Sentencia Social Nº 2562/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2562/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101638


Encabezamiento

Rec. Supl. 2125/14

RECURSO SUPLICACION - 002125/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2562 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002125/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-5-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000423/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Marcelina asistida del Letrado D. Ricardo Peralta Ortega contra ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION VALENCIANA, RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA S.A. y TELEVISION VALENCIANA SAU representada por el Letrado D. David Gonzalez Wonham, y en los que es recurrente TELEVISION VALENCIANA SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D.ª Marcelina contra el Ente Público Radiotelevisión Valenciana y las empresas Televisión Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, S. A.., en la actualidad integrados en Radiotelevisión Valenciana, S. A. U., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora de fecha de efectos 05de marzo de 2013, condenando solidariamente a la empresa demandada Televisión Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, S. A.., en la actualidad integrados en Radiotelevisión Valenciana, S. A. U. y al Ente Público Radiotelevisión Valenciana, a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir a la demandante D.ª Marcelina en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían antes de su despido con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón 86,66 euros por día, desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, deduciendo en su caso las cantidades que haya recibido de la demandada u otro empleo en dicho periodo, y debiendo reintegrar la actora a la empresa demandada la indemnización percibida en el supuesto de su efectiva readmisión. Procede tener a la parte actora por desistidade sus acciones frente a D. Jose Francisco , D.ª Paulina , D. Carlos Ramón , D.ª Raquel yD.ª Rosalia , con todas la consecuencias legales inherentes'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La actora D.ª Marcelina D. N. I. Nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Radio Televisión Valenciana, S. A. U., con la antigüedad de 29de juniode 1.998, categoría de operadora de equipos y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.600,00 €. (Documento 1de la parte actora).-SEGUNDO. Mediante carta de fecha 05de marzode 2013 y de la misma fecha de notificación y efectos, fue despedida por causas objetivas, carta con la que se ponía a disposición de la actora la indemnización de 25.369,98euros, cantidad que la actora ha percibido. En dicha carta se da cuenta del inicio de un procedimiento de despido colectivo el día 18 de julio de 2012 y de la decisión final de despido colectivo adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo RTVV en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012, decisión adoptada sin el acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Dicha carta por ir unida a la demanda se da por íntegramente reproducidas. (Documento 2 de la actora y folios 12 a 19 de los autos).-TERCERO. En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto del codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas.

Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S. A. U, y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración'. La citada resolución ha adquirido firmeza. -CUARTO. En fecha 18 de noviembre de 2013 la Sala dicto Auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores. Autos de los que no consta la firmeza de todos ellos. -QUINTO. En fecha 25 de noviembre de 2013 la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a estos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de esa misma fecha e iniciando el abono de los salarios desde esa misma fecha. No consta la reincorporación de los trabajadores, y en concreto la actora,a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, percibiendo sus haberes en calidad de vacaciones o de permiso retribuido hasta una nueva tramitación de un expediente de despido colectivo. En el acto del juicio la parte actora admitió que la demandada le había abonado una cantidad por salarios de tramitación, cuyo importe no consta, así como tampoco el periodo abonado, por lo que la parte actora no podía prestar su conformidad a la cantidad abonada en fecha previa al juicio hasta comprobar su correcto abono. (Hecho conforme).-SEXTO. En virtud de escritura notarial autorizada en fecha 26-3-2013, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, S. A. en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana, S. A., constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 15-3-2013, con sucesión de todos los bienes, derechos y obligaciones, de conformidad y en cumplimiento de la Ley 3/2012, de 20 de Julio, de la Generalitat Valenciana, la cual derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio, de la Generalitat Valenciana que creó en su día la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana, a través de las dos empresas participadas al 100 % por capital público, Televisión Autonómica Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, S. A.-SÉPTIMO. Por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo (DOCV de 2/4/2013) se acordó la supresión del Consejo de Administración y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con nombramiento del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública Radiotelevisión Valenciana.-OCTAVO. La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, acordó la supresión de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat Valenciana, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, S. A. U. La Disposición Adicional Primera de dicha norma prevé la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, S. A. U. mediante el procedimiento establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , disponiéndose que Radiotelevisión Valenciana, S. A. U. asumirá las consecuencias económicas resultantes de la disolución y liquidación con arreglo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2014 y que la Generalitat Valenciana responderá en su caso de las consecuencias económicas derivadas de la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento 17/2012, a que venga obligadas el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez que dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.-NOVENO. El Consell en reunión del día 28 de noviembre de 2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, S. A. U. y el nombramiento de una Comisión de Liquidación. Finalmente el día 29 de noviembre de 2013 se produjo el apagón de la televisión pública valenciana, habiendo dejado de prestarse el servicio de radio con anterioridad, cesando la empresa demandada en la actividad que venía desarrollando, sin que conste la aprobación legal del cese de la relación laboral de los actores, que siguen percibiendo sus haberes y de alta en S. Social desde la fecha de su readmisión. (Hechos notorios y conformes).-DÉCIMO. La actora no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.-UNDÉCIMO. Con fecha 12de marzo de 2013 la actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, siendo señalado el acto de conciliación el día 20de mayo de 2013, que se debe tenerpor intentado sin efecto, por haber sido señalado superando el plazo legal de treinta días. El día 11de marzo de 2013 la actora presentó reclamación previa que no consta haya sido resuelta. El día 28 de marzo de 2013 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 03 de abril de 2013.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TELEVISION VALENCIANA SAU, ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la entidad demandada se estructura en dos motivos encaminados a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. El referido recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En el primero de los motivos -- formulado al amparo de lo instituido en el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social-- se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 124.13 b) en relación con el art. 123.2 y 113 de la LJS, así como de la sentencia que en la resolución recurrida se cita. Se argumenta en síntesis que la demandante carece de acción por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, puesto que RTVV, en cumplimiento de la sentencia del TSJ que declaró nulo el ERE de dicha entidad y sus sociedades, del que trae causa la nulidad del despido del presente procedimiento individual, había realizado actuaciones posteriores, y la demanda presentada habría quedado privada de interés legítimo, señalándose al efecto el pronunciamiento contenido respecto a los Autos 664/2014 del JS16 de Valencia que ha dado lugar a la sentencia nº 1094/2014 dictada por esta Sala de lo Social en cuanto en la misma se determinó que no había lugar a la declaración de nulidad del despido individual interesado.

SEGUNDO.-Respecto a la misma censura jurídica y en relación al mismo pronunciamiento ahora impugnado obtenido en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 1983/2014 que a su vez remite a resoluciones precedentes, por lo que razones de igualdad y homogeneidad en la aplicación del derecho nos obligan a seguir idéntica solución al no existir motivos que avalen un cambio de pronunciamiento.

En esta sentencia indicábamos que:

'Sobre la presente cuestión litigiosa, es decir, las impugnaciones individuales del despido colectivo de RTVV en solicitud de que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, en la medida que los actores permanecen de alta en la Seguridad Social y siguen percibiendo su salario desde la comunicación de su reincorporación a su puesto de trabajo, una vez declarada la nulidad del despido colectivo por esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2013 , ya se ha pronunciado esta Sala entre otras, en la sentencia dictada en el recurso 664 / 14 , confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de 20 de enero de 2014, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a adoptar la misma solución que se expuso en la indicada sentencia.

En la aludida resolución se decía que la demanda había quedado privada de interés legítimo, al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que trae causa se han realizado por la empresa determinadas actuaciones posteriores, concretamente la anulación de las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores afectados, la comunicación individual de su reincorporación y la realización de gestiones para restar la prestación de desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde su despido a su readmisión, así como la concesión sucesiva de vacaciones pendientes y permiso retribuido, y la posterior supresión por Ley 4/2013 de los servicios de radiodifusión y televisión y la disolución y liquidación de la empresa pública de Radiotelevisión Valenciana SAU.

En la sentencia de esta Sala que confirmaba la citada resolución de instancia se decía entre otras cosas que 'Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplida con una nueva sentencia la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible. Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean líquidas, vencidas y exigibles', así como 'dando por reiterados los acertados fundamentos de la sentencia de instancia expuestos en sus fundamentos tercero y cuarto, acerca de las dificultades interpretativas que han venido suscitando a los órganos judiciales las sucesivas reformas legales desde el inicial RD-L 3/2012 hasta el posterior RD-L 11/2013 de 2 de agosto, que ha modificado el apartado 2 del artículo 247 de la LRJS otorgando la competencia para la ejecución de la sentencia colectiva que declara la nulidad del despido, a la propia Sala sentenciadora, dado que el despido colectivo del que deriva la demanda que se analiza es anterior a dicha reforma. Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, líquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora, lo cual nos lleva a entender que la sentencia de instancia no ha infringido tampoco los preceptos citados como inaplicados en éste segundo motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia'.

Como quiera que la decisión aquí recurrida, al estimar las demandas, aplica una doctrina completamente divergente de la que se adoptó en la sentencia acabada de trascribir en lo sustancial, procederá, en consecuencia con lo expuesto, la revocación de la expresada resolución y la absolución de las entidades demandadas, aquí recurrentes, cuyo recurso se estima. Esta solución ha sido también adoptada por esta Sala al resolver los recursos de suplicación 1376/2014 y 1449/2014 en supuesto coincidente con el que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.-La estimación de la censura jurídica deducida por la recurrente en el primero de los motivos hace innecesario examinar el segundo de dichos motivos en el que se invoca la infracción de los artículos 207 y 222 de la LEC por considerar la defensa de la recurrente que dada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia nº 1094/2014 dictada por esta Sala y que ha alcanzado firmeza, la sentencia recurrida se tendría que haber ajustado a la doctrina contenida en la meritada sentencia. No obstante y a efectos meramente obiter dicta cabría decir que si bien no cabe aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada al no existir identidad de partes, entre el procedimiento en el que recayó la sentencia nº 1094/2014 y el presente procedimiento, lo cierto es que, conforme se dijo en el anterior fundamento jurídico, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a aplicar en el presente caso la doctrina contenida en las anteriores sentencias de esta Sala a la que se ha hecho referencia al estimar el primer motivo del recurso.

Las consideraciones jurídicas anteriores conllevan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de desestimar las demandas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Doce de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de mayo de 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Marcelina ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2125 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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