice- la sentencia recurrida adolece de falta de la razonabilidad exigible y de indebida valoración de la prueba.
Alega la parte recurrente que, como consecuencia de la nefasta gestión del Partido Socialista en sus años de gobierno municipal, el Ayuntamiento se ha visto sobredimensionado en cuanto al personal laboral, que era contratado en fraude de ley, siendo su situación insostenible, por lo que, no ha tenido más remedio que realizar un despido por causas económicas, que se notificó al Comité de Empresa, respecto de 9 trabajadores que no realizan funciones de carácter estructural, no habiendo podido poner a disposición, en el momento en que se notificó, la indemnización legal de 20 días por año, lo cual -dice- no debería conllevar la declaración de improcedencia del despido, por lo que, estima que la sentencia de instancia adolece de falta de la racionalidad exigible y de indebida valoración de la prueba, en concreto del Acta de arqueo del Ayuntamiento, por lo que, considera infringida (sic) la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que recoge la STC 86/2000 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las demás sentencias del Tribunal Constitucional que cita sobre la incongruencia omisiva o 'ex silentio', aportando 'a título ilustrativo según dice, una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla que se pronuncia en sentido contrario, al estimar que el Acta de arqueo del Ayuntamiento refleja la situación de iliquidez del mismo, y solicitando, finalmente, la modificación del fundamento jurídico cuarto y del fallo en el sentido que indica.
Se formula, por tanto, defectuosamente el motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia y aplicable, por tanto, a este supuesto, mezclando la denuncia de normas sustantivas y la de preceptos constitucionales que tendrían adecuado encaje a través del apartado a) de la norma procesal citada, y solicitando la modificación del fundamento jurídico cuarto y del fallo de la sentencia impugnada en el sentido que indica.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en relación con el Acta de arqueo del Ayuntamiento de la que, según se expresa en el fundamento jurídico 1, se ha extraído el contenido del hecho probado sexto referido a los saldos de arqueo mensual de la Corporación demandada.
Por otra parte, la petición de redacción alternativa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, no puede en modo alguno ser acogida, puesto que, el artículo 193, b) de la LRJS lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez de instancia basa su decisión, confundiendo la recurrente la posibilidad de denunciar la infracción por la sentencia de instancia de normas sustantivas o de la jurisprudencia con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es, a todas luces, improcedente.
Tampoco es de apreciar la pretendida infracción de los artículos 51 y 52 del ET , dado que, aunque, como reconoce la sentencia de instancia, se acredita la existencia de una situación presupuestaria deficitaria del Ayuntamiento empleador, no se ha justificado debidamente que a la fecha del despido concurriese la falta de liquidez por él alegada para excusar el cumplimiento de la obligación que exige el artículo 53.1.b) del ET , de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la notificación del despido, la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, incumplimiento que el artículo 53.4, párrafo cuarto, del ET sanciona con la declaración de improcedencia del despido.
Como declaró el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de julio de 2008 , RJ 2008, 6569) '...debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido...que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería). En el presente caso, en la carta de despido objetivo litigioso no se incluyen dato evidenciadores de la situación de iliquidez económica del Ayuntamiento que meramente se alega, sin que se haya demostrado su concurrencia al tiempo en que se notificó el despido, constando únicamente que en los meses de marzo a agosto de 2011 el arqueo general mensual fue negativo, siendo a 31/08/2011 de -1.103.080,13 euros, en el mes de septiembre positivo de 377.922,72 euros y los de octubre y noviembre negativos, lo que como razona el Magistrado de instancia solo refleja el saldo negativo o positivo de las operaciones de ingresos y gastos del Ayuntamiento, no el saldo en metálico de la caja ni los saldos existentes en las cuentas corrientes del Ayuntamiento en las distintas entidades bancarias con las que opera, de modo que, no es posible conocer si existía o no dinero efectivo disponible para hacer frente al abono de la indemnización, por lo que, incumbiendo al Ayuntamiento la carga de probar que así era, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada y debe desestimarse este primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el citado Real Decreto Ley, alegando que los salarios de tramitación ya no se pagan si se opta por la indemnización y que la indemnización por despido improcedente es de 33 días por año trabajado, solicitando finalmente, al amparo, según dice, del apartado b) del artículo 193 de la LRJS la modificación del fundamento jurídico 4 y del fallo de la sentencia y subsidiariamente de los fundamentos jurídicos 2 y 5 y del fallo de la sentencia en los términos que expresa.
Tampoco este motivo puede ser acogido, dado que, ha declarado esta Sala, el citado Real Decreto Ley 3/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, el 12/02/2012, y a falta de norma específica de retroactividad, que no existe, solo es aplicable a los despidos producidos a partir de esa fecha de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del mismo.
Se plantea aquí la cuestión del devengo de los salarios de tramitación y del importe de la indemnización opcional por despido cuando este haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la reforma laboral operada mediante el Real Decreto-Ley 3/2012, que, entre otros cambios relevantes, ha introducido la supresión del devengo y consiguiente abono de los salarios de tramitación en los supuestos de despido declarados improcedentes cuando no se opte por la readmisión por parte del empresario, como es el caso, en que el despido se produjo con anterioridad a la reforma y la sentencia se ha dictado después de su entrada en vigor, existiendo opción por la extinción por parte de la empresa, y la minoración del importe de la indemnización que, para el caso de que se optare por ella, se fija en la cantidad equivalente a 33 días de salario por año de servicio.
Sobre dicha cuestión, y en referencia a los salarios de tramitación, se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencias (dos) de fecha 27/06/2013 (Rec. 2286/2012 y Rec. Núm. 2355/2012), de 18-7-2013 ( Rec. 2802/2012 ) y de 26/09/2013 (Rec. 2714/2012 ), en sentido contrario a la tesis sustentada por la parte recurrente. En la primera de ellas, tras indicarse que atendida la fecha del despido la aplicación del artículo 56 ET en su nueva redacción sería contraria al principio general de irretroactividad de las normas contenido en los artículos 9.3 de la CE y 2.3 del CC , se añade que 'A igual solución se llega aplicando el principio de perpetuatio jurisdictioniscontenido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se establece que los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo los efectos de la litispendencia a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción se producen con arreglo al artículo 410 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la interposición de la demanda si luego es admitida - sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 8 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3074), 20 de abril de 2007 ( RJ 2007, 2432), 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4973), 21 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 4149), por lo que, presentada la demanda el 13 de enero de 2012 , la resolución de la presente reclamación debe realizarse conforme a la normativa anterior que reconocía el derecho a los salarios de tramitación en los casos en que se califique el despido como improcedente, tanto si la empresa opta por la readmisión como si prefiere la extinción del contrato de trabajo y el abono de la indemnización.'
En igual sentido se pronuncia la segunda de las sentencias citadas argumentando que 'Respecto de la obligación de abonar salarios de trámite se debe aplicar la regulación anterior, y ello por las siguientes consideraciones: 1) Se ha de tener en cuenta la previsión contenida en el art. 2.3 CC , precepto contenido en el Título Preliminar, Capítulo II regulador de los principios de aplicación de las normas jurídicas. Dicho precepto dispone la irretroactividad de las leyes, salvo que las mismas dispusieren lo contrario, principio de irretroactividad basado en el principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 9.3 CE , que garantiza entre otros la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Dicho principio de irretroactividad impide la aplicación al supuesto que aquí nos atañe de la nueva regulación contenida en el mentado Real Decreto respecto a los salarios de tramitación, al no preverse de forma expresa, retroactividad expresa respecto a estos últimos e incidir de forma negativa en los derechos anteriormente reconocidos, al eliminarse el reconocimiento de los salarios de tramitación si se opta por la indemnización. 2) El sometimiento del despido aquí examinado a la normativa previa concuerda con las previsiones contenidas en la disposición transitoria segunda del Código Civil , que reconoce el sometimiento de los efectos de los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, a dicha legislación. Habrá que atender por ende al momento de producirse el hecho causante, que no es otro que el despido del trabajador, para entender que este último se rige por la legislación sustantiva anterior, por producirse con anterioridad al 12 de febrero de 2012. Y por tanto operar el reconocimiento de los salarios de trámite, conforme a esta última.'
En caso aquí enjuiciado, de acuerdo con la expuesta doctrina de la Sala, y teniendo en cuenta que el trabajador fue despedido con efectos de 18 de septiembre de 2011, en fecha por tanto anterior a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 3/2012, no puede sino concluirse que la sentencia de instancia se ajustó a derecho al condenar al Ayuntamiento empleador demandado al abono de los salarios de tramitación consignados en sentencia, tanto en el supuesto de que optase por la indemnización como por la readmisión, fijando asimismo el importe de la indemnización opcional en la cantidad equivalente a 45 días por año de servicios, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe rechazarse el motivo y, consecuentemente, el recurso de suplicación confirmando la sentencia impugnada, sin que pueda tomarse en consideración, por razones obvias, la 'pretensión' que efectúa la parte actora recurrida en su escrito de impugnación de que se tenga en cuenta a efectos indemnizatorios la antigüedad del trabajador de 3 de febrero de 2003 que dice admitir el Ayuntamiento en su escrito de recurso, con base en un error material que no tiene apoyo alguno en el relato fáctico de la sentencia y resulta aún más evidente por la referencia que se hace, como despedido a otro trabajador, Sr. Maximino , al que obviamente se refiere esa antigüedad.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESTEPA contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en virtud de demanda en su contra presentada por Antonio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-35-2776-12, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO) especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
La extiendo y, el/la Secretario/a para hacer constar que una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
